lunes, 2 de septiembre de 2019

Los tres principios éticos andinos

Al redactar el módulo educativo sobre Ética, Participación Comunitaria y Gobernabilidad (*), sus autores –Ángel Ramírez Pitisaca y Verónica Zambrano– se refieren a los tres principios éticos de la cultura andina de la siguiente manera: Entre los consejos principales que nuestros abuelos y nuestros padres nos dan están los de no mentir, no robar, y no ser ocioso y/o perezoso. En épocas muy remotas había un ambiente de respeto en las familias y en toda la comunidad. Los mayores o sabios con su experiencia aconsejaban a los hijos/as sobre su comportamiento en la comunidad de la siguiente manera: Ama llulla- No mentir. Mentir desarmoniza la familia, comunidad, pueblo o nacionalidad. Ama Killa- No ser ocioso. La pereza nos hace vagos. Todos tienen la responsabilidad de trabajar, nadie debe disfrutar del trabajo ajeno. Ama Shuwa- No robar. La armonía entre los seres humanos se basa en el respeto a los bienes ajenos. Este principio exige que a las cosas de los demás se las cuiden, se las respeten.

Esos tres principios y valores del movimiento indígena andino –ama suwa (ama sua o ama shwa), ama llulla, ama qhilla (ama quella); es decir: no robar, no mentir, ni ser flojo (ocioso)– forman parte del Art. 83.2 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 2008, como uno de los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos; y del Art. 8.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 2009: El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Aunque estos fueron los principios sobre los que se desarrolló el Imperio Inca [Tahuantinsuyo], la ley fundamental peruana no los incluye de forma expresa.

NB: la diferente grafía a la hora de redactar estos tres principios se debe a que los incas no conocían la escritura y sus normas se transmitían de forma oral.

viernes, 30 de agosto de 2019

«Italia criminale» (IV): el «Caso Mortara»

Entre las reflexiones que el político italiano Antonio Gramsci (1891-1937) escribió en sus célebres Quaderni del carcere, escritos durante su reclusión en la prisión de Turi [cerca de Bari (Puglia)] en los años 30 y publicados póstumamente en la siguiente década, incluyó un capítulo dedicado al sentimiento religioso en el siglo XIX con ejemplos de antisemitismo que se habían producido en la época del Resurgimiento (Risorgimento) de su país. Uno de ellos fue el “Caso Mortara”, que fue coetáneo del propio Gramsci: Se trata de un caso de "oblación" que tuvo amplio eco en la segunda mitad del siglo XIX ("oblatos" eran llamados los niños de familias "infieles", "ofrecidos" a la Iglesia en estado de inconsciencia contra la voluntad de los padres): el 24 de junio de 1858, en Bolonia, Edgardo Mortara, un niño judío de siete años, bautizado a escondidas por una sirvienta, fue sustraído a la fuerza a la familia por los gendarmes pontificios por orden del Inquisidor del Santo Oficio, y resultaron vanos todos los esfuerzos de los padres para obtener la restitución y ni siquiera para volver a ver al niño. En 1860, después de la liberación de Bolonia del dominio pontificio, el ex-inquisidor. Pier Gaetano Feletti, fue arrestado y procesado por el "caso Mortara", pero fue absuelto por haber actuado por orden superior. El niño Mortara, que entre tanto había sido llevado a Roma y rebautizado con el nombre de Pío [en homenaje al papa Pío IX], fue encaminado luego a la carrera sacerdotal; después de 1870, convertido en canónigo lateranense y predicador, fue transferido al extranjero (…) [1].

Por su parte, el historiador francés Georges-Jacques Weill narra los hechos ocurridos al anochecer del 23 de junio de 1858, cuando un destacamento de gendarmes pontificios liderados por un hombre vestido de civil llamó a la puerta de una casa en Bolonia habitada por una familia judía e informó a los cónyuges Solomon [Momolo] y Marianna Mortara. que tenía órdenes de llevarse a uno de sus hijos, Edgardo, de seis años y diez meses, porque había sido bautizado y criado en secreto en la religión católica [2] “in periculo mortis”. La diferencia de un día en la fecha que indican Weill y Gramsci se debe a que los padres convencieron al mariscal Lucidi que dirigía a los gendarmes para retrasar la entrega del niño hasta el día siguiente y permitirles hablar con el inquisidor boloñés, Pier Gaetano Feletti, pero fue en vano y la autoridad eclesiástica envió al joven a Roma donde recibió un nuevo bautismo.

Moritz Daniel Oppenheim | El secuestro de Edgardo Mortara (1862)

Según las razones oficiales del secuestro, conocido unos días después, la criada católica de Mortara, Anna Morisi, bautizó al niño a la edad de aproximadamente un año, durante una enfermedad. Pero el pequeño Edgardo había sobrevivido, y después de la muerte de uno de sus hermanos menores, la criada, arrepentida, habría confesado a un sacerdote que informó al arzobispo de Bolonia, el cardenal Viale-Prela. Este último, luego de seguir el consejo del Santo Oficio en Roma, dio la orden de aplicar la legislación vigente en los Estados Pontificios; es decir, educar al niño en le fe católica [2]. 

Recordemos que, en aquel tiempo, el precedente de lo que hoy es la Ciudad del Vaticano recibía la denominación de Estados Pontificios y se extendía por todo el centro de Italia, nación que aún no existía como tal.

El protagonista de este caso, Edgardo Mortara, nació en Bolonia el 27 de agosto de 1851; tras su secuestro –que provocó un aluvión de críticas anticlericales en toda Europa y Estados Unidos– el niño fue educado en Roma, pese a las promesas del cardenal Giacomo Antonelli de permitirle elegir su religión cuando cumpliera los 18 años; ingresó en la Congregación del Santísimo Salvador Lateranense (Canónigos Regulares de Letrán), en 1867, se ordenó sacerdote y tras la reunificación italiana, fue enviado a predicar al Tirol y a las ciudades de Maguncia y Breslavia (Imperio Alemán). Una vez ordenado, el Vaticano le encargó que trabajara en la conversión de los demás judíos. El papa creía que devolver un niño católico a su familia judía sería una traición al mandato de Jesucristo, que era la única verdad a la que se debía. Murió convencido de haber actuado con altruismo y coraje, como brazo de Dios en la Tierra para salvar un alma. Edgardo fue uno de los principales testigos en el proceso de canonización de Pío IX [3]. Finalmente, falleció cerca de Lieja (Bélgica), en la Abadía de Bouhaye, el 11 de marzo de 1940 sin ser consciente de la trascendencia que tuvo su vida ni las implicaciones jurídicas, teológicas, políticas y sociales que provocó su secuestro.

Para la doctrina científica, la intolerancia que demostró la Santa Sede facilitó la causa de la unificación italiana –frente a un Estado Pontificio que resultaba anacrónico en plena era del liberalismo y el racionalismo– y se vio favorecida por el apoyo de Napoleón III de Francia que consideró el caso Mortara como una violación escandalosa de las garantías más esenciales en las que se basa el respeto por el hogar y la autoridad paterna; la opinión pública salió en defensa de los derechos de la familia judía y se desarrolló un sistema legal secular que reafirmó los derechos de los ciudadanos frente a la Iglesia y el Estado [2].

Por último, en cuanto al padre Feletti –como señaló Gramsci– cuando Bolonia dejó de pertenecer a los Estados Pontificios, la familia Mortara logró que las autoridades lo arrestaran el 2 de enero de 1860 y que fuese juzgado por secuestro en el Tribunale Civile e Criminale di Prima Istanza de Bolonia. La instrucción del juicio se alargó hasta abril de aquel mismo año, siendo juzgado y absuelto el 16 de abril porque había ejecutado una orden que decía haber recibido de la Sagrada Congregación de Roma [4].

Citas: [1] GRAMSCI, A. Cuadernos de la cárcel. Puebla: Ediciones Era, 1999, p. 334. [2] WEILL, G.J. “L'affaire Mortara et l'anticléricalisme en Europe à l'époque du Risorgimento”. En: MARX, J. Aspects de l'anticléricalisme du Moyen Âge à nos jours. Bruselas: ULB, 1988, p. 103. [3] VERBITSKY, H. La mano izquierda de Dios (Tomo IV). Buenos Aires: Sudamericana, 2010. [4] Difesa del padre Pier Gaetano Feletti imputato come inquisitore del Santo Uffizio. Bolonia, 1860. Cuadro superior: Renny Tait | Bolonia (2017).

miércoles, 28 de agosto de 2019

Decálogo sobre el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC)

La primera pregunta parece obvia: ¿qué es el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC)? El Ministerio del Interior español lo define como la base de datos que aglutina los datos estadísticos de criminalidad proporcionados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Contiene toda la información estadística de criminalidad y es del mismo de donde se extraen los datos que conforman los informes estadísticos que se publican. La unidad básica es la operación estadística, definida como el conjunto de actividades que llevan a la obtención de resultados estadísticos de criminalidad, a partir de datos recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Cuándo se creó? La Orden INT/2783/2009, de 29 de septiembre, modificó la anterior Orden 3764/2004, de 11 de noviembre –para adecuar los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal– y creó nuevos ficheros gestionados por dicho Ministerio. El primero de esos nuevos ficheros fue el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC).

¿Cuál es su fin? En virtud del Anexo I de dicha Orden –modificado por la Orden INT/3310/2009, de 1 de diciembre– la finalidad del SEC es: Tener un conocimiento más profundo de los factores que inciden en la seguridad ciudadana, derivado del caudal de información que genera la actividad delictiva e infractora, así como estructurar, de acuerdo con criterios rigurosos y técnicos, la obtención, explotación y difusión de datos estadísticos relacionados con las infracciones penales y contra las leyes de seguridad ciudadana.

¿Con qué uso? Para fines estadísticos, con objeto de articular en cada momento las políticas de seguridad más adecuadas y establecer los planes de acción preventivos que en cada ámbito territorial correspondan. ¿De qué personas o colectivos se pretende obtener esos datos? De denunciantes y víctimas de infracciones contempladas en las leyes penales y de protección de la seguridad ciudadana, así como las personas sobre las que, presuntamente, pudiera recaer alguna responsabilidad por las indicadas infracciones.

¿Cuál es el procedimiento de recogida de esos datos? Los datos procederán de las diligencias instruidas con ocasión de actuaciones policiales, reseñas de detenidos, denuncias recibidas a través de las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y diferentes Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales con las que se establezcan acuerdos de colaboración.


¿Qué datos personales se recogen? Datos de carácter identificativo (por ejemplo, el DNI o el pasaporte); datos de características personales (fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia y estado civil); datos relativos a la comisión de infracciones penales contra las leyes de Seguridad Ciudadana (implicación y consumo de drogas y/o alcohol por parte de los responsables de la comisión de infracciones penales); datos académicos y profesionales (titulación académica y situación ocupacional o laboral); y datos de circunstancias sociales (respecto a los ciudadanos que no posean la nacionalidad española, su situación administrativa en España, medio utilizado para su entrada en territorio nacional y motivo de su estancia en España).

¿Se pueden ceder estos datos a terceros? A los solos efectos de tratamiento y elaboración de las informaciones estadísticas relacionadas con los hechos ilícitos registrados en el Sistema Estadístico de Criminalidad, se cederá a los respectivos servicios estadísticos de las Policías Autonómicas, con competencia integral en materia de seguridad, un número identificador –bien sea el DNI, NIE, Pasaporte u otro documento identificativo correspondiente a la víctima, el denunciante o el autor de los hechos objeto del referido registro.

¿Ante qué órgano administrativo responsable del fichero se pueden ejercitar los derechos ARCO? En la Secretaría de Estado de Seguridad, el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior (Paseo de la Castellana, nº 64, 28071 Madrid).

Y, por último, ¿dónde se pueden consultar estos datos estadísticos? En el portal Estadísticas de Criminalidad del Ministerio del Interior; un espacio que pretende satisfacer de forma ágil, rápida y dinámica, la creciente demanda de información estadística relacionada con la actividad desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que proporcionan datos al Sistema Estadístico de Criminalidad.

lunes, 26 de agosto de 2019

Tres ejemplos de policías administrativas especiales

En la conferencia “Las transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa” que el catedrático Fernando Garrido Falla impartió en el Instituto de Estudios Políticos, en 1953, señaló que: el concepto de policía toma su significación actual con el advenimiento del Estado de derecho (…). Antes de entrar en los linderos del siglo XX, se produjo ya una tal ampliación en los fines estatales y autorizaron las leyes tan considerable número de nuevas intervenciones administrativas, que junto a la policía de seguridad que, por antonomasia, siguió denominándose policía general, comenzó a hablarse de policías especiales, para comprender con tal denominación aquel conjunto de medidas limitativas de la actividad de los particulares que se dictaron en específicas materias; así surgió la policía minera, forestal, de aguas, etc.
 
Hoy en día, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado –la Policía en sentido estricto– el modelo policial español también incluye las denominadas policías administrativas especiales a las que se reconoce el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y que mantienben el orden en sectores muy concretos; por ejemplo: el Art. 6.q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, define a los agentes forestales como: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 
Además del Cuerpo de Agentes Forestales, podemos encontrar un segundo ejemplo de cuerpo de policía administrativo especial en el tercer libro del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Arts. 295 y ss.) donde se regula la policía administrativa de los espacios portuarios, la tipificación de infracciones y sanciones y el régimen de ejercicio de la potestad sancionadora (es decir, el Servicio de Policía Portuaria).
 
Por último, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (SAV) también tienen el carácter de agentes de la autoridad y poseen, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones (Art. 9 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero).

viernes, 23 de agosto de 2019

La doctrina de la “costa seca”

La "costa seca" es la costa que no engendra mar territorial, puede darse, pero a título excepcional y en forma convencional. En la mayoría de los ríos contiguos que sirven para el trazado de límites internacionales, éstos siguen el thalweg [germanismo para designar la vaguada en un valle o la línea media en el cauce de las aguas], la línea media u otro límite convencional, pero rara vez una ribera "seca". En la mayoría de las delimitaciones lacustres los límites son líneas imaginarias que atraviesan el agua. Los pocos casos en la geografía africana donde el límite internacional sigue la orilla de algún lago, son obra de europeos en suelo africano: límites superpuestos [1]. De la opinión del embajador Kaldone G. Nweihed podemos deducir que esta doctrina, aunque sí existe, resulta excepcional y ha de ser pactada entre las dos naciones fronterizas. En cuanto a la referencia a África, un buen ejemplo lo encontramos en la delimitación del Lago Malaui entre este país y su vecina Tanzania.
 
Esta doctrina, como afirma el coronel Francisco Javier Ayuela [2], determina que la costa es la frontera y (…) constituye un caso singular en relación a los derechos de soberanía y de explotación de las aguas contiguas. Por su parte, el capitán Ángel Liberal –comentando el caso específico del límite entre ambas Alemanias hasta 1990, en plena Guerra fría, siguiendo el cauce del el río Trave, cerca de Lübeck– considera que estamos ante una “costa seca” cuando la costa es la frontera. En este caso, el territorio ribereño no puede ejercer soberanía ni explotación económica sobre las aguas adyacentes [3].
 
Costa seca de Tanzania frente Malaui
La base jurídica se deduciría del Art. 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 al regular la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente: Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
 
En Iberoamérica, los problemas limítrofes han dado lugar a diversos pleitos sobre costas secas que han enfrentado a Venezuela y Colombia, Chile y Perú o Argentina y Chile (en este caso, el periodista chileno Arturo Fagalde la propuso como solución para el canal Beagle en 1905 pero un laudo arbitral británico de 1977 al que se sometieron los gobiernos de Buenos Aires y Santiago no tuvo en cuenta esta doctrina que habría afectado al puerto argentino de Ushuaia, como costa seca rodeada de aguas territoriales chilenas).
 
En España, sin ir más lejos, este planteamiento también es aplicable a la controversia que surge al interpretar el Art. X del Tratado de Utrecht; mientras las autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Para el profesor Remiro Brotons: En cuanto a las aguas del Peñón, juega a favor de Gran Bretaña la presunción de que las posee en la medida en que la soberanía sobre la franja del mar adyacente a la costa dimana naturalmente de la soberanía sobre dicha costa [se refiere al principio de que "la tierra domina al mar"]. Ciertamente no se trata de un principio imperativo y cabe, por lo tanto, limitar una cesión territorial al mero espacio terrestre, concebido como costa seca, pero se trata de una excepción que requiere prueba de que esa ha sido la voluntad de las partes [4].

Pero, observamos cómo la doctrina de la costa seca defendida históricamente por el Gobierno español contrasta con la práctica que tradicionalmente ha mantenido (...). Consiste dicha práctica en permitir al Reino Unido actuar como si fuese el titular soberano de las aguas adyacentes al Peñón de Gibraltar. De hecho, una sola visita a Gibraltar permite observar la presencia de buques de pabellón extranjero fondeados en las zonas costeras de levante y de poniente adyacentes al Peñón [5].  
 
Citas: [1] NWEIHED, K. G. Frontera y límite en su marco mundial: una aproximación a la "fronterología". Caracas: Insyituto de Altos Estudios de América Latina, 1992, 2ª ed., p. 48. [2] AYUELA AZCÁRATE, F.J. “Cartas al director”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 4. [3] LIBERAL FERNÁNDEZ, Á.. “Lübeck, el río Trave y la frontera interior de Alemania: un ejemplo consistente de «costa seca» en la segunda mitad del Siglo XX”. En: Revista general de marina, 2018, vol. 275, p. 45. [4] REMIRO BROTÓNS, A. “Regreso a Gibraltar: acuerdos y desacuerdos hispano-británicos”. En: Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 2004, nº 10, p. 170. [5] GONZÁLEZ GARCÍA, I. "La Bahía de Algeciras y las aguas española". En: DEL VALLE GÁLVEZ, A. & GONZÁLEZ GARCÍA, I. Gibraltar. 300 años. Cádiz: UCA, 2004, p. 221.

miércoles, 21 de agosto de 2019

El testimonio de los menores: ¿los niños son malos testigos?

La denominada “jurisprudencia menor” española –entendiendo como tal la que dictan las Audiencias Provinciales– nos brinda diversas resoluciones judiciales sobre esta pregunta con criterios muy diversos e incluso contrapuestos; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona se refirió a esta cuestión al señalar que (…) las dudas que tradicionalmente se han tenido respecto de la competencia del niño como testigo se han centrado en la atribución a los testigos infantiles de dos problemas de memoria, su capacidad limitada y su susceptibilidad a las preguntas sesgadas o sugerentes, pero ni uno ni otro de tales postulados pueden sustentarse con la certeza suficiente como para rechazar el valor probatorio que en los procesos judiciales pueden y deben desplegar los testimonios de los menores, sobre todo cuando (…) son ellos los únicos testigos por tratarse de hechos delictivos desarrollados en la privacidad y sin presencia de otras personas adultas que pudieran corroborarlos.

En efecto los resultados de los estudios y la experimentación que desde la psicología aplicada se han venido desarrollando en este terreno, han venido a desmontar aquellas dudosas afirmaciones, de modo que ni puede partirse de la incapacidad cognitiva del menor, para entender conocer y recordar fielmente los hechos acontecidos, ni asimismo puede afirmarse que el riesgo en ellos de sugestión sea tan elevado que impida partir de la verosimilitud y credibidilidad [sic] de sus afirmaciones. Antes al contrario se ha podido demostrar de un lado, que los menores son capaces de recordar con gran cantidad de datos y detalles, mostrándose igual de competentes que un adulto para recordar sucesos y acontecimientos pasados, y de otro lado que los niños muestran una gran resistencia a las preguntas sugerentes manteniendo los principales aspectos de los hechos, sobre todo cuando éstos les afectan personalmente, apareciendo mayor riesgo de sugestión cuanto menor sea el grupo de edad, por debajo de la preescolar normalmente. En todo caso es obvió que el mayor riesgo se encuentra en este segundo aspecto, es decir la susceptibilidad a la sugestión y su vulnerabilidad a las preguntas sesgadas o sugerente [1].

En ese mismo sentido, su homóloga navarra ha considerado que: (…) la Psicología ha llegado a la conclusión no sólo de que los menores son cognitivamente competentes, sino también que dicha ciencia dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar tanto la madurez cognitiva de los testigos infantiles, como la medida en la que lo que exponen en sus testimonios es o no real [2].

En cambio, la Audiencia sevillana empezó a mostrar alguna reticencia: (…) si bien es verdad que la psicología del testimonio demuestra que los testigos infantiles tienden a cometer un mayor número de errores de identificación que los adultos y, sobre todo, presentan una mayor propensión a efectuar reconocimientos positivos en ruedas en las que no está presente el sospechoso, lo cierto es que los estudios experimentales que conoce el Tribunal se han efectuado con niños de corta edad –cinco y ocho años- y no podemos asegurar que sus resultados sean extrapolables a adolescentes de catorce y diecisiete años (…) [3].

Michael Abraham | Extinguising Feature (2019)

Por último, en el extremo contrario podemos destacar una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que ha mantenido una opinión divergente: Los Psicólogos y los críticos de la prueba están de acuerdo en que los niños son malos testigos, debido, principalmente, a su egocentrismo, su imaginación, que les conduce a una frecuente asociación de ideas, su falta de autocrítica para separar y distinguir, por tanto, lo percibido de lo meramente imaginado y eliminar así esas asociaciones de ideas y recuerdos. Estas condiciones malas para el testimonio permanecen con frecuencia hasta los doce años, si bien no puede señalarse una edad fija, porque, en todo caso, depende del diverso desarrollo físico y mental. (Mendelsohn: «Le viol en criminilogie», en Giustizia penale, 1940). Otras condiciones que se observan en los niños y que hacen deducir una falta de capacidad en su testimonio son las debidas al temperamento, carácter, mentalidad, timidez y sugestibilidad. Respecto a la competencia del niño como testigo, no parece haber duda en cuanto a que un menor posea las capacidades mnémicas (esto es, relativas a la memoria) necesarias para poder rendir un testimonio fiable, respecto de lo cual la psicología forense dispone hoy día de instrumentos adecuados para facilitar la solución de las cuestiones que pudieran plantearse en este campo relativos a la credibilidad del testimonio del menor [4].

Referencias: [1] SAP B 7914/2015, de 15 de julio (ECLI: ES:APB:2015:7914). [2] SAP NA 977/200, de 23 de julio (ECLI: ES:APNA:2010:977). [3] SAP SE 4775/2004, de 14 de diciembre (ECLI: ES:APSE:2004:4775). [4] SAP MA 3307/2013, de 9 de octubre (ECLI: ES:APMA:2013:3307).

lunes, 19 de agosto de 2019

Las fronteras de España [desde un punto de vista jurídico] (y II)

Si en la primera parte de esta entrada tuvimos ocasión de analizar los tratados internacionales firmados por España con nuestros Estados vecinos (Francia, Andorra, Portugal, Gran Bretaña y Marruecos) para delimitar las fronteras terrestres y trazar la línea exacta donde se encuentran los poderes soberanos de cada territorio; hoy vamos a concluir este singular repaso convencional centrándonos en los más desconocidos límites marítimos. Recordemos que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que: Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas [“las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial”], el mar territorial [“aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura”], la zona contigua [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”] y la zona económica exclusiva [“la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél”].

Asimismo, el Art. 1 de una norma preconstitucional que aún se mantiene en vigor, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, es el que establece que: La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente.

Partiendo de esa normativa, España ha suscrito algunos acuerdos bilaterales –menos de los que pudiera pensarse– con los Estados vecinos pero con sorprendentes singularidades en un marco mucho más complejo de lo que podría parecer a primera vista:
  1. Convenio entre España y Francia sobre Delimitación del Mar Territorial y de la Zona Contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña), hecho en París el 29 de enero de 1974. Este breve acuerdo se aplica en el Golfo de Vizcaya, al Norte de la Bahía de Higuer, hasta el limite de doce millas a partir de las lineas de base francesas y españolas. En cambio, no han prosperado las negociaciones para delimitar el mar territorial entre ambos países en el Mar Mediterráneo debido a la oposición de Francia al principio de equidistancia [ATMANE, T. España y Marruecos frente al derecho del mar. La Coruña: Netbiblo, 2007, p. 18].
  2. Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017. Resulta muy singular la situación hispanoportuguesa porque este acuerdo entró en vigor en una fecha tan reciente como el 12 de agosto de 2018 (de hecho, antes se aplicaba la delimitación del Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Portugal, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1893, sólo para el Miño porque el Guadiana ha carecido de acuerdo hasta 2017).
  3. Con respecto a Gibraltar, la controversia se centra en la diferente interpretación del Art. X del Tratado de Utrecht; mientras ls autoridades de Londres hablan de “aguas gibraltareñas” inherentes a cualquier territorio con costa, el Gobierno de Madrid no reconoce su existencia porque en ese precepto no se incluyó ninguna cesión al Peñón sobre la jurisdicción de las aguas adyacentes sino tan solo de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas. Un buen ejemplo de un problema que se conoce como la política de “costa seca”.
  4. Con Marruecos, no se ha procedido todavía a la delimitación de esos espacios, debido fundamentalmente a cuestiones políticas [Ob. cit., p. 20].
  5. Lo mismo ocurre con Argelia: Nuevamente nos encontramos ante un caso en el que no existe ningún acuerdo, no habiéndose intentado nunca. Ello no es de extrañar, puesto que si bien el límite de la zona de protección pesquera establecida por España en 1997, en el espacio ante la costa argelina, se atiene al principio de equidistancia, la zona de pesca reservada, establecida por Argelia en 1994 ante sus costas, no se extiende hasta los límites fijados unilateralmente por España para la suya [LACLETA MUÑOZ, J. M. Las fronteras de España en el mar. Madrid: Real Instituto Elcano, 2004, pp. 25 y 26]
  6. Y, por último, un acuerdo que a priori puede resultar curioso: el Convenio entre España e Italia sobre delimitación de la Plataforma Continental entre los dos Estados, hecho en Madrid el 19 de febrero de 1974. Al fin y al cabo, hay que establecer un límite entre las islas Baleares y Cerdeña: La línea divisoria de la plataforma continental entre España e Italia queda establecida según el criterio de equidistancia de las líneas de base respectivas (Art. 1).
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