viernes, 6 de mayo de 2011

La antigua «Ley de Echazón»

Según el Diccionario de la RAE, la segunda acepción de echazón es la acción y efecto de arrojar al agua la carga, parte de ella o ciertos objetos pesados de un buque, cuando es necesario aligerarlo. El origen de esta norma es muy antiguo ya que se remonta, aproximadamente, al siglo VII a.C., cuando los marineros de la isla griega de Rodas –en el extremo oriental del Mar Mediterráneo, cerca de la actual costa turca– afianzaron una costumbre que, con el tiempo, se convirtió en ley: el Código rodio (Lex Rodhia). En inglés: The Maritime law of Rhodes o Rhodian Law of Jettison.

Si el capitán de un buque tomaba la decisión de deshacerse, voluntariamente, de parte o de toda la carga que transportaba su barco para poner a salvo el propio navío o a sus tripulantes, la norma no escrita establecía que todos los supervivientes tenían que pagar el coste del material arrojado al mar, prorrateándolo entre ellos. Al fin y al cabo, se suponía que si no hubieran echado por la borda aquella carga (de ahí lo de echazón) habrían perecido ahogados. A partir de entonces, el uso de esta costumbre de Rodas se generalizó entre todos los navegantes mediterráneos y, en el s. VI d.C., se incluyó en el Digesto (la gran obra jurídica del emperador Justiniano) como lege rhodia de iactu (Título II, Libro XIV): Dispónense en la ley rodia que si para aliviar una nave se hizo alijo (iactu) de mercancías, se resarza a contribución de todos el daño que en beneficio de todos se causó.

Lógicamente, con el paso del tiempo, la echazón fue evolucionando, de modo que las pérdidas ya no corrían a cargo de quienes habían evitado un naufragio, sino del seguro contratado a tal efecto o –en última instancia– del armador del barco.

John Speedy | Capitaine Bougainville (s. XX)

En el derecho mercantil español, el capítulo 94 del Libro del Consulado del Mar (del siglo XIV) disponía que el patrón no puede arrojar ni hacer arrojar hasta que el mercader haya arrojado ya alguna cosa. Y entonces puede hacer arrojar hasta quedar fuera de peligro; y las Ordenanzas de Bilbao de 1737 incluyeron la echazón entre las averías gruesas [una avería es todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas ocurriere durante la navegación; y pueden ser simples o gruesas; según los Arts. 806 y siguientes del Código de Comercio español (CCo)].

Precisamente, el Art. 815 CCo establece que el capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1) Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2) Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable. En el ámbito internacional, esta materia se regula en las Reglas de York-Amberes para liquidar las averías.

jueves, 5 de mayo de 2011

El origen del Defensor del Pueblo ["Ombudsman"]

Esta institución, tal y como hoy la conocemos, tuvo su origen en la figura del Justitiekanslern (Canciller de Justicia) sueco, un funcionario adscrito a la Corte del rey Carlos XII que desde comienzos del siglo XVIII –se conservan documentos de 1713– vigilaba el estricto cumplimiento de las ordenanzas y que la administración del Estado cumpliera con sus obligaciones. Con el tiempo, aquel Canciller pasó a rendir cuentas al Parlamento, en lugar de al monarca, y acabó convirtiéndose en un órgano independiente. Gracias al trabajo del abogado liberal Hans Järta (1774-1847), como miembro de la asamblea constituyente, el cargo se incorporó al texto de la Constitución de Suecia de 1809. Un año más tarde, el primer funcionario que ocupó este importante puesto fue el Barón Lars Augustin Mannerheim (1749-1835) y, lentamente, esta figura se fue extendiendo al resto del mundo: primero a Finlandia, en 1919; después a los restantes vecinos nórdicos (Dinamarca, en 1954, y Noruega, 1962) y, por último, al concluir la II Guerra Mundial, el Ombudsman –término sueco que significa mediador o protector– se convirtió en todo un símbolo de las instituciones democráticas de cualquier país.

En España, su homólogo, el Defensor del Pueblo, surgió con la Constitución de 1978. En concreto, según el Art. 54 CE es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I –es decir, los derechos y libertades fundamentales– a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Posteriormente, numerosas comunidades autónomas han creado figuras análogas, buscando antecedentes históricos en figuras medievales “aproximadas” como el Justicia de Aragón o el Procurador del Común de Castilla y León.
 
En la exposición de motivos de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se creó y reguló la Institución del "Ararteko" (Defensor del Pueblo en el País Vasco), se realiza un detallado análisis del origen del Ombudman, diferenciándolo de otras versiones como el Parlamentary Commissioner for Administration británico o el Médiateur francés, [que] se han apartado considerablemente de su precedente sueco; y se enumeran los tres rasgos que vinculan a estas instituciones en cualquier lugar del mundo: En primer lugar, se trata de un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad. En segundo lugar, su titular es designado por el Parlamento, aunque el órgano actúa con autonomía. En tercer lugar, siendo un órgano de control de la Administración que actúa en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, ha de garantizar el acceso directo al Ombudsman sin necesidad de intermediarios. Consecuencia de este rasgo es también que el Ombudsman actúa a través de medios informales y sumarios.

Sobre el Defensor del Pueblo Europeo

PD: en este ámbito resulta muy interesante el precedente del «Memorial de Agravios» del Cacique de Turmequé de finales del siglo XVI.

miércoles, 4 de mayo de 2011

Las marcas y el Sistema de Madrid

El llamado Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas se estableció en la capital española el 14 de abril de 1891, cuando se firmó un convenio internacional –el Arreglo de Madrid– del que hoy forman parte 85 países, bajo la gestión de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de Ginebra (Suiza); uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas.

Según la legislación española –Art. 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas– una marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Ese signo puede ser una palabra o combinación de palabras; imágenes, figuras, símbolos y dibujos; letras, cifras y sus combinaciones; formas tridimensionales (envoltorios, envases y la forma del producto o de su presentación); signos sonoros o cualquier combinación de todos los anteriores.

De acuerdo con el Arreglo de Madrid, la primera marca que se registró internacionalmente fue la del chocolate Suchard, en 1893, pero caducó; con lo cual, el registro que ha ocupado su lugar como marca más antigua que aún esté en vigor, es la de los relojes Longines, de aquel mismo año. Desde entonces, hubo que esperar hasta mayo de 2009 para que se registrara la marca número 1.000.000, de acuerdo con el Sistema de Madrid, la de la empresa ecológica austriaca Grüne Erde.

Gracias a este procedimiento, el propietario de una marca puede protegerla mediante una única solicitud, y de una sola vez, de modo que consigue su registro internacional como si la hubiera inscrito en cada uno de los Estados que forman parte del sistema. Es más rápido, sencillo y barato y tienen validez en los 85 países que han suscrito el Arreglo madrileño.

La primera regulación de los delitos de tráfico

En España, los delitos contra la seguridad vial se regulan, actualmente, en los Arts. 379 a 385 ter del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] según la redacción y modificaciones que introdujeron dos leyes orgánicas posteriores, de 2007 y 2010; pero, ¿cuales fueron sus antecedentes? ¿Desde cuándo se tipifican los delitos relacionados con el tráfico? Desde un punto de vista jurídico, los vehículos –definidos en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, como el Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial– aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 574 del Código Penal de 1928 –dentro del capítulo dedicado a los delitos imputables a la imprudencia e impericia– cuando los automóviles empezaban a formar parte de nuestra vida cotidiana, apenas cuarenta años después de que el señor Benz los inventase en Alemania.

Aquella primera regulación se limitó a sancionar al que condujere los vehículos o aparatos de locomoción o transporte para cuya conducción se necesite aptitud determinada, sin certificación que acredite ésta, será castigado con la pena de dos meses y un día a un año de prisión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas; es decir, castigaba a los conductores que no tuvieran carné.

Esta referencia desapareció de los dos códigos penales posteriores –de 1932 y 1944– y se retomó en 1950, pero no dentro de nuestro texto punitivo sino en una ley especial, la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, de 9 de mayo de 1950. En aquel momento, se entendió que la frecuencia con que se producen accidentes mediante el uso de vehículos de motor determina la necesidad de sancionar adecuadamente, tanto el uso imprudente de aquellos, que pueda determinar un peligro social, como la utilización ilegítima de dichos vehículos y los actos perturbadores que impidan su circulación. Esta norma se sustituyó doce años más tarde por otra ley especial, con el mismo título, de 24 de diciembre de 1962 que fue derogada parcialmente por la Ley 3/1967, de 8 de abril. Desde ese momento, los delitos relacionados con la seguridad vial regresaron al articulado del Código Penal, hasta la actualidad.

martes, 3 de mayo de 2011

El testimonio de Goya

Francisco de Goya y Lucientes (1746 – 1828) vivió durante uno de los períodos más convulsos de la Historia; recordemos que fue coetáneo del Antiguo Régimen, la independencia de los Estados Unidos, el estallido de la Revolución Francesa, el triunfo de Napoleón, el fracaso de Trafalgar, la Guerra de la Independencia, las Cortes de Cádiz, el auge del liberalismo y el regreso absolutista... tal y como se refleja en su impactante catálogo de lienzos, dibujos y grabados. Todos esos acontecimientos, unidos a las circunstancias personales del pintor y –sobre todo– al aislamiento que le provocó la enfermedad que desembocó en su sordera, marcaron la evolución de los temas que abordó en sus obras.

El pintor aragonés vivió los desastres de la Guerra de la Independencia en primera persona, plasmando todo el horror y las injusticias que se cometieron en 82 grabados imprescindibles para denunciar hasta dónde puede llegar la crueldad del ser humano.

Como tantos otros artistas, Goya amaba España y estaba convencido de que la influencia francesa sería buena para modernizar el país, sacándolo de la superstición y del atraso secular que padecía; pero todas las esperanzas se desvanecieron al comprobar que los soldados franceses que, supuestamente, representaban un modelo racionalista, positivo y avanzado de su sociedad, se comportaban en suelo español como vulgares ladrones, violadores, saqueadores y homicidas. Las aberrantes escenas que representó nos muestran cuerpos que aparecen mutilados, ahorcados, desmembrados, descuartizados, linchados o empalados en una lucha donde no hay héroes sino tan solo víctimas. Ha muerto la verdad y aquel sueño de la razón sólo ha producido monstruos.

Acabada la contienda, en 1814, pintó el famoso lienzo de Los fusilamientos del 3 de mayo en la montaña del Príncipe Pío de Madrid tal y como el propio Goya lo vio, gracias a un catalejo, desde la ventana de su casa. Su criado, Isidro, llegó a relatar que el pintor y él mismo salieron de noche para ver la escena del fusilamiento y tomar apuntes sobre los cadáveres insepultos. La estructura de la dramática escena nos muestra al pelotón de verdugos franceses con sus rostros ocultos, apuntando con frialdad a un grupo de españoles que afrontan la inevitable muerte con distintas actitudes (desafío, resignación, horror, miedo…). Por primera vez en la pintura de narración histórica, el artista no exalta a los héroes sino a personajes anónimos que son víctimas de la violencia.

La influencia de este cuadro ha sido evidente en las obras de otros grandes nombres propios de la pintura, como El fusilamiento de Maximiliano, de Édouard Manet, o Masacre en Corea, de Pablo R. Picasso.

lunes, 2 de mayo de 2011

Palabras sueltas (I): cadáver, gueto y bonzo

Según la lacónica definición del diccionario de la RAE, un cadáver es –simplemente– un cuerpo muerto. Sobre el origen etimológico de esta palabra corren verdaderas leyendas urbanas que lo relacionan con un acrónimo creado por las primeras sílabas de una frase en latín que los romanos –presuntamente– utilizaban en las sepulturas: caro data vermibus; es decir, carne entregada a los gusanos. Esta anécdota es falsa: el término procede del verbo cadere (caer) y debemos entenderlo en el sentido de “caído”, en contraposición con los que están vivos (firme: de pie) o a medio camino entre ambos estados (in-firme: enfermo). Además, los romanos preferían incinerar los cuerpos que inhumarlos.

En cuanto a la segunda palabra, el DRAE define gueto con varias acepciones: judería marginada dentro de una ciudad y barrio o suburbio en que viven personas marginadas por el resto de la sociedad. El término tiene su origen en la palabra italiana ghetto, con la que se designaba a un barrio poco poblado de Venecia en el que habían vivido los fundidores (ghettare: fundir). A comienzos del siglo XVI, en plena crisis de identidad, las autoridades de esta República Serenísima decidieron que todos los judíos se fuesen a vivir a Ghetto, donde acabaron hacinados. Con el tiempo, aquella voz se extendió al resto de Italia, Europa del Este y, desgraciadamente, a la Alemania nazi, donde acabaron sirviendo de antesala para los campos de exterminio.

Para concluir estas palabras sueltas, la locución quemarse a lo bonzo es definida por la Academia como rociándose de líquido inflamable, y prendiéndose fuego en público, en acción de protesta o solidaridad. El 11 de junio de 1963, un monje budista –a los que se denomina bonzos– llamado Thich Luang Duc, de 66 años, se suicidó en una de las principales calles de Saigón (Vietnam), prendiéndose fuego como protesta por la represión del gobierno contra su comunidad religiosa y pidiendo la igualdad de todos los credos. Durante su inmolación –sentado sobre un cojín y orando en la postura de la flor de loto– permaneció impasible entre las llamas que lo consumieron sin emitir ningún sonido hasta que murió. Ese es el sentido original de esta expresión: si alguien pretende suicidarse rociándose de gasolina al tiempo que grita, rueda por el suelo o trata de apagar la combustión, no se está suicidando a lo bonzo; simplemente, se ha prendido fuego. Sólo es "a lo bonzo" si el suicida tiene la sangre fría de mantenerse imperturbable mientras se le va la vida.

domingo, 1 de mayo de 2011

¿Lesiona los derechos de los huelguistas que la policía filme a un piquete?

Esta pregunta la resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1998, de 17 de febrero. La cuestión que se le planteó en esta demanda de amparo –interpuesta por el sindicato LAB contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco– era determinar si la filmación que realizó la policía autónoma vasca de los miembros de un piquete –durante una huelga convocada legalmente– lesionó sus derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga (Arts. 28.1 y 28.2 de la Constitución Española).

Aunque la actuación policial no impidió totalmente la acción del piquete, sí que limitó el ejercicio del derecho de huelga, obstaculizándolo e imponiéndole unas dificultades que pudieron afectar a su efectividad. El Gobierno Vasco –titular de la Ertzaina– no aportó ninguna motivación ni justificación de porqué adoptó esas medidas –fotografiar y filmar a los piquetes– ni su proporcionalidad; es decir, si el piquete realizaba sus funciones sin provocar ningún conflicto y pacíficamente, por qué las fuerzas policiales vascas fueron más allá de su conducta. A eso hay que añadir que la policía no justificó qué uso le dio a ese material filmado y que el Ministerio Fiscal también consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical.

Como consecuencia, las intervenciones que afecten a los Derechos Fundamentales deben respetar el principio de proporcionalidad, exigiéndose que cumpla con tres requisitos: idoneidad, necesidad y ponderación; es decir, si al filmar y fotografiar al piquete se consiguió el objetivo que se perseguía; si no pudo adoptarse otra medida más moderada para conseguir la misma eficacia y, finalmente, si sus ventajas para el interés general eran mayores que sus perjuicios. Eso es lo que valoró el Tribunal Constitucional para dar la razón al sindicato, otorgándole su amparo con dos consecuencias: reconoció que se habían lesionado sus derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga y declaró la nulidad de las sentencias recurridas.

Posteriormente, otros tribunales también han “recogido” el fallo de esta resolución, citándola y aplicándola en el mismo sentido: STSJ Cataluña 29/2002, de 10 de enero; STSJ Asturias 893/2002, de 22 de marzo y SSTSJ Madrid 187/2003, de 26 de febrero y 696/2004, de 6 de junio.
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