jueves, 20 de septiembre de 2012

Las medidas de seguridad predelictivas para prevenir el estado peligroso

Puede que el contenido de este in albis te recuerde vagamente al argumento del relato El informe de la minoría, de Philip K. Dick (1956), o a su versión cinematográfica, Minority Report, de Steven Spielberg (2002), pero no se trata de ciencia ficción sino de realidad. El Título XI de la Parte General del Código Penal de Cuba –que se aprobó mediante la Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987– regula el estado peligroso y las medidas de seguridad. Su primer precepto, el Art. 72, considera que una persona se encuentra en esta situación cuando se halla especialmente proclive a cometer delitos, demostrando que observa una conducta en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Ese estado se aprecia cuando concurre en el sujeto alguno de estos índices de peligrosidad: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía [abuso de bebidas alcohólicas], b) la narcomanía [drogadicción] y c) la conducta antisocial; pero no son los únicos supuestos. También se encuentran en estado peligroso, por conducta antisocial, el que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables; así como los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

Quienes no estén comprendidos en alguno de esos estados peligrosos pero –por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito– serán objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas. Esa advertencia se realiza mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

Para prevenir la comisión de delitos, en Cuba, un tribunal puede decretar el establecimiento de medidas de seguridad predelictivas (Arts. 78 a 84 del Código Penal) que se clasifican en: terapéuticas (internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación; asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento; o tratamiento médico externo hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso), reeducativas (internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio o entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso; se aplican a los individuos antisociales durante un término de un año como mínimo y de cuatro como máximo) y de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (esta medida es aplicable a los dipsómanos, los narcómanos y los individuos antisociales para orientar y controlar la conducta del sujeto y dura de uno a cuatro años).

miércoles, 19 de septiembre de 2012

El marco jurídico de la Grandeza de España

El Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo –que modificó la anterior reglamentación de 1912 y 1922 sobre Rehabilitación de Títulos Nobiliarios– señaló la necesidad de reformar el procedimiento para reclamar el derecho de sucesión de un título cuando una de estas mercedes queda vacante, con el fin de restringir esta vía rehabilitadora dando mayor seguridad a la documentación aportada por los interesados (…) así como la necesidad de limitar la mencionada vía a supuestos excepcionales, conforme al origen de dicho instituto. Tradicionalmente se considera que dicho origen se remonta a 1369, cuando fue asesinado el rey de Castilla Pedro I el Cruel y su hermanastro, Enrique II el de las Mercedes –llamado así por los favores que concedía a todo aquel que lo apoyaba– accedió al trono. Imitando a la monarquía francesa, la nueva dinastía de los Trastámara se fue rodeando de una corte de nobles, ricos y poderosos a los que se denominó los Grandes de Castilla. Este sería el antecedente histórico de la llamada Grandeza de España, como máxima dignidad de la jerarquía nobiliaria de nuestro país que aún se mantiene en vigor.

Tras la Guerra de la Independencia, el 19 de octubre de 1815, Fernando VII creó la Diputación de la Grandeza de España y dotó a este órgano de un primer Reglamento. Posteriormente, los Estatutos de esa corporación institucional se modificaron el 21 de julio de 1915 y, en la actualidad, se rigen por una Orden del Ministerio de Justicia de 8 de octubre de 1999. Desde el 23 de marzo de 2012, el decano que preside la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España es el Duque de Aliaga.

El órgano supremo de los Grandes y Títulos del Reino es la Asamblea de la Grandeza; mientras que su representación y dirección corresponde a la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, formada por el decano, ocho diputados consejeros elegidos entre los Grandes, y otros ocho, entre los Títulos del Reino (existen títulos nobiliarios con y sin Grandeza).

Actualmente, el rey de España, en ejercicio del Art. 62.f) de la Constitución de 1978, puede conceder honores y distinciones mediante Real Decreto, demostrando su Real aprecio a quien estime que se lo merece por su dedicación o contribución; por ejemplo, al entrenador de la selección española de fútbol, Vicente del Bosque, al que nombró Marqués de Del Bosque, para sí y sus sucesores, en febrero de 2011.

martes, 18 de septiembre de 2012

Medioambiente (XI): la regulación de los muladares

A raíz de la crisis de las vacas locas –a finales del siglo XX, por la transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)– la Comisión y el Parlamento Europeo organizaron una conferencia sobre el uso de la harina de carne y los huesos, que se celebró en Bruselas el 1 y 2 de julio de 1997. En aquel foro, los científicos sugirieron que la práctica de la alimentación de una especie animal con proteínas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de la misma especie presentaba un riesgo de transmisión de la enfermedad; y, como medida cautelar, Europa decidió prohibir aquella alimentación en el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecieron las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (lo que en el argot comunitario se conoce con el acrónimo de SANDACH). El Art. 22 de aquel Reglamento prohibió: a) la alimentación de especies con proteínas animales transformadas derivadas de animales o partes de animales de la misma especie; b) la alimentación de animales de granja distintos de los animales de peletería con residuos de cocina o piensos que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos, y c) la aplicación de abonos y enmiendas del suelo orgánicos, con excepción del estiércol, a los pastos.

Aunque el Art. 23 previó que, bajo la supervisión de las autoridades competentes, se pudiera alimentar a las aves necrófagas con los cuerpos enteros de animales muertos [de las especies bovina, ovina y caprina], el siglo XXI empezó muy mal para los buitres, alimoches, quebrantahuesos, águilas y milanos –especialmente en España, donde se concentra gran parte de la población de estas rapaces en el Viejo Continente– porque, de pronto, las aves dejaron de encontrar en el campo carroña para comer.

Aquel Reglamento europeo se derogó por otro posterior, el 1069/2009, de 21 de octubre, estableciendo las nuevas normas sanitarias aplicables a los SANDACH y, desde entonces, superada la crisis, se fueron dictando nuevas disposiciones sobre conservación de aves silvestres, los hábitat naturales, fauna, biodiversidad… Para coordinar la normativa comunitaria con la nacional, el Gobierno español aprobó el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con los mencionados SANDACH. Hoy en día, esa es la disposición que regula los muladares (comederos o buitreras) como los lugares acondicionados expresamente para la alimentación de las especies animales necrófagas [Art. 2.2.d)]; los requisitos generales para autorizar la alimentación de animales silvestres en estos lugares, su registro y el régimen sancionador.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Los estilos de cita: reglas para elaborar referencias bibliográficas

En Estados Unidos e Iberoamérica es habitual que los autores de artículos científicos utilicen el denominado estilo APA (APA Style, por las siglas de la American Psychological Association). Su principal característica es que las citas deben describirse brevemente dentro del propio párrafo de texto, entre corchetes, remitiéndose a la bibliografía, ubicada al final del trabajo, para consultar esa referencia en su totalidad. El ejemplo de una referencia sencilla sería: (…) como afirma Pérez Vaquero [2010 : 305]…. Según esta regla, así se indica que el texto citado se extrajo de la obra que publicó ese autor en 2010, en concreto, dentro de la página 305. Los datos restantes se pueden consultar posteriormente en la correspondiente sección bibliográfica del trabajo. En ese apartado, una cita básica completa se formularía así: Pérez Vaquero, C. (2010) Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova [es decir: apellidos en minúscula + inicial del nombre + (año de publicación entre paréntesis) + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial]. La situación de la anualidad entre paréntesis, tras la inicial del nombre, es el elemento que distingue a simple vista este sistema APA.

En España, las reglas para elaborar referencias bibliográficas se establecieron en la norma UNE 50104:1994 que es el equivalente aprobado por AENOR de la norma internacional ISO 690:1987. En este caso las referencias son numéricas y suelen incluirse dentro del texto mediante el uso de números o bien con superíndices¹ o bien entre corchetes [1] que, simplemente, se remiten a una nota con la misma numeración, situada a pie de página (o al final del capítulo o de todo el libro). El sistema básico para citar una obra es el siguiente: dentro del texto “se reproduce literalmente lo que ha escrito otro autor” –entre comillas, sin cursivas– y se incluye a continuación el superíndice o el número entre corchetes correspondiente. A pie de página (o, si se prefiere, al final del capítulo o del libro) se incluirá la referencia completa: PÉREZ VAQUERO, C. Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 305 [es decir: apellidos en mayúscula + inicial del nombre + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial + año de publicación + número de la página de donde se extrajo la cita]. Las normas UNE e ISO se identifican rápidamente porque los apellidos van en mayúscula y el año se sitúa al final de la referencia.

Una variante de este sistema son las reglas del Institute of Electrical and Electronics Engineers (IEEE) que se pronuncia “Eye-triple-E”. En este caso, la reseña también es numérica, se incluye en el texto con un número dentro de unos corchetes y, simplemente, se remite al final del trabajo, a un apartado denominado “referencias”, donde se podrá consultar la cita completa. La inicial del nombre aparece delante de los apellidos y en minúsculas. Continuando con el ejemplo, la primera cita sería: [1] C. Pérez Vaquero, Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 305 [número de la cita entre corchetes + inicial del nombre + apellidos en minúscula + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial + año de publicación + número de la página de donde se extrajo la cita].

Junto a esos tres estilos, existen otras reglas para elaborar referencias bibliográficas, como las normas de Vancouver que establecieron los requisitos de uniformidad para los manuscritos que se presenten a revistas biomédicas (estilo Vancouver); o las de Chicago (muy utilizadas en el campo de las humanidades, donde comparten protagonismo con el manual de la Modern Language Association of America). Estos sistemas y otros, como las normas INCONTEC de Colombia o los formatos de la NLM de EEUU, incluyen completos y complejos manuales de estilo para citar artículos de revistas, obras colectivas, entrevistas y reseñas de periódicos, publicaciones que solo están disponibles en portales de internet, ponencias de congresos, etc.

viernes, 14 de septiembre de 2012

El Islam y la libertad de expresión

La polémica de las caricaturas de Mahoma surgió el 17 de septiembre de 2005, cuando el diario danés Politiken publicó un artículo sobre las dificultades que tenía el escritor Kare Bluitgen para encontrar dibujantes dispuestos a ilustrar el libro que había escrito sobre la vida del profeta; el día 30 de aquel mismo mes, diversos ilustradores realizaron las famosas 12 viñetas (algunas de Mahoma, el resto eran satíricas sobre el Islam en general) que aparecieron en otro periódico de Dinamarca, el Jyllands Posten, como forma de protestar por la autocensura que limitaba su libertad de expresión [uno de aquellos dibujantes, Kart Westergaard, sufrió un intento de asesinato en su propio domicilio en 2010, la policía detuvo a sus agresores y, en enero de 2012, fueron condenados a 3 y 7 años de prisión]. Durante todo 2006 –mientras el mundo asistía al recrudecimiento de la crisis por la publicación de las viñetas y la furia de la multitud destruyó varias sedes diplomáticas de Noruega y Dinamarca en Oriente Medio, provocando violentos disturbios, heridos y muertos en diversos países musulmanes– el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió el significativo caso Aydin Tatlav contra Turquía, de 2 de mayo de 2006, planteándose de nuevo el delicado equilibrio existente entre la libertad de expresión y la libertad religiosa.

En noviembre de 1992, el periodista y escritor turco Erdogan Aydin Tatlav publicó el libro El Corán y la religión, un estudio histórico y crítico del texto sagrado de los musulmanes donde el autor afirmaba –entre otras opiniones– que la divinidad fue creada por la conciencia de los analfabetos. Uno de sus lectores se sintió ofendido por aquel modo de abordar las escrituras islámicas y denunció al periodista ante el Ministerio Fiscal que lo inculpó por haber escrito una obra destinada a profanar una de las religiones, de acuerdo con el delito tipificado en el Art. 175.3º del Código Penal turco. Aydin alegó que su libro debía leerse como un tratado científico sobre las religiones y los profetas y que no pretendía criticar a ninguna creencia sino a la política religiosa, pero en 1998 fue juzgado y condenado a 12 meses de reclusión y a pagar una multa de 840.000 liras; aunque, finalmente, la pena de prisión le fue conmutada por otra multa mayor. Al agotar la vía judicial interna, recurrió al TEDH por violación de su libertad de expresión.

La sentencia de la Corte europea recordó su sólida y coherente jurisprudencia sobre este debate: aquellos que opten por ejercer la libertad de manifestar su religión, (…) no pueden esperar librarse de toda crítica. Deben tolerar y aceptar que otros nieguen sus creencias religiosas e incluso que propaguen doctrinas hostiles a su fe; porque la libertad de expresión también ampara las críticas y las declaraciones que a ciertos sectores de la sociedad pudieran resultarles polémicas, impopulares, satíricas e incluso ofensivas y rechazables. Todas esas opiniones forman parte del debate público de un Estado democrático; siempre que estas críticas no constituyan insultos deliberados y gratuitos o un discurso del odio, ni una incitación a la perturbación del orden público o a la violencia y discriminación contra los fieles de una religión; es decir, la libertad de expresión no exime de la obligación de evitar expresiones gratuitamente ofensivas y profanadoras para los demás.

La cuestión de fondo es ponderar el conflicto de intereses surgido en el ejercicio de dos libertades fundamentales: en primer lugar, el derecho del demandante a comunicar públicamente su propio punto de vista sobre una doctrina religiosa y, en segundo lugar, el derecho de otras personas a que se respete su libertad de pensamiento, conciencia y religión. La Corte observó que aunque el libro vertía duras opiniones, el autor las formulaba desde el punto de vista crítico de un no creyente que habla de la religión bajo un prisma sociopolítico; pero no observó en sus palabras ningún tono insultante contra los creyentes, ni un ataque injurioso a los símbolos sagrados –especialmente, de los musulmanes– a pesar de que, en efecto, un lector pudiera sentirse ofendido por sus comentarios, un tanto cáusticos, sobre la religión. Por todo ello, la Corte de Estrasburgo reconoció que Turquía había violado la libertad de expresión del periodista y su derecho a un proceso justo.

Si, a pesar de todo, se sobrepasa esa línea de la injuria y la ofensa, nuestra sociedad democrática dispone de mecanismos judiciales efectivos y adecuados para resolver los conflictos que pueden enfrentar a la libertad de expresión con la libertad religiosa, sin necesidad de llegar a ese exacerbado grado de confrontación que el fanatismo repite de forma periódica. La mejor fórmula de equilibrio para compaginar ambas libertades consiste en evitar las ofensas gratuitas y aceptar las doctrinas hostiles.

jueves, 13 de septiembre de 2012

El primer caso que resolvió la «Corte Africana» (AfCHPR)

Aunque la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
A/RES/32/127, de 16 de diciembre de 1977, sobre Arreglos regionales para la promoción y protección de los derechos humanos, hizo un llamamiento a los Estados para establecer mecanismos regionales adecuados para la promoción y protección de los derechos humanos,
solo Europa, América y África disponen de sistemas judiciales específicos
en sus respectivos continentes. Como en otros dos in albis anteriores ya hemos tenido ocasión de conocer el caso Lawless contra Irlanda, que fue el primer asunto que resolvió la Corte de Estrasburgo, el 1 de julio de 1961; y el Velásquez Rodríguez contra Honduras, de 26 de junio de 1987, que fue el primer pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica); hoy cerramos ese tercer vértice judicial hablando del primer proceso que resolvió la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

La Organización para la Unidad Africana creó la AfCHPR –por las siglas en inglés de African Court on Human and Peoples' Rights– el 10 de junio de 1998, mediante el Protocolo de Uagadugú (Burkina Faso) que entró en vigor el 25 de enero de 2004 cuando este acuerdo internacional fue ratificado por 15 países (actualmente, ya son 26 de los 54 Estados africanos: Argelia, Burkina Faso, Burundi, Costa de Marfil, Comores, Congo, Gabón, Gambia, Ghana, Kenia, Libia, Lesoto, Malí, Malaui, Mozambique, Mauritania, Mauricio, Nigeria, Níger, Ruanda, Senegal, Sudáfrica, Tanzania, Togo, Túnez y Uganda). El tribunal, integrado por once magistrados elegidos entre juristas nacionales de los Estados miembros de la Unión Africana, comenzó a funcionar en Adís Abeba (Etiopía), en noviembre de 2006, pero un año después -en agosto de 2007- se trasladó a su sede definitiva en Arusha (Tanzania).


La primera sentencia fue la demanda 01/2008, en el caso Michelot Yogogombaye contra la República de Senegal, de 15 de diciembre de 2009. El Sr. Yogogombaye, natural del Chad pero residente en Suiza, solicitó la suspensión de los procedimientos en vigor iniciados por Senegal para procesar, juzgar y condenar al antiguo Jefe del Estado chadiano, Hissein Habré, que se encontraba asilado en Dakar. Según el demandante, desde el año 2000 este ex presidente era considerado sospechoso por su complicidad en crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y actos de tortura en el ejercicio de sus tareas como Jefe del Estado, una alegación basada en las quejas de presuntas víctimas originarias del Chad. El Tribunal examinó las circunstancias del caso y concluyó que, de acuerdo con el Art. 34.6º del Protocolo de Uagadugú, carecía de jurisdicción para conocer el asunto por lo que no era necesario examinar la cuestión de la admisibilidad de la demanda. Desde entonces, la AfCHPR ha resuelto otra docena de asuntos.

El 1 de julio de 2008, la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana, que se celebró en la localidad egipcia de Sharm el-Sheij, decidió que la AfCHPR se fusionara con la prevista (Art. 18 del Tratado Constitutivo de la Unión Africana) pero inexistente Corte de Justicia de la Unión Africana [Court of Justice of the African Union], a pesar de que este órgano judicial llegó a tener un Protocolo que se aprobó en Maputo (Mozambique), el 11 de julio de 2003, con jurisdicción tanto contenciosa como consultiva y que entró en vigor en 2009.

Posteriormente, el 27 de junio de 2014 se aprobó el denominado "Protocolo de Malabo" (Guinea Ecuatorial) para enmendar el anterior de 2008; abrir su jurisdicción al orden penal para juzgar delitos internacionales (Art. 3) como el genocidio, la piratería, el terrorismo o los crímenes de guerra, y brindarle una nueva denominación a la Corte: Tribunal Africano de Justicia y Derechos Humanos y de los Pueblos. Sin duda, su aspecto más polémico ha sido la redacción del nuevo Art. 46A.bis que establece la inmunidad de los Jefes de Estado y de Gobierno para ser juzgados por el renombrado TAJDHP. De todos modos, este protocolo entrará en vigor cuando lo hayan ratificado 15 de los 55 Estados parte y, en febrero de 2018, aún no había logrado ninguna.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

El origen de los procuradores de los tribunales

La función de la procura no tiene su antecedente en Grecia –como sucedió con los abogados– sino en Roma; en concreto, en las figuras del Cognitor (salvando las distancias, algo así como un administrador) y, sobre todo, del Procurator ad litem (procurador en el proceso) que acabó representando a las partes en los pleitos. Ese procurador romano se incorporó a la legislación medieval española con los personeros; tal y como fueron regulados en el Título V de la III Partida de Alfonso X el Sabio, donde se estableció lo siguiente: Qué cosa es personero y que quier dezir: Personero es aquel que recabda o faze algunos pleytos o cosas agenas; por mandado del dueño dellas. E ha nombre personero porque paresçe o esta en iuyzio o fuera del en lugar de la persona de otri.

En el siglo XIII debió de ser un cargo muy importante si tenemos en cuenta que las Siete Partidas le dedicaron veintisiete leyes, justo antes de regular a los avogados o bozeros (el onbre que razona pleyto de otro en iuyzio) en el Título VI; pero las malas artes de algunos acabaron pasando factura a todo el colectivo y, un siglo más tarde, las Cortes de Briviesca (Burgos) de 1387 reflejaron el malestar popular por el ejercicio de estas profesiones, dejando en mal lugar a los abogados y los procuradores, a los que se acusó de alongar los pleytos y llevar mayores salarios a las partes. Para solucionar esta situación, se tuvo que esperar al gobierno de los Reyes Católicos y a su Ordenanza de Medina del Campo (Valladolid) de 24 de marzo de 1489, donde se establecieron unas normas deontológicas (que evitaran dádivas y cohechos) y una remuneración moderada. Su regulación legal se completó con las Ordenanzas para Abogados y Procuradores aprobadas en Madrid, el 11 de febrero de 1495. En su capítulo sexto se estableció que (…) ninguno sea Procurador de causas en el Consejo ni en las audiencias sin ser examinado y jurado.

Aunque esta figura terminó de implantarse durante el tránsito de la baja Edad Media a la Edad Moderna (a finales del siglo XV), su actual configuración como quien comparece en el juicio en representación de otro no llegó hasta el siglo XIX. En 1802, la Novísima Recopilación reunió las normas que se les aplicaban y, en 1870, se previó la creación de un Colegio de Procuradores en aquellas capitales donde hubiese una Audiencia; dos años más tarde, por iniciativa del Colegio de Procuradores madrileño, se creó una Asamblea de Decanos y representantes de los Colegios de Procuradores de las Audiencias, germen del actual Consejo General de Procuradores de España (CGPE).
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