lunes, 21 de noviembre de 2011

El curioso origen de pagar bajo cuerda

Junto a las penas corporales (mutilaciones y flagelaciones) y las penas infamantes (que se aplicaban cuando el honor era mucho más importante que la vida), históricamente han existido numerosos métodos para llevar a cabo la pena capital y ejecutar a un condenado a muerte: agarrotar, ahogar, aserrar, asfixiar, clavar, crucificar, decapitar, degollar, desangrar, descoyuntar, desentrañar, desmembrar, desollar, electrocutar, empalar, envenenar, escaldar, fusilar, lapidar, linchar, quemar, utilizar fieras o dejar morir de inanición; sin embargo, una de las formas más habituales en todas las culturas ha sido la horca.

Desde antiguo siempre ha existido la supersticiosa costumbre de perdonar la vida a aquel condenado a morir ahorcado que sobreviviera a la pena; lógicamente, esta tradición dio paso a la picaresca y cuando el reo pertenecía a la nobleza o a familias que tuvieran dinero, solían sobornar al verdugo para que éste preparase la cuerda con ciertos productos químicos de modo que, al soportar el peso del condenado, la soga se corroyera y acabara rompiéndose, oportunamente, librando al acusado de una muerte segura; porque, si se salvaba con el primer intento, no se repetía la ejecución.

Como escribió el historiador y antropólogo Julio Caro Baroja, al hablar de la inquisición, hasta el siglo XVIII (…) la gente acomodada (…) procuraba sobornar al verdugo, con el fin de lograr que la aplicación del castigo quedase reducido a un mero fingimiento. Desde entonces, aún decimos que se paga bajo cuerda –como lo define la RAE– al hacerlo reservadamente, por medios ocultos. A partir del siglo XVIII, la guillotina en Francia o el garrote vil en España e Iberoamérica, acabaron con aquellas horcas amañadas.

sábado, 19 de noviembre de 2011

Legalmente, ¿qué es un mercenario?

El 4 de diciembre de 1989 (en vigor, desde 2001) la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios; su Art. 1 establece la definición legal: de mercenario como toda persona que: a) Haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado; b) Tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; c) No sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; d) No sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y e) No haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.

Asimismo, también se considera mercenario a toda persona en cualquier otra situación: a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de: 1) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o 2) De socavar la integridad territorial de un Estado; b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material; c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto; d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto.

José Daniel Cabrera Peña
Ottoman sipahi and Aragonese mercenary (2013)

Quien reclute, utilice, financie o entrene mercenarios –tal y como se definen en ese Art. 1 de la Convención de 1989– comete un delito. Los Estados parte de este tratado se comprometen a prevenir estos delitos y a establecer penas adecuadas en sus ordenamientos jurídicos, que tengan en cuenta su carácter grave. Desde entonces, los distintos organismos que forman parte del Sistema de las Naciones Unidas han aprobado más de cien resoluciones condenando el mercenarismo. A día de hoy –según los buscadores del BOE y de Naciones Unidas– España no ha ratificado aún la Convención contra el reclutamiento, utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios.

Aunque estos soldados de fortuna han existido desde la antigüedad -recordemos que, a comienzos del siglo V a. C., el escritor ateniense Jenofonte ya participó en la sublevación del rey Ciro el Joven contra su hermano, Artajerjes II, por el trono de Persia, con un gran ejército de 10.000 mercenarios griegos, narrándolo en su libro Anábasis- sus antecedentes jurídicos más inmediato fueron la Convención de la Organización de la Unidad Africana adoptada en Libreville (Gabón) el 3 de julio de 1977 para la eliminación del mercenarismo en África -probablemente, el continente más afectado por estos ejércitos privados y empresas de seguridad o de asistencia militar que, también han actuado en Centroamérica, el Cáucaso, Oriente Medio y los Balcanes- y, sobre todo, el Art. 47 del I Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (de 8 de junio de 1977).

jueves, 17 de noviembre de 2011

Un triángulo de celos en la NASA

Suele decirse que, en algunas ocasiones, la realidad supera a la ficción y es cierto; a veces los hechos reales resultan mucho más sorprendentes que el argumento de una de esas películas que ponen en televisión durante la sobremesa de los fines de semana. Uno de estos casos ocurrió el 7 de febrero de 2007, cuando la recién divorciada astronauta estadounidense Lisa Nowak –que en 2006 había participado en uno de los vuelos tripulados a la Estación Espacial Internacional (ISS)– fue detenida por intentar secuestrar a la actual pareja (la ingeniera Colleen Shipman) de un astronauta del Discovery (el capitán William Oefelein) con el que Lisa estuvo saliendo. Las circunstancias del caso rozaron lo esperpéntico: Nowak condujo su coche desde Houston (Texas) hasta Orlando (Florida) –unos 1.500 km; algo más de la distancia que separa Huelva de Gerona– sin detenerse (llevó puestos los pañales “espaciales” para no tener que ir al baño), armada con una pistola y un cuchillo, un spray de pimienta, guantes, grandes bolsas de plástico, una peluca y una pala; según su testimonio, simplemente para asustar a su rival; aunque parecía evidente que trataba de asesinarla.

Durante el proceso, no se pudieron tener en cuenta las primeras declaraciones de la detenida porque el juez de Florida apreció que no se habían respetado sus garantías a un proceso justo (la famosa Declaración Miranda); finalmente, la acusada se declaró culpable de cargos menores y fue condenada a un año de cárcel. La NASA la expulsó del programa espacial y fue degradada del ejército. Por su parte, los otros dos protagonistas de este triángulo –Colleen Shipman y William Oefelein– se casaron en 2010. En cuanto a la Agencia Espacial norteamericana, a raíz de este suceso redactó un nuevo código de conducta para seleccionar a los candidatos que quieren ser astronautas.

miércoles, 16 de noviembre de 2011

La corrupción privada

En 2003, el Consejo de la Unión Europea derogó su Acción común, de 22 de diciembre de 1998, adoptada sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la corrupción en el sector privado, al adoptar la nueva Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado –activa y pasiva– armonizando las regulaciones de los Estados miembros para prevenir este delito, que –como señaló esta institución europea– beneficia a una minoría pero va en detrimento de toda la sociedad; por ese motivo, cada Estado tomó las medidas necesarias (Art. 2) para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales: 1) Corromper a una persona: prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones; y 2) Exigir una ventaja: pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

España debería haber incorporado esta norma europea antes de julio de 2005 pero –como es habitual– la transposición no se produjo hasta cinco años más tarde, cuando la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó el Código Penal incorporando al Derecho español la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio.

Annissa Anastasya | Feast of Corruption (2025)

Para que exista una competencia justa y honesta hay que reprimir los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho (en el ámbito público) porque ese comportamiento rompe las reglas de buen funcionamiento del mercado. La nueva regulación prestó una especial atención a la corrupción en el ámbito deportivo, castigando todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional.

Como resultado, se introdujo un nuevo Art. 286 bis en el Código Penal español: De la corrupción entre particulares, que ha quedado redactado de la siguiente forma: 1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja. 2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. (…) 4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

martes, 15 de noviembre de 2011

¿Qué es el régimen cerrado?

El Art. 25.2º de la Constitución española establece que las penas privativas de libertad (…) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y que el condenado disfrutará de todos sus derechos fundamentales excepto de aquéllos que –como es lógico– se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Al desarrollar esta normativa, el Art. 10 de la Ley General Penitenciaria [de 1979 (primera norma posterior a la Carta Magna de 1978 que se aprobó por unanimidad)] previó la existencia de establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada (…) El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

Ese desarrollo reglamentario se llevó a cabo en los Arts 89 a 95 del Reglamento Penitenciario (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) donde se reguló que el régimen cerrado será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (los otros dos tipos de régimen penitenciario que se aplican a los penados clasificados en segundo y tercer grado, respectivamente).

Este régimen cerrado se cumplirá en celdas individuales que, según dónde hayan sido destinados los internos puede ser en departamentos especiales (donde el preso permanece encerrado hasta veintiuna horas al día si se cumple con el mínimo de tres horas de salida al patio, que pueden llegar a ser seis; y, diariamente, se deberá registrar su celda y cachear al interno, pudiéndose recurrir al desnudo integral por orden motivada) o en módulos de régimen cerrado (en donde los internos disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común); todo el régimen se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento.

Al hablar de la clasificación de los penados, el Art. 102.5º de este Reglamento enumera los seis factores que se tendrán en cuenta –ponderar, según el Real Decreto– para calificar a un interno en el primer grado: a) la naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) la pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) la participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) la comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo; y f) la introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

Actualmente, se calcula que algo más de 1.000 personas permanecen en España encarceladas en este régimen de aislamiento que muchos funcionarios de prisiones consideran imprescindible para lidiar con los presos más peligrosos mientras que algunos sectores de la doctrina, como el magistrado en excedencia Javier Gómez de Liaño, no han dudado en considerarlo como una intolerable situación por los desórdenes psíquicos perjudiciales que provoca (como insomnio, ansiedad, paranoia, agresividad, etc.) y la inviabilidad de readaptar de este modo al delincuente.

lunes, 14 de noviembre de 2011

El verdadero significado de Let's kill all the lawyers

La famosa frase que dice el personaje de Dick, el Carnicero –un secuaz del pretendiente al trono Jack Cade, en la tragedia Enrique VI, de William Shakespeare– es: The first thing we do, let's kill all the lawyers que, según la edición publicada por Aguilar (2003) en las Obras completas del célebre dramaturgo inglés, se traduciría al castellano como: La primera cosa que tenemos que hacer es matar a todas las gentes de Ley (otras versiones, sustituyen el all the lawyers por a todos los abogados). A lo que el rebelde Cade le responde: ¡Pardiez!, eso es lo que me propongo hacer. El diálogo entre ambos personajes se desarrolla en la escena II del Acto IV de la segunda parte de El Rey Enrique VI.

Fuera de contexto estas palabras pueden dar lugar a una interpretación errónea; sobre todo en estos momentos cuando, a raíz del estreno de la película Anonymous (del alemán Roland Emmerich, 2011) se vuelve a poner de moda la tesis de que Shakespeare era un farsante y que no llegó a escribir ninguna de las obras que tradicionalmente se le atribuyen; en especial, la tragedia de Enrique VI que es uno de sus textos más cuestionados desde su estreno a finales del siglo XVI por su -dicen- menor calidad literaria.

En la misma escena, Cade ordena ahorcar a un monstruoso y villano escribano con su pluma y su tinta al cuello por el mero hecho de encabezar las cartas con su nombre, gestionar negocios y escribir documentos judiciales. El escritor de Stratford-upon-Avon situó estas frases en el marco de un diálogo entre el palurdo Jack Cade, hijo de un albañil y una comadrona que pretende llegar al trono presumiendo de la honorabilidad de su familia, y dos de los rebeldes de su grupo (Dick y Smith), afirmando que cuando él sea rey, no habrá más moneda; todos comerán y beberán a mis expensas, y vestiré a todo con una misma librea, a fin de que puedan todos entenderse como hermanos y honrarme como su señor. Cuando estos personajes hablan de matar a todas las gentes de la Ley se refieren a que si los jueces y los abogados hacen cumplir las normas, acabar con ellos significaría eliminar a quienes pueden evitar el triunfo del desorden; de modo que, en realidad, Shakespeare escribió un verdadero cumplido a todos los profesionales del Derecho que colaboran para impartir Justicia y lograr que no nos gobiernen indeseables.

sábado, 12 de noviembre de 2011

El día que Botticelli perdió su estilo

El 26 de abril de 1478, Giuliano de Medici murió desangrado tras recibir diecinueve puñaladas en la catedral de Florencia. Los autores fueron sus eternos rivales, los Pazzi, que contaban con el apoyo de la vecina República de Siena, los banqueros de los Estados Pontificios y el propio Papa Sixto IV, temerosos del poder que esta familia comenzaba a tener más allá de Florencia, por toda la Toscana. El hermano del fallecido, Lorenzo, logró sobrevivir al intento de golpe de Estado y recuperó el control de la ciudad, pero la muchedumbre decidió tomarse la justicia por su mano, linchando a todos los conspiradores, incluyendo al arzobispo Salviatti. Después de confiscar todos los bienes de los Pazzi, el Gobierno florentino ordenó a Sandro Botticelli (¿1444?-1510) que dibujara los cuerpos colgados de los traidores para decorar su Palacio Viejo.

El famoso pintor se llamaba, en realidad, Sandro Filipepi; como siempre fue un niño muy enfermizo, de pequeño se pasaba largas horas acompañando a su hermano mayor, Giovanni, de modo que muchos pensaban que aquel niño era su hijo y no su hermano pequeño; de aquel equívoco procede el origen de su apodo: como al recaudador Giovanni Filipepi lo llamaban el Botticello (tonelete, podría ser su traducción aproximada al castellano; por su complexión –bajito y fuerte– y su afición al vino) el pequeño Sandro pasó a ser el chico del Botticello; es decir, Sandro Botticelli.

Fiel a la familia Medici, el pintor vivió en primera persona el intenso proceso penal contra fray Girolamo Savonarola, un fraile muy polémico por sus mensajes desde el púlpito del convento de san Marcos, donde arremetía contra la corrupción, el lujo (la hoguera de las vanidades, que decía él) y la depravación tanto de Florencia como del Papado. Cuando el religioso dominico perdió la protección del rey francés Carlos VIII, fue excomulgado, torturado en un juicio celebrado a puerta cerrada y sin defensa y, finalmente, condenado a morir quemado varias veces en una hoguera el 23 de mayo de 1498 hasta reducir sus restos a ceniza.

Al presenciar aquella ejecución, la obra de Sandro perdió de pronto el elegante estilo juvenil de La primavera o El nacimiento de Venus y comenzó a reflejar la turbación de aquel martirio en grabados como El triunfo de la fe. Desde entonces, Botticelli nunca volvió a ser el mismo.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...