miércoles, 28 de marzo de 2018

¿En qué se diferencia un conflicto de competencia positivo de otro negativo?

España –como recuerda el preámbulo del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio– es un Estado territorialmente descentralizado; en la práctica, esto supone que muchos españoles podemos llegar a convivir hasta con cinco administraciones distintas: local, provincial, regional, nacional y europea; y, en determinados momentos, el reparto de competencias entre unas y otras puede ocasionar que surjan controversias. En la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), se regulan, en concreto, los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, señalando que podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguiente. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas (Art. 60 LOTC). A continuación, en los Arts. 62 a 67 LOTC se dispone el procedimiento a seguir en los conflictos positivos mientras que en los Arts. 68 a 72 LOTC se encuentra el de los negativos. ¿En qué se diferencian?

Según el propio Tribunal Constitucional (*): Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas –en referencia, por ejemplo, a la Junta de Castilla y León, la Generalitat Valenciana o el Gobierno de La Rioja– pueden promoverlos cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Veamos un ejemplo: el 21 de septiembre de 2003, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmó un acuerdo de pesca, en Nouakchott (Mauritania), con el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de esta República Islámica. El Abogado del Estado formalizó un conflicto positivo de competencia al entender que las autoridades vascas habían vulnerado la competencia exclusiva que el Art. 149.1.3 de la Constitución Española atribuye al Estado sobre el ius ad tractatum [derecho a celebrar tratados]; fallando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado. En consecuencia, el acto del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que suscribió un acuerdo —denominado procès verbal— en materia de pesca con la República Islámica de Mauritania el 21 de septiembre de 2003 vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución [sentencia 198/2013, de 5 de diciembre, del Tribunal Constitucional (ECLI:ES:TC:2013:198)].

En cuanto a los conflictos negativos de competencia, según nuestro órgano de garantías (*) pueden ser planteados por una persona física o jurídica y por el Gobierno frente al órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma. Cuando un órgano estatal o de una Comunidad Autónoma decline su competencia para resolver cualquier pretensión deducida por una persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma o al Estado o a otra Comunidad Autónoma distinta ante la que se ha formulado dicha pretensión, el interesado, una vez agotada la vía administrativa, puede deducir su pretensión ante el Gobierno o el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma que la resolución dictada declara competente. Si la Administración solicitada en segundo lugar se inhibe, declina su competencia o no pronuncia decisión afirmativa en el plazo de un mes, el interesado en el plazo de un mes desde la notificación de la declinatoria o si hubiera transcurrido aquel plazo sin haberse dictado resolución expresa, puede acudir al Tribunal Constitucional, solicitando el planteamiento del conflicto. En este caso, lo importante es que siempre se requiere una doble denegación de competencia fundada en una diferencia de interpretación acerca de las reglas de deslinde competencial [STC 300/1993, de 20 de octubre (ECLI:ES:TC:1993:300)].

En los recursos que han llegado al Constitucional planteando este supuesto negativo, como en esta última resolución, el Tribunal declaró que no procede un pronunciamiento sobre el presente conflicto negativo de competencia (…) por la inexistencia de una expresa controversia competencial entre el Ayuntamiento de Nerja (Málaga), la Junta de Andalucía y la Administración del Estado.

Para concluir, puede decirse –hablando en plata– que en el conflicto positivo de competencia las administraciones implicadas se disputan la titularidad de una materia (“es mía; no, mía”) mientras que en el negativo, ambas se inhiben y echan la pelota sobre el tejado de otra administración (“es tuya; no, tuya”).

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