martes, 14 de agosto de 2012

El mal juicio de la abogada Caya Afrania

Aunque muchos pueblos de la antigüedad –como los caldeos, persas, egipcios o hebreos– contaron con figuras semejantes a nuestros abogados e incluso llegaron a tener defensores caritativos que ayudaban a los pobres; fue en Grecia donde la abogacía alcanzó su verdadera entidad y el status de profesión. En Atenas se estableció la primera escuela jurídica y dos de sus más renombrados estadistas destacaron también en la abogacía: Solón, que redactó en el siglo VI a.C. la primera reglamentación de este oficio, aunando aspectos jurídicos y religiosos; y Pericles, el gran político y estratega, al que se suele considerar como el primer abogado profesional.

En Roma, los llamados patroni, causidici o advocati –de donde procede la actual denominación– continuaron ejerciendo una profesión que cada vez se especializaba más; por esa razón, en tiempos de Justiniano, el Digesto ya exigía estudiar durante cinco años y aprobar un examen final, oral, para ejercer. Si el alumno superaba esta prueba, inscribía su nombre en una tablilla y entraba a formar parte del Orto o Collegium Togatorum, una corporación similar a los actuales Colegios de Abogados. El nuevo letrado, vestido con una toga blanca, ya podía acudir al Foro con otros togati como Plinio, Craso, Quinto Hortensio Hórtalo o el más famoso de todos: Cicerón.

¿Se trataba de una profesión exclusiva de los hombres? En principio, no; las mujeres ejercieron la abogacía hasta que se produjo un hecho casi anecdótico que les impidió trabajar en este oficio: durante la celebración de un juicio, una abogada llamada Caya Afrania –esposa del senador Licinio Buccio y coetánea de Cicerón– molestó tanto al pretor, con sus encendidos alegatos, calificados de irrespetuosos y temerarios, que un edicto prohibió el ejercicio de esta profesión a todas las mujeres, excepto para defenderse a si mismas en sus propias causas. De poco sirvieron los alegatos de otra abogada –Hortensia, hija del célebre jurista Hortensio– porque la prohibición se mantuvo desde entonces hasta la Edad Moderna (por ejemplo, a finales del siglo XV, con la abogada Giustina Rocca).

lunes, 13 de agosto de 2012

La eximente del «robo famélico»

Hablando con propiedad, el mal llamado robo necesario, miserable o famélico se denomina eximente de estado de necesidad y se regula en el Art. 20.5° del Código Penal español. Este precepto señala que está exento de responsabilidad criminal [lo que no excluye la correspondiente responsabilidad civil (Arts. 118 y 119 CP)]: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. En la jurisprudencia española, este concepto del robo famélico sólo aparece en dos únicas resoluciones de todo nuestro amplio repertorio.

La primera fue la sentencia 7276/2009, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia. En este caso, el acusado, que se encontraba en libertad provisional al haber sido condenado anteriormente por un delito con fuerza en las cosas, rompió la reja de la ventana de una casa de Alcira para entrar en la vivienda y sacar del frigorífico diversos alimentos, con intención de hacerlos suyos, pero tuvo que dejarlos en la ventana porque, cuando se disponía a apoderarse de ellos, entró en la casa su propietaria. El abogado del ladrón trató de encuadrar aquel hecho en el “robo famélico o necesario”, pero el tribunal consideró que aun admitiendo su posibilidad con carácter excepcional, de ningún modo puede admitirse ni que fuera necesario el apalancamiento y fuerza sobre el acceso de la vivienda para conseguir alimentos imprescindibles, ni desde luego que lo que intentaba sustraer y tenía preparado para llevarse supere con creces las necesidades inmediatas de la persona que realiza la acción típica, todo lo cual está impidiendo igualmente la estimación del motivo del recurso, aunque se haya planteado con carácter subsidiario.

En el segundo supuesto, la acusada entró a robar en un almacén de Cáritas anexo a la iglesia de Nuestra Señora de Fátima, en Cáceres; donde sustrajo –según la sentencia 903/2010, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial cacereñaocho cartones de leche entera Central Lechera Asturiana, un paquete de cereales, cuatro cartones de natillas, una caja de cerillas, trece paquetes de dos magdalenas cada uno, once sobres de Nescafé, veintiún sobres de azúcar de 10 gramos y cuatro botes de leche de continuación, de 900 gramos, cada uno. Efectos que terminó recuperando la Policía. Durante el posterior juicio, su defensa planteó de forma subsidiaria la aplicación de la eximente de robo famélico, argumentando la naturaleza de los bienes objeto del delito (leche, cereales, etc.) pero la Audiencia señaló que la jurisprudencia no es proclive a aplicar el estado de necesidad a los delitos de robo y sí únicamente a hurtos que se cometen sin fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. En todo caso se trataba de alimentos pertenecientes a Cáritas y a la apelante le hubiera bastado, en caso de ser cierta su situación de necesidad, con acudir a dicha organización para haber sido atendida (quizás con los mismos productos que sustrajo) sin necesidad de cometer delito alguno.

viernes, 10 de agosto de 2012

La cualificación profesional de los tertulianos

Cuando el género de la tertulia política parece que se ha puesto de moda en la parrilla de casi todos los canales de televisión, una sentencia del Tribunal Supremo ha venido a distinguir dos formatos de programas: uno, el que se orienta al espectáculo siguiendo las indicaciones de su director; y otro que se caracteriza tanto por la cualificación de quienes participan en él como por su formato. Los hechos que motivaron esta resolución se remontan al 1 de noviembre de 2006, aquel día se celebraron elecciones autonómicas anticipadas al Parlamento de Cataluña y esa noche, durante el debate que se celebró en el programa “59 segundos” de La 1 de Televisión Española (TVE), una de las contertulias –Margarita Sáenz Díez, que entonces era redactora-jefe de El Periódico de Cataluña– comentó los resultados obtenidos por el partido político Ciudadanos, afirmando que es un grupo muy heterogéneo, porque hay ácratas (…), hay genialidades en esas filas, hay algún catedrático de Derecho Constitucional de una gran envergadura, pero hay otros pensadores directamente influidos, si no cuidados, desde el punto de vista de la financiación, por la FAES; transmitiendo a los espectadores el mensaje de que dicha fundación estaba detrás de la financiación de aquel partido.

Como consecuencia de aquellas manifestaciones, la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) presentó una demanda contra la periodista el 29 de noviembre de 2006, por intromisión ilegítima contra su honor. El juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid estimó la demanda el 23 de mayo de 2007 y condenó a la contertulia a indemnizar a FAES con 6.000 euros y hacer pública la sentencia en dos diarios de difusión nacional y otros dos regionales catalanes. La parte demandada interpuso primero un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid –que fue desestimado el 2 de febrero de 2010– y, posteriormente, un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo que también lo resolvió en su contra, en la STS 4667/2012, de 4 de julio.

Lo más significativo de esta última sentencia se encuentra en su séptimo fundamento de derecho porque viene a distinguir dos tipos de tertulias: El programa “59 segundos”, aun siendo efectivamente de debate público y opinión, como se alega en el recurso, se caracteriza por la cualificación de quienes participan en él y por un formato que por regla general garantiza tanto la concisión de las intervenciones, limitadas en tiempo a cincuenta y nueve segundos, como el respeto al turno de palabra, marcando así la diferencia respecto de otros programas de debate político más orientados al espectáculo mediante constantes réplicas y contrarréplicas sometidas únicamente al criterio de un moderador o presentador que sigue a su vez el de la dirección del programa.

Esa especial cualificación de los participantes, entre los que se encuentran prestigiosos profesionales de la información como la demandada hoy recurrente, guarda una relación directa con la fiabilidad de sus opiniones, es decir, con la creencia de los telespectadores de que, al expresar el participante su opinión, esta tiene algún fundamento en unos hechos que conoce gracias precisamente a su cualificación profesional.

En el caso de la demandada-recurrente su cualificación era especialmente relevante al estar centrado el programa en los resultados de las elecciones al Parlamento de Cataluña y ser la recurrente, como es notorio, una profunda conocedora, por su actividad profesional, de la realidad política catalana; en cierto modo, una especialista en la materia.

Fue la propia demandada hoy recurrente quien, en el curso del programa, derivó de la mera opinión hacia la información sobre los datos que sustentaban esa opinión, hasta llegar a un punto en el que, de forma inequívoca, acabó afirmando un puro hecho, el de que detrás del partido político Ciudadanos de Cataluña estaba la fundación demandante (…).

Como quiera que no hay el menor asomo de veracidad en el hecho de que la FAES financiara al partido político Ciudadanos de Cataluña, pues la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador no solo no se ha impugnado sino que incluso se acepta expresamente en el recurso, el juicio de dicho tribunal se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, porque ciertamente el hecho afirmado por la hoy recurrente, no veraz, dañaba el prestigio de la fundación demandante al imputar a esta unas actividades contrarias a sus estatutos y a la ley.

jueves, 9 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (y II)

El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial cordobesa condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión por los hechos –declarados probados– que sucedieron el 1 de noviembre de 1997. Aquel día de Todos los Santos, pasadas las 12 de la mañana, el condenado –consumidor de alcohol, con exceso, lo que le desencadenaba una situación de heteroagresividad– entró en la Parroquia de Jesús Divino Obrero, causando una gran indignación entre los feligreses y el párroco durante la celebración de la misa, por los insultos que profirió; máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez y que a este hombre ya se le había impuesto una orden judicial anterior que le prohibía acercarse a esta Parroquia.

El asunto llegó al Supremo (STS 764/2001, de 6 de febrero) y nuestro Alto Tribunal casó aquella sentencia de la Audiencia cordobesa, anulándola por infracción de ley y de precepto constitucional (en relación al Art. 24.2 CE: presunción de inocencia) porque no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito (…) por el que fue condenado el recurrente. Durante el juicio oral, el acusado reconoció que había bebido pero que no recordaba nada de lo sucedido; y, en cuanto a los testigos, se citó a los policías que lo detuvieron y tan sólo uno de ellos declaró que tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias. No se llamó a testificar a ninguno de los feligreses que sí que presenciaron los hechos ni tan siquiera el párroco, por lo cual, se infringió la presunción de inocencia del condenado que fue absuelto de esta infracción penal.

El otro suceso ocurrió la tarde del 31 de marzo de 2010, Miércoles Santo, y logró una gran difusión en los medios de comunicación. Un grupo de, aproximadamente, 118 jóvenes musulmanes procedentes de Austria entró en la Catedral de Córdoba, durante el horario de visitas al templo, con el objetivo de organizar una oración colectiva en su interior conforme al rito islámico. Estaban perfectamente organizados, coordinados con walkie-talkies y sabían que esta práctica religiosa no estaba autorizada.

A las 17h40 se reunieron en el ángulo izquierdo de la antigua mezquita para rezar, en un lugar significativamente apartado de donde se concentran las actividades genuinas destinadas al culto católico, pero fueron descubiertos por uno de los vigilantes de seguridad, que les llamó la atención para que dejasen de rezar, antes de recibir un puñetazo en el rostro. La situación se agravó al originarse un forcejeo, durante el cual, uno de los jóvenes musulmanes sacó una navaja mientras otros compañeros trataban de quitarle al guardia su arma reglamentaria. Finalmente, tuvo que intervenir la Policía Nacional ante el uso de la violencia que emplearon los encartados para enfrentarse a los vigilantes, creando un tumulto en un centro de tanta trascendencia por razones tanto religiosas como culturales.

Como resultado: ocho musulmanes fueron imputados como coautores de un delito de desórdenes públicos (Art. 557.1 CP); seis de ellos por otro de lesiones (Art. 147.1 CP); y uno por un delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por usar un arma (Arts. 550, 551.1 y 552.1 CP). Cuando el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba calificó jurídicamente los hechos en un auto de 15 de septiembre de 2010, descartó el delito contra los sentimientos religiosos y optó, con buen criterio, por los desórdenes públicos, merecedores de un firme y contundente reproche. Al analizar las circunstancias del caso se demostró que la intención de los musulmanes austriacos no era imponer de forma excluyente un determinado rezo contra la orientación religiosa a la que está destinado legítimamente el templo católico, sino reivindicar, mediante el rezo propio, su uso conjunto. De ahí que no se aplicó el tipo penal del Art. 523 CP porque no concurrieron los elementos que esta figura requiere: no se empleó la violencia ni se amenazó a los fieles (sino a los guardias), tampoco se impidió el desarrollo de ninguna ceremonia religiosa (en la Catedral estaba expuesto el Santísimo, por encontrarse en Semana Santa, pero el templo estaba abierto a las visitas turísticas, que se prohíben durante las celebraciones litúrgicas) y el lugar elegido para llevar a cabo su reivindicación se encontraba apartado de las zonas destinadas al culto católico.

Por último, el magistrado señaló que –a diferencia de lo que ocurrió en los medios de comunicación– aquel no era el momento para entrar en la fácil polémica sobre si hubiéramos de ser tolerantes con tal pretensión o sobre qué sucedería si católicos hubieran acudido a la Mezquita-Catedral de Santa Sofía en Estambul para rezar un rosario; la función de cualquier Tribunal de Justicia es la de interpretar y aplicar las normas jurídicas, no aportar juicios de valor sobre concretos legítimos reproches sociales ajenos a tal concreta función jurisdiccional. El siempre malinterpretado principio de reciprocidad.

miércoles, 8 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (I)

El 22 de marzo de 2008, un individuo armado con un palo de madera entró en la Parroquia de Cristo Rey, en Usera (Madrid), en el momento en que el sacerdote impartía el sacramento del bautismo a cinco niños. Ante una numerosa congregación de fieles, empezó a gritar ¡No creo! al tiempo que realizaba gestos obscenos delante de las imágenes religiosas e insultaba al párroco, obligando a suspender la ceremonia y a que se avisara a la Policía. Cuando llegaron los coches patrulla, el hombre opuso una fuerte resistencia a los agentes, tratando de darles puñetazos y patadas, hasta que pudo ser reducido. Año y medio más tarde, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Valdepeñas (Ciudad Real), una mujer que padecía un trastorno neurótico que alteraba sus cualidades psíquicas, interrumpió la lectura del Rosario el 12 de octubre de 2009, pidiendo dinero a los feligreses, hecho que repitió al día siguiente durante la misa, obligando a que también se suspendiera la eucaristía hasta que llegaron las fuerzas de seguridad del Estado.

En ambos supuestos, se calificó aquellos hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Art. 523 del Código Penal: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar; y la Justicia condenó al hombre de Usera a 10 meses de prisión (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/2011, de 18 de octubre) y a la mujer de Valdepeñas a 6 meses, al concurrir un eximente (SAP Ciudad Real 22/2010, de 6 de julio).

En estos dos ejemplos concurrían todos los elementos que requiere la tipificación de este delito contra la libertad religiosa: en un lugar destinado al culto, una persona emplea la violencia o amenaza a los fieles, impidiendo el desarrollo de una ceremonia religiosa que tiene que ser interrumpida por culpa de aquella actitud.

Si por excepcional entendemos la segunda acepción que aparece en el diccionario de la RAE de este adjetivo: que ocurre rara vez; no hay duda de que este delito es muy excepcional. Prueba de ello es que el buscador de jurisprudencia del CGPJ apenas encuentra una decena de sentencias españolas relativas a esta figura delictiva; a lo que debemos añadir que, como señaló el abogado Juan José González Rus, en la sección Tribuna del Diario La Ley, el 13 de abril de 2011: si las sentencias de algún interés sobre los delitos contra los sentimientos religiosos se cuentan con los dedos de una mano (…) la producción doctrinal sobre el Art. 523 es poca y antigua. Aun así, dos de aquellas escasas resoluciones merecen nuestra atención: la una por lo que decidió casar y la otra –relacionada con unos hechos que suscitaron un gran revuelo mediático– porque aportó una buena perspectiva; curiosamente, ambos sucesos ocurrieron en Córdoba.

martes, 7 de agosto de 2012

A efectos procesales, ¿los sábados son días hábiles o inhábiles?

Puede que esta sea una de las preguntas más habituales de cualquier foro o chat jurídico porque existen muchas normas que enmarañan su respuesta. El Art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC o, simplemente, la 30/92) establece que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. De conformidad con este artículo, antes de que comience cada anualidad, la Administración General del Estado fija el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. A estas alturas de 2012, aún nos regimos por la Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública.

En esta resolución se establece qué días son inhábiles: a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Pero este precepto no cita expresamente a los sábados; entonces, ¿son hábiles o no?

El problema de fondo es que este calendario que parece complicarlo todo, en realidad, es el que se aplica al poder ejecutivo (por establecer una comparación: podríamos decir que si este poder fuese un árbol, el Gobierno serían sus raíces y la Administración del Estado, su tronco y sus ramas). El poder judicial tiene su propia regulación que, procesalmente hablando, es la que ahora nos interesa.

La solución definitiva la encontraremos en el Art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dentro del capítulo dedicado al tiempo hábil para las actuaciones judiciales, según la redacción que recibió a finales de 2003: a efectos procesales, son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

Asimismo, este capítulo de la LOPJ (Arts. 182 a 185) regula otras situaciones que puede que te resulten de interés: se considera que son horas hábiles, desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario; también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (los delincuentes nunca descansan); y, por último, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el [Art. 5 del] Código Civil: en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

lunes, 6 de agosto de 2012

Adolf Loos: «Ornamento y delito»

Viena
es una ciudad que, irremediablemente, se asocia con la música de Mozart, Haydn, Beethoven, Schubert o Brahms; con el concierto de Año Nuevo y el público dando palmas al ritmo de la marcha Radetzky o con los valses de la familia Strauss; pero hubo una época, entre finales del siglo XIX y comienzos del XX, en que la capital del Imperio Austrohúngaro se convirtió en el mejor escaparate europeo de las Bellas Artes. En esa armonía artística, el arquitecto Adolf Loos publicó en 1908 un pequeño ensayo titulado Ornamento y delito en el que arremetía contra lo que él consideraba la epidemia decorativa del modernismo. Es una obra muy breve pero intensa, con algunos pasajes realmente curiosos; por ejemplo, cuando dice que el hombre de nuestro tiempo que, a causa de un impulso interior pintarrajea las paredes con símbolos eróticos, es un delincuente o un degenerado (se refería, en especial, a los pintores Gustav Klimt y Egon Schiele). El uso de ese adjetivo tan peyorativo se volvería a utilizar, tres décadas más tarde, en la exposición Arte degenerado, que la Alemania nazi celebró en Múnich en 1937, siguiendo los criterios de Göbbels y Hitler.


Defensor de un racionalismo que abandonaba cualquier adorno, Loos llegó a escribir que la evolución cultural equivale a la eliminación del ornamento; y que si el Papúa [tribu de la isla de Nueva Guinea, al este de Indonesia] despedaza a sus enemigos y los devora. No es un delincuente, pero cuando el hombre moderno despedaza y devora a alguien entonces es un delincuente o un degenerado. El papúa se hace tatuajes en la piel, en el bote que emplea, en los remos, en fin, en todo lo que tiene a su alcance. No es un delincuente. El hombre moderno que se tatúa es un delincuente o un degenerado (…). Los tatuados que no están detenidos son criminales latentes o aristócratas degenerados. Si un tatuado muere en libertad, esto quiere decir que ha muerto unos años antes de cometer un asesinato.
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