viernes, 16 de marzo de 2018

Los precedentes normativos del derecho de realojamiento [realojo]

Hoy en día, se regula en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En concreto, al establecer los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, el Art. 18.e) garantiza el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente [en referencia al Art. 19 (derechos de realojamiento y de retorno); precepto que señala sus términos, rasgos característicos y normas procedimentales comunes, aplicables cuando en la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual].

Echando la vista atrás, con anterioridad a ese texto refundido de 2015, el derecho de realojamiento se reguló en otras normas que se han ido derogando:
  1. La disposición adicional undécima de la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio);
  2. La disposición adicional quinta de la anterior Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) en relación con la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de numerosos de sus preceptos;
  3. Y las reglas dispuestas en la disposición adicional quinta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que fue la primera norma española que lo mencionó de forma expresa.
Pero, antes de la Constitución de 1978, este derecho también podía deducirse del contenido del Art. 168 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) porque, para calcular el tipo de licitación de la subasta pública con la que se iban a enajenar los terrenos pertenecientes a las Entidades Locales, había que tener en cuenta los gastos complementarios de (…) alojamiento para familias o empresas radicadas en ellos. Situación análoga a lo que sucedía con el Art. 154.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Por último, su precedente indirecto más remoto puede hallarse en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Su exposición de motivos remarcaba que: Especial interés ha dedicado la ley a las expropiaciones que implican traslado de poblaciones motivado por obras públicas de cierta envergadura. La materia ha sido hasta la fecha objeto de medidas adoptadas ante cada caso, y la reiteración de éstos por la política de transformación de nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la necesidad de normas generales. La Ley no podía eludir, puesto que entran en el ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que singularmente en orden al sistema de garantías suscitan estos traslados en masa, y aun cuando haya de contarse aquí con un desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas de la regulación es obligado que figuren en la ley. En concreto, en sus Arts. 86 a 96 (De la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones); por ejemplo: La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada (Art. 87).

miércoles, 14 de marzo de 2018

La obra carcelaria de José Manaut

En el siglo XVIII, Giovanni Battista Piranesi (1720-1778) realizó una serie de grabados –las famosas Carceri d'Invenzione– que el pintor italiano concibió como unos desconcertantes espacios penitenciarios, donde las personas aparecen dibujadas como simples mendigos, prisioneros o torturados, unos seres insignificantes que hacen aún más grandes esas construcciones carcelarias [1]. Posteriormente, el francés Hubert Robert (1733-1808) emuló aquellas vistas de interiores de presidios, desde un estilo rococó, cuando estuvo a punto de morir guillotinado durante la Revolución Francesa y sufrió la privación de libertad en primera persona. Otros dibujos carcelarios los realizó el francosuizo Théophile Steinlen (1859-1923), sobre la institución parisina de Sainte-Pélagie; o el dibujante belga François Schuiten (1956) que se inspiró en el espacio planteado por Piranesi y en los textos literarios de Julio Verne y Jorge Luis Borges para realizar su serie sobre las ciudades oscuras. Más allá de estos autores, el subgénero del realismo carcelario es poco habitual en la quinta de las Bellas Artes.

En cuanto a España, esta modalidad artística tiene dos grandes nombres propios: el dibujante y caricaturista José Robledano Torres [Madrid, 1884 – 1974] –que reflejó su propia reclusión en las cárceles de Porlier (Madrid) y Valdenoceda (Burgos) en unas viñetas que han logrado conservarse porque se las enviaba a su familia escondidas entre la ropa sucia– y José Manaut Viglietti [Lliria (Valencia), 1898 – Madrid, 1971], del que nos ocuparemos en este in albis.

Para Óscar Chaves, investigador del CSIC, la producción artística que Manaut realizó en prisión nos ayuda a entender no sólo el calado de la represión franquista, sino también una forma muy particular de concebir el arte y el papel del artista en la sociedad (…) Gracias a esta actitud de voluntariosa resistencia nos han llegado hasta hoy las obras de José Manaut, que posee la triste fortuna de contar con una de las colecciones más prolijas de documentos, escritos, objetos y dibujos producidos en una Prisión del franquismo [2].

El estilo pictórico de Manaut se encuadró en la corriente del luminismo valenciano, dentro del impresionismo y alejado de las vanguardias y el surrealismo que caracterizaron el panorama europeo de su tiempo. Desde sus primeros pasos en la vida, Manaut se vio rodeado por un depurado ambiente cultural gracias a la amistad que unía a su padre, Manaut Nogués, con muchos de los intelectuales y artistas valencianos de principios de siglo, entre ellos Blasco Ibáñez, los Benlliure y Sorolla quien le acoge como uno de sus alumnos predilectos. Posteriormente se matricula en la Escuela de San Carlos de Valencia y en la de San Fernando de Madrid. Más tarde llegarían las becas de El Paular y las que le permitieron vivir y trabajar en París, Bélgica y Holanda. Ya como docente, es nombrado ayudante de Cátedra de Cecilio Pla en la propia Escuela de San Fernando, para pasar después, como profesor de dibujo, a los Institutos de Tortosa y Ronda [3].


A partir de los años 30, el pintor se interesó cada vez más por la situación social, destacando por su compromiso político (cofundó Izquierda Republicana, se afilió al Partido Comunista e ingresó en una logia masónica). Con el fin de la Guerra Civil (1936-1939), en los primeros años del franquismo se produjo lo que el fiscal Jiménez Villarejo [4] calificó como la destrucción del orden republicano, caracterizado, en su opinión, por la ilegalización de partidos y sindicatos, la eliminación de las libertades de expresión y e información, la invalidación de las leyes y la anulación de las resoluciones judiciales de los Tribunales republicanos, las incautaciones de bienes, la suspensión del Tribunal de Jurado, la derogación del Estado laico y su sustitución por el Estado confesionalmente católico, la reorganización de la Administración de Justicia, las jurisdicciones represivas y las depuraciones.

En ese contexto, el proceso de depuración alcanzó a Manaut en 1943. Tras inhabilitarlo como funcionario y docente de acuerdo con la Ley para la Represión de la Masonería y el Comunismo, el pintor valenciano fue detenido a comienzos de aquel año y juzgado por el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo (una de las jurisdicciones especiales que se crearon durante la dictadura), condenándole –por los delitos de masón y comunista– a doce años y un día de reclusión en la mencionada Prisión Provincial de Hombres nº 1 de Madrid (llamada Cárcel de Porlier, por ubicarse en esa calle). En el verano de 1944 fue trasladado desde allí al establecimiento penitenciario de Carabanchel, enfermo de ictericia. A pesar de las circunstancias, continuó dibujando, escribiendo poemas y esforzándose porque el Gobierno estimara sus recursos; algo que logró, en parte, y en agosto de 1944, aunque se le denegó el indulto se le conmutó su condena por la del destierro en Durango (Vizcaya). Un año más tarde volvió a interponer un recurso de súplica para ser trasladado a Madrid, con su familia y se le acabó concediendo la libertad vigilada que le permitió desplazarse. Por último, en abril de 1949 se sobreseyó su causa y pudo volver a dar clases de dibujo y completar sus estudios a cerca de Sorolla con la edición de una crónica sobre la obra de su amigo y mentor.

Entre 1943 y 1944 realizó una interesante aportación: unos diarios y una serie de más de doscientos dibujos sobre sus vivencias en presidio que tuvieron el carácter de apuntes, bocetos o dibujos preparatorios de una serie de cuadros que habría de pintar al salir de la cárcel. Tanto los textos como las imágenes nos aproximan a los ideales de un hombre que pagó un elevado precio por la defensa de sus ideales. La vida a la sombra de la represión que ejerció el franquismo contra quienes contemplaron otras verdades, se convirtió en el asunto de los dibujos y cuadros de temática carcelaria pintados por José Manaut. Estos dibujos y estos textos, permiten reintegrar, aunque sea fragmentariamente, la verdad histórica sobre la vida cotidiana en nuestras cárceles durante el largo periodo de la represión franquista; también aproximarnos al drama personal del individuo que, contra su voluntad, vive apartado de la sociedad (*).


Lo más singular es que todo ese legado –uno de los documentos gráficos más elocuentes de la vida de los presos de la postguerra, en opinión de Francisco Agramunt – salió a la luz en abril de 2000, de forma fortuita, bastantes años después de su muerte (ocurrida en 1971). El hallazgo fue realizado por su hija Stella, quien lo puso en conocimiento del coordinador del área de cultura de la Agencia EFE (*).


Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. Las malas artes. Crimen y pintura. Madrid: Wolters Kluwer y SECCIF, 2012, pp. 46 a 50. [2] CHAVES AMIEVA, Ó. Las Horas muertas. Obra plástica y literaria de José Manaut Viglietti desde las prisiones de Porlier y Carabanchel (1943-1944). [3] José Manaut. [4] JIMÉNEZ VILLAREJO,  C. "La destrucción del orden republicano "apuntes jurídicos)". En Hispania Nova. Revista de Historia Contemporánea, nº 7, separata, 2007.

lunes, 12 de marzo de 2018

¿Se han cumplido las tres condiciones del referéndum sobre la OTAN?

El 18 de febrero de 1981 (unos días antes del intento de golpe de Estado del 23-F), Leopoldo Calvo-Sotelo Bustelo, pronunció su discurso de investidura (*) ante el Congreso de los Diputados para ser elegido Presidente del Gobierno español. En política exterior, el candidato defendió que: (...) Dentro de nuestra definición occidental, debo dedicar una consideración propia y separada a nuestra relación con los Estados Unidos y la Alianza Atlántica. En mi opinión, no cabe plantearse como objetivo un distanciamiento entre la Europa Occidental y los Estados Unidos ni en lo político, ni en lo económico, ni en lo militar. (...) Sin desconocer que la incorporación de España a la OTAN está vinculada a otros condicionantes de nuestra política exterior, el Gobierno que aspiro a presidir reafirma su vocación atlántica, expresamente manifestada por la Unión de Centro Democrático, y se propone iniciar las consultas con los grupos parlamentarios a fin de articular una mayoría, escoger el momento y definir las condiciones y modalidades en que España estaría dispuesta a participar en la Alianza. «(…) no toleraremos que terceros países, concretamente la Unión Soviética, se arroguen el derecho de vetar la entrada de España en la OTAN, ni aceptamos, por tanto, las doctrinas de la congelación en sus actuales dimensiones de las alianzas existentes. (…) La decisión de marchar hacia la accesión a la Alianza Atlántica responde a una coherencia con nuestra concepción general de la política española, pero, ante todo, a una necesidad defensiva y de seguridad. La política exterior, ya lo he dicho antes, es ante todo búsqueda de seguridad. Y es evidente que esa seguridad tiene un componente militar. También es claro que ese componente militar no puede ser, y en este momento nadie lo considera así, un componente aislado.


Según la periodista Victoria Prego: (…) parece claro que la política diseñada por Calvo-Sotelo en relación con la OTAN no es producto del golpe, como dirán después, ni una reacción de búsqueda de protección internacional ante otro posible intento involucionista. (...) El planteamiento atlantista de Calvo-Sotelo abre una polémica intensísima y enfrenta a la izquierda con el gobierno. (…) se publican infinidad de artículos, libros y manifiestos, y se celebran cientos de manifestaciones e interpelaciones parlamentarias en un esfuerzo por torpedear el proceso de adhesión de España a la Alianza Atlántica. (…) El PSOE y el PCE abanderan la oposición rotunda a la incorporación de España a la OTAN y exigen un referéndum [PREGO, V. Un presidente de transición (1981-1982). Madrid: Unidad Editorial, 2002, p. 69].

Como resultado, el Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte, de 29 de mayo de 1982 dispuso que: Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Art. 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su Art. 10, el Reino de España pase a ser Parte en dicho Tratado. En fe de lo cual; firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el (…) Ministro de Asuntos Exteriores. España se convirtió en el 16º miembro de la OTAN.

Izado de la bandera en la sede de la OTAN en Bruselas,
5 de junio de 1982.

Pero ese mismo año, el 28 de octubre de 1982 se celebraron elecciones generales [anticipadas] en España y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) logró un 40,82% de los votos (177 escaños) con esta propuesta en su programa: el compromiso de celebrar una consulta para sacar a España de la OTAN. 

Propaganda del PSOE en las elecciones de 1982

El Art. 92.1 de la Constitución Española de 1978 dispone que: Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Este precepto fue desarrollado por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y la primera vez que se llevó a cabo una de estas consultas fue el 12 de marzo de 1986.

Según la exposición de motivos del Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero, por el que se sometió a referéndum de la Nación la decisión política del Gobierno en relación con la Alianza Atlántica: La adhesión de España al Tratado del Atlántico Norte [OTAN], efectuada por el Gobierno anterior el 30 de mayo de 1982 [siendo presidente Leopoldo Calvo-Sotelo, líder de la Unión de Centro Democrático (UCD)], tras el correspondiente trámite parlamentario, dio lugar en su momento a una importante división de la opinión pública, en todos sus niveles, y de las propias fuerzas políticas. (…) Tras las elecciones generales de [28 de octubre de] 1982, que supusieron un cambio en el signo político de la mayoría parlamentaria y del Gobierno, el actual presidente del Gobierno [Felipe González, del PSOE], en su discurso de investidura ante el congreso de los diputados, (…) anunció su intención de estudiar con el rigor necesario la situación de España en relación con el Tratado del Atlántico Norte, confirmando el compromiso de someter la decisión a referéndum de todos los españoles.

Y, sorprendentemente, el nuevo Gobierno socialista que convocó el referéndum... hizo campaña a favor de la permanencia de España en la Alianza Atlántica (los panfletos no mencionaron la palabra OTAN).

4 años más tarde, desaparece la OTAN
Ya se habla solo de "Alianza Atlántica"

Como consecuencia, el Art. 2 del mencionado Real Decreto de 1986 estableció la pregunta que debía responder el cuerpo electoral convocado: ¿Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la nación?

Los términos a los que se hacía referencia eran las tres condiciones previstas en el anterior Art. 1: El Gobierno considera conveniente, para los intereses nacionales, que España permanezca en la Alianza Atlántica, y acuerda que dicha permanencia se establezca en los siguientes términos:

1. La participación de España en la Alianza Atlántica no incluirá su incorporación a la estructura militar integrada.
2. Se mantendrá la prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio español.
3. Se procederá a la reducción progresiva de la presencia militar de los Estados Unidos en España.

Como sabemos, el resultado de la consulta fue favorable a la permanencia de España en la OTAN. Acudió a votar el 59,24% del electorado (17.246.880 votantes sobre un total de 29.024.494) y ganó la opción a favor por cerca de 3.000.000 de sufragios (9.054.509 frente a 6.872.421 en contra) [*].

Ahora, con la perspectiva que da el paso del tiempo, cabe plantearse si se cumplieron aquellos términos… desde una perspectiva estrictamente jurídica:
  1. El 8 de julio de 1997, siendo presidente del Gobierno español, José María Aznar [Partido Popular (PP)], se celebró en Madrid una reunión del Consejo del Atlántico Norte en la que se adoptó la Madrid Declaration on Euro-Atlantic Security and Cooperation (*), donde los Jefes de Estado y de Gobierno de la Alianza acogieron calurosamente el anuncio de hoy de que España está dispuesta a participar plenamente en la nueva estructura de mando de la Alianza, una vez que se haya llegado a un acuerdo al respecto [§16]; es decir, a pesar del primer término del referéndum, España se acabó incorporando a la estructura militar integrada una década más tarde.
  2. En cuanto a la prohibición relativa a la presencia de armas nucleares en territorio español, tampoco se ha cumplido esa condición. Dos años después de celebrar aquel referéndum se firmó el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988. Su Art. 11 dispone: 1. El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el capitulo II de este convenio. 2. La instalación, almacenamiento o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del gobierno español. Pero, a continuación, resulta muy significativa la redacción de la norma 7 del Anejo 3 [sic] con las normas complementarias sobre escalas de buques, en la que se establece que: Ambos Gobiernos otorgarán las autorizaciones reguladas en el presente Anejo sin solicitar información sobre el tipo de armas a bordo de los buques. Así como el texto de la norma 9.3 al reafirmar que: Los buques de la Armada española y los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. Otros dos preceptos interesantes de este acuerdo bilateral son: por un lado, su Art. 2.2 dispone que: España concede a los Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo y otorga autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la autorización previa del gobierno español; y, por otro, el Art. 69 previó que estaría vigente ocho años, pero quedará prorrogado por periodos de un año, salvo que alguna de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria (...).
  3. Por último, tampoco se ha procedido a una reducción progresiva de la presencia militar de los EE.UU. en España; de hecho, la relación bilateral se ha incrementado con la firma –entre otros– del Real Decreto 916/1989, de 14 de julio, sobre organización y funcionamiento de la Sección española del Comité Permanente establecido en el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa; el Acuerdo administrativo de desarrollo del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América y el Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, hechos ambos en Madrid el 10 de abril de 2002; la Resolución de 1 de marzo de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el procedimiento operativo de desarrollo del artículo 25.8 del Convenio de cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América; etc.

El Presidente Felipe González, votando.

viernes, 9 de marzo de 2018

La adhesión de España a la Sociedad de Naciones

Hace un siglo, la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 344, de 10 de diciembre de 1918, publicó el Real decreto relativo a la creación de una Comisión encargada de estudiar, desde el punto de vista de los intereses y conveniencias nacionales, la eventual constitución de una Sociedad de las Naciones y la participación de España en la misma, en su plena soberanía. Su exposición de motivos afirmaba que: La guerra que al fin termina [se refiere a la I Guerra Mundial (1914-1918)], entre dolores y miserias, ha concretado un nobilísimo ideal: el de la formación de la Sociedad de las Naciones. Encierra este concepto aspiración tan excelsa, que los más la reputaron hasta ahora inasequible por sobrehumana; la de hacer perdurable la paz entre los diversos Estados reemplazando en la resolución de los conflictos la fuerza por el derecho y asentando como supremas normas de la vida internacional la libertad de los pueblos y la justicia en sus relaciones.

A continuación, el Ministro del Estado y conde de Romanones, Álvaro Figueroa, destacaba que España, para honor suyo, no ha permanecido indiferente é insensible á la percepción de ese ideal; y que, por ese motivo, nuestro país quiere ser obrero eficaz en ese concierto de pueblos que se disponen á construir un mundo moral mejor que el presente, para legarlo á las generaciones venideras. Sin embargo, el propio legislador español reconoció que el problema de la incorporación de España á una nueva organización de las relaciones entre los diversos Estados, plantea una serie de cuestiones de la más alta importancia en los órdenes jurídico, político, económico, militar, social, y en general en toda la esfera del derecho público.

Por ejemplo, la redacción del Art. 16.1 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que se adoptó unos meses más tarde en el Tratado de Versalles, del 28 de junio de 1919, disponía que: Si un miembro de la sociedad recurre a la guerra, contrariamente a los compromisos contraídos en los artículos 12, 13 ó 15, es “ipso facto” considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la sociedad. Estos se comprometen a romper inmediatamente con él todas las relaciones comerciales o financieras, a prohibir todas las relaciones entre sus nacionales y los del Estado en ruptura del Pacto y a hacer cesar todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de este Estado y los de cualquier otro Estado, miembro o no de la sociedad. Un compromiso que, en el caso español, colisionaba con la política de neutralidad que nos caracterizó durante la Gran Guerra.

Para resolver éste y otros problemas de diversa índole –pero siendo conscientes de que no hemos (…) adquirido compromiso alguno, y nuestra libertad de acción permanece íntegra– el mencionado Real decreto de 10 de diciembre de 1918 creó una comisión consultiva para estudiar la eventual constitución de una Sociedad de las Naciones y la participación de España en la misma, en su plena soberanía; integrada por siete vocales. Esas siete personas se nombraron mediante un nuevo Real decreto que se publicó en la Gaceta nº 10, de 10 de enero de 1919; y su trabajo se desarrolló durante aquel año, al mismo tiempo que avanzaban las negociaciones del tratado de paz, dando como resultado la Ley autorizando al Gobierno para dar su adhesión al pacto de Sociedad de las Naciones, inserto en el Tratado de Versalles, entre las Potencias aliadas y asociadas y Alemania, y a aceptar asimismo las estipulaciones de la parte décimotercera de dicho Tratado, relativas a la organización del trabajo [en referencia a la OIT]. Esta norma se publicó en la Gaceta nº 228, de 16 de agosto de 1919.

Palacio Wilson (Ginebra | Suiza); primera sede de la Sociedad de Naciones

De este modo, el 10 de enero de 1920, España se convirtió en Estado miembro de la Liga e incluso, a propuesta del presidente de EE.UU., Woodrow Wilson, ocupó un asiento provisional en su Consejo junto a las potencias vencedoras del conflicto en un cuarteto integrado también por Bélgica, Grecia y Brasil (Art. 4.1 del Tratado) que motivó las reticencias de Portugal (el gobierno de Lisboa argumentaba que de qué sirvió su beligerancia mientras que Madrid fue neutral si, aun así, se nos premiaba). El ingeniero de minas coruñés, Salvador de Madariaga (1886-1978), un gran europeísta que llegó a desempeñar diversos cargos en la secretaría de la Sociedad de Naciones, cuenta en su ensayo de historia contemporánea titulado España como al estallar la paz en 1918, el conde de Romanones fue a París, vio a Wilson y regresó con un puesto para España en el Consejo de la Sociedad de Naciones [1].

En los años posteriores, las pretensiones de España y Brasil por lograr un asiento permanente dieron lugar a un singular conflicto político –muy bien narrado por el profesor Bruno Ayllón en su artículo España en la Sociedad de Naciones (1918-1931): neutralidad, aislamiento y política exterior [*]– que acabó con la admisión de Alemania en la Sociedad, en 1926; la retirada de Brasil y un amago de pataleo por parte de España que aunque anunció su salida el 8 de septiembre de aquel mismo año, nunca llegó a hacerla efectiva ante su Secretaría Permanente.

Cita: [1] DE MADARIAGA, S. España. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 7ª ed., 1964, p. 309. 

martes, 6 de marzo de 2018

El Grupo de Coordinación Internacional de la Exploración Espacial (ISECG) y la Agencia Espacial Europea (ESA)

El propósito del ISECG –con sede en Noordwijk (Países Bajos)– es elaborar una estrategia global de la exploración del espacio ultraterrestre coordinando a aquellas naciones que disponen de tecnología espacial. Su origen se remonta a comienzos de 2006, cuando catorce agencias espaciales de todo el mundo [ASI (Italia), CNES (Francia), CNSA (China), CSA (Canadá), CSIRO (Australia), DLR (Alemania), ESA (22 Estados de toda Europa, como veremos más tarde), ISRO (India), JAXA (Japón), KARI (Corea del Sur), NASA (Estados Unidos), SSAU (Ucrania), Roscosmos (Rusia) y UKSA (Gran Bretaña)] se reunieron para compartir sus intereses sobre la exploración del espacio. El resultado práctico fue un documento marco denominado The Global Exploration Strategy: The Framework for Coordination (o GES Framework), que se adoptó el 31 de mayo de 2007, con el fin de coordinar sus misiones y desarrollar una estrategia que fortaleciera tanto los programas de exploración de cada agencia como el interés colectivo mutuo. Este objetivo sólo podía llevarse a cabo creando un mecanismo de coordinación, un foro: el Grupo de Coordinación de la Exploración Espacial Internacional [International Space Exploration Coordination Group (ISECG)] al que se unió una decimoquinta agencia espacial en 2016, la UAE Space Agency, de los Emiratos Árabes Unidos.

En 2011, este foro puso en marcha la Global Exploration Roadmap; una hoja de ruta para diseñar los próximos objetivos y metas que, desde 2013, se centraron en la exploración del sistema solar y, en especial, de Marte, enviando misiones robóticas que sirvan para preparar ulteriores exploraciones humanas. Todo ello basándose en la idea fundamental de que solo mediante la cooperación de las agencias se incrementa la posibilidad de éxito de sus futuras misiones. Sus conclusiones no son vinculantes pero orientan la política espacial de sus miembros.


Por lo que se refiere a la European Space Agency (ESA) está organización intergubernamental del Viejo Continente tuvo su origen en la conferencia que se celebró el 1 de diciembre de 1960, en Meyrin (Suiza), para establecer la European Preparatory Commission for Space Research (COPERS); a la que siguieron, la Organización europea para la puesta a punto y construcción de lanzadores de vehículos espaciales [European Launcher Development Organisation (ELDO)] y la Organización europea de investigaciones espaciales [European Space Research Organisation (ESRO)], ambas de 1962. A partir de ellas y teniendo en cuenta que los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para las actividades relativas al campo espacial rebasan las posibilidades de los países europeos, dos nuevas conferencias celebradas en 1972 y 1973 decidieron crear una nueva organización llamada Agencia Espacial Europea. La iniciativa fue desarrollada por diez naciones (Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza) que el 30 de mayo de 1975 firmaron el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea, en París (España lo ratificó el 15 de enero de 1979 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980). Posteriormente, Austria, Chequia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Noruega, Polonia, Portugal y Rumanía se fueron adhiriendo a la ESA hasta conformar sus 22 Estados miembros actuales; asimismo, Canadá también forma parte del Consejo de la Agencia y participa en algunos proyectos en virtud de un Acuerdo de Cooperación; Eslovaquia, Eslovenia, Letonia y Lituania son miembros asociados y otros cuatro Estados de la UE (Bulgaria, Croacia, Chipre y Malta) tienen Acuerdos de Cooperación con la ESA. 


El objeto de la Agencia es, de acuerdo con su Art. II, asegurar y desarrollar, con fines exclusivamente pacíficos, la cooperación entre Estados europeos en los campos de la investigación y de la tecnología espaciales, con vistas a su utilización con fines científicos y para sistemas espaciales operacionales de aplicaciones. Sus dos órganos principales son el Consejo, con los representantes de los Estados miembros, y el Director General.

En cuanto a su relación con la Unión Europea, las dos instituciones –la Agencia Espacial Europea y la Comunidad Europea– celebraron un Acuerdo marco (Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004) para garantizar que Europa tiene un acceso independiente y económico al espacio; es decir, la ESA no es una de las 6 agencias ejecutivas y 45 agencias reguladoras [o tradicionales] descentralizadas que llevan a cabo tareas específicas para las instituciones de la UE.

lunes, 5 de marzo de 2018

El Gran Collar de la Justicia

El 30 de enero de 2012, Alberto Ruiz-Gallardón –que por aquel entonces desempeñaba el cargo de ministro de Justicia– visitó La Rotonda, el despacho oficial del que fuera presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Dívar, para devolverle el Gran Collar de la Justicia que, desde hacía 73 años, se venía custodiando, de forma interina, en una caja fuerte de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN). De este modo, el emblema de la justicia y símbolo de la independencia del poder judicial regresaba a su casa natural en un año tan emblemático como 2012, cuando se cumplía el bicentenario de nuestro Alto Tribunal, siendo restituido a su legítimo titular.

El origen de esta joya se remonta al reinado de Isabel II con una Real Orden de 20 de abril de 1844 que no se publicó en la Gaceta de Madrid. Dos años más tarde, el 20 de marzo de 1846, el precedente histórico del actual BOE sí que publicó la Real Orden [de 15 de marzo de 1846] mandando que D. Pablo Cabrero [orfebre de La Real Fábrica de Platería Martínez, de Madrid], á quién se confió la construcción de un gran collar de oro esmaltado con los emblemas de la monarquía y los atributos de la justicia, para que esta insignia sea el distintivo de la presidencia del tribunal supremo, haga una descripción artística y circunstanciada de dicho collar.

Esta disposición no describía la pieza pero sí que nos aporta algunos elementos significativos: Deseosa S. M. de demostrar con un signo ostensible y decoroso el alto concepto que la merece la magistratura española, se dignó disponer, de acuerdo con el parecer de su Consejo de Ministros, que se construyese un gran collar de oro esmaltado con los emblemas de la monarquía y los atributos de la justicia, del cual pendiese la medalla que hoy usa la alta magistratura, para que esta insignia fuese el distintivo de la presidencia del tribunal supremo. Ejecutada esta soberana disposición, fue remitido el gran collar á V. E. en Real orden de 9 de Febrero próximo pasado, con el encargo prevenido por S. M. de que le usase al vestir la toga en todos los actos solemnes y oficiales, y de que se trasmitiera á los magistrados que sucesivamente ejercieran la dignidad de la presidencia, como muestra de la augusta consideración de S. M.

La “esclarecida insignia” para “honra de las togas” se empleó por primera vez en la apertura de tribunales de 1845, haciendo uso de ella el jurista valenciano Nicolás María Garelli.

Joaquín García Barceló
Nicolás María Garelli (1840)

En el Art. 209 de la Ley provisional sobre organización del poder judicial, de 1870, se reguló que: El Presidente del Tribunal Supremo usará ordinariamente el collar pequeño, y en los actos solemnes el gran collar de la justicia sobre toga igual á la de los demás Magistrados. Con el cambio de siglo, el Art. 618 del proyecto de ley de Organización y atribuciones de los Juzgados y Tribunales del fuero común en España también se refirió a él: El Presidente del Tribunal Supremo continuará usando en los actos oficiales el pequeño Collar de la Justicia, y cuando se constituya el Tribunal en pleno, ó asista con él ó con alguna Comisión que lo represente á algún acto oficial, usará el gran Collar de la Justicia.

Desde entonces, este fue el distintivo del presidente de la magistratura en los actos solemnes y, cuando estalló la Guerra Civil, el collar se trasladó a Barcelona y Valencia siguiendo el curso del Tribunal Supremo de la República hasta que, en 1939, el Ministerio de Justicia tomó posesión de la joya. Entre el fin de aquel conflicto armado y 2012, durante 73 años, el titular de la cartera de Justicia trasladaba la alhaja a la sede del Tribunal Supremo para que su presidente lo vistiera en el acto de apertura de tribunales y se devolvía a continuación al Ministerio. Así ocurrió hasta 2012, cuando el Gran Collar regresó a su máxima autoridad.

viernes, 2 de marzo de 2018

El voto exterior (II): los precedentes internacionales

Si hace unos días comentábamos que, en España, el primer debate sobre el voto de los españoles residentes en el extranjero surgió en 1905 y que su primer ensayo se llevó a cabo en el plebiscito que convocó el general Primo de Rivera, en 1926; en el resto del mundo, según el consultor Andrew Ellis, parece que la primera aplicación del voto en el extranjero la impulsó el emperador romano Augusto. Se dice que él inventó una nueva forma de sufragio bajo la cual los miembros del Senado local de las 28 colonias recién establecidas estaban facultados para votar por los candidatos a cargos públicos en la ciudad de Roma, para lo cual enviaban sus votos sellados a la ciudad, indudablemente, un acto impulsado por motivos políticos más que democráticos. En épocas más recientes, la primera experiencia conocida de voto en el extranjero se llevó a cabo en 1862, cuando Wisconsin se convirtió en el primero de los estados de la Unión Americana que aprobó disposiciones para permitir el denominado “voto ausente” de los soldados que peleaban en el ejército de la Unión durante la Guerra Civil (en los Estados Unidos el derecho al voto se determina a nivel estatal) [1].

En el prólogo del Manual IDEA Internacional [2] sobre voto en el extranjero [Voting from Abroad], publicado en 2007, Pasquale Lupoli, director del Departamento de Apoyo Operativo de la Organización Internacional para las Migraciones, se refiere también a ese mismo ejemplo: Casi 150 años después de que el estado de Wisconsin en Estados Unidos aprobara la primera ley que permitía el voto “fuera de la patria”, al brindar a los soldados que peleaban en la guerra civil estadounidense la posibilidad de votar, son muchas las democracias que ofrecen esa opción a sus nacionales que residen en otros países. Ambas referencias despertaron mi curiosidad por saber más sobre aquella pionera norma del Medio-Oeste de los EE.UU.

En 1944, el nº 28 de la revista The Wisconsin Magazine of History publicó un interesante artículo del historiador y especialista en la época de la Guerra de Secesión estadounidense, Frank Klement, con el elocuente título de: The Soldier Vote in Wisconsin during the Civil War.

Capitolio de Wisconsin, en Madison
Klement señala que, a mediados de 1862, el Partido Republicano de Wisconsin tuvo miedo de perder las siguientes elecciones por culpa de la mala situación que atravesaba el denominado “Estado del Tejón” [Badger State], en pleno conflicto armado, con el colapso del sistema bancario y el incremento del coste de la vida. En ese contexto, Horace Rublee –editor del Wisconsin State Journal de Madison, su capital, y presidente del Republican Central Committee– logró convencer al Gobernador Edward Salomon para poner en marcha un proyecto con el que salvarían al partido si lograban que los soldados que estuvieran en el frente pudieran votar. Salomon convocó una sesión extraordinaria en el Capitolio, el 10 de septiembre de 1862 y, a falta de argumentos constitucionales, más allá de que la ley fundamental del Estado no prohibía expresamente su plan, apeló a los sentimientos de los congresistas para defender la propuesta de que aquellos hombres estaban dando la vida por su país y que su patriotismo tenía que verse recompensado con uno de los derechos más importantes de los ciudadanos, el sufragio, pudiendo votar en el frente ante tres oficiales comisionados en cada regimiento para supervisar el proceso. Situación que alarmó al Partido Demócrata ante la posibilidad de que se pudieran producir fraudes; asimismo, esta formación criticó el “egoísmo” de los Republicanos al plantear este “galimatías” con el único fin de mantenerse en el poder.

Para evitar ese carácter partidista, el proyecto de ley contó con el apoyo del Fiscal General del Estado, James H. Howe, y finalmente la Soldiers´ Vote Bill se convirtió en Ley el 25 de septiembre de 1862 y, enmendada al año siguiente, superó el control del Tribunal Supremo estatal en enero de 1863.

Fuera de Estados Unidos y de aquel contexto bélico, Nueva Zelandia [sic] introdujo el voto en el extranjero para los marineros en 1890 y Australia en 1902, aunque para esta última los procedimientos hacían prácticamente imposible su aplicación fuera de Australia [2].

Citas: [1] ELLIS, A. “Historia y política del voto en el extranjero”, en Manual IDEA Internacional sobre voto en el extranjero (*). [2] Prólogo del mencionado manual.
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