Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 16 de febrero de 2024
¿Qué eran los tratados de suzeranía?
miércoles, 14 de febrero de 2024
¿Dónde se regulan las compilaciones de derecho foral?
Es decir, si el Derecho Civil es aquella rama del derecho que se ocupa de las cuestiones que afectan a la persona privada, desde su nacimiento y relaciones familiares hasta el fallecimiento y sucesión; igualmente el régimen de su patrimonio, de las obligaciones y contratos, y la responsabilidad civil (DPEJ); debemos contar con que existen diversos derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las cartas pueblas (cartas de población) y otros fueros y privilegios. Aquellas se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones, y que funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores (DPEJ). En el ámbito foral suele emplearse el término “complilación” como sinónimo de “código” y, en defecto de ley o de costumbre foral aplicable, el Código Civil y las demás disposiciones generales regirán como derecho supletorio.
Respondiendo a la pregunta inicial, las compilaciones de derecho foral vigentes se regulan en las siguientes disposiciones autonómicas (salvo el caso navarro, que fue estatal), ordenadas alfabéticamente:
• ARAGÓN: el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas se inicia reconociendo que: La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
• CATALUÑA: a diferencia del resto de compilaciones autonómicas, los seis libros del Derecho Civil catalán se han ido adoptando por diversas normas: Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas; Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; y Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
• GALICIA: el preámbulo de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia afirma que: El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico. Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil (…) se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social (…).
• ISLAS BALEARES: el Art. 1 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares establece que: El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa [Ibiza] y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
• NAVARRA: la exposición de motivos de la preconstitucional Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra comenzaba recordando que con esa disposición culminaba la recopilación de los derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos veinticinco años. (…) superados los prejuicios que impedían el reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural corno es el de la variedad de unos derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una perfecta unidad política nacional.
• PAÍS VASCO: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: su preámbulo nos recuerda que: La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco. Su Art. 8 dispone que: La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto [por ejemplo, los términos municipales alaveses de Aramaio (Aramayona) y Llodio].
¿Y la COMUNIDAD VALENCIANA? La sentencia 82/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. En los antecedentes, los magistrados de nuestro órgano de garantías recordaron que el Decreto de nueva planta promulgado el 29 de junio de 1707 supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia -que nunca se recuperaron, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios- (…). Aunque la reivindicación de la recuperación de una compilación de normas forales valencianas ha sido una constante histórica, en su recurso, el representante del Gobierno concluyó que tras casi tres siglos de vigencia del Derecho civil común en aquella Comunidad Autónoma, el Derecho civil valenciano que pueda estar vigente es exclusivamente de carácter consuetudinario, y vinculado esencialmente a costumbres de carácter agrario o pesquero, además de los arrendamientos históricos. Por ello, aunque la opinión doctrinal mayoritaria admite la posibilidad de recuperar esas costumbres, rechaza sin embargo la “recuperación romántica o indiscriminada” del Derecho foral valenciano.
En cuanto al resto de comunidades autónomas, la doctrina ya admite la existencia de lo que, para algunos autores, podría denominarse «Derecho civil autonómico no foral», esto es, un derecho civil promulgado no sobre la base de la existencia de un derecho civil foral o especial propio en el momento de entrar en vigor la Constitución Española de 1978 (…), sino, antes bien, de un derecho civil de nuevo cuño, formado con ocasión de la regulación sectorial de ciertas materias de competencia exclusiva de las CCAA, y por tanto al amparo del citado art. 148 CE y de los respectivos Estatutos de Autonomía (…) en un amplio abanico de materias o instituciones tradicionalmente identificadas como derecho civil. La ordenación del suelo y la vivienda, la protección al consumidor, agricultura, turismo,… [GARCÍA GARCÍA, J. A. “Algunas consideraciones sobre el «Derecho civil autonómico no foral»”. En: Anales de la Facultad de Derecho, 2005, nº 22, p. 110].
lunes, 12 de febrero de 2024
¿Qué es el Derecho Internacional Privado?
- En primer lugar: (…) a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el DIPr participa de un origen principalmente nacional. Por el contrario, es el objeto del DIPr el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino primordialmente a su objeto. (…) Es éste último el que resulta “internacional” y lo caracteriza: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos. Son estas relaciones y situaciones en las que se hace patente la presencia de un “elemento de extranjería” que les pone en contacto con más de un ordenamiento jurídico, las que constituyen el objeto de la disciplina y las que determinan su carácter “internacional”.
- Y en segundo lugar: El DIPr constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares –ya sean éstos personas físicas o jurídicas– que presenten un elemento de extranjería [3].
Por último, terminamos con la definición que nos brinda el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) que también lo contempla como el conjunto de principios y normas que establecen la respuesta jurídica para aquellas situaciones privadas internacionales que, por estar conectadas con dos o más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectadas por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas.
PD: sobre este tema también puedes consultar las entradas dedicadas al «Código Bustamante» [Código Americano de Derecho Internacional Privado (1928)] y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) [organización internacional intergubernamental que se propone unificar progresivamente las normas jurídicas nacionales sobre Derecho Internacional Privado de los Estados participantes].
Citas: [1] ORTEGA GIMÉNEZ, A. Código Universitario de Derecho Internacional Privado. Madrid: BOE, 2023, pp. 27 y 28. [2] PÉREZ VEGA, E. Derecho internacional privado. Vol. I., Madrid: UNED, 2002, p. 23. [3] ESPLUGUES MOTA, C. “El Derecho internacional privado: características generales”. En: ESPLUGUES MOTA, C.; IGLESIAS BUHIGUES, J. L. & PALAO MORENO, G. Derecho Internacional privado. Valencia: Tirant, 2020, 14ª ed., pp. 89 a 95.
viernes, 9 de febrero de 2024
Los Estatutos de la «Academia de Cine»
La «Academia de Cine» española se creó el 8 de enero de 1986 para cumplir con un decálogo de objetivos básicos: desde fomentar el progreso de las artes y de las ciencias relacionadas directa o indirectamente con la cinematografía o promover el intercambio de información científica, artística y técnica entre todos sus miembros hasta procurar el desarrollo y perfeccionamiento de las distintas especialidades relacionadas con la cinematografía, fomentar el intercambio de experiencias entre sus miembros, coordinar los diferentes aspectos de su actuación y analizar y resolver problemas comunes o facilitar a la Administración Pública los informes que sobre materias relacionadas con la cinematografía le sean solicitados, así como proponer a la misma las iniciativas que la Academia estime oportunas. Todo ello, excluyendo expresamente de sus fines los propios de un sindicato y es independiente de cualquier otro grupo político o ideológico (Art. 1).
Desde su domicilio en Madrid, la Academia está compuesta por miembros numerarios [que deben ser españoles, mayores de 16 años, y ejercer la profesión cinematográfica en alguna de las quince especialidades que enumera el Art. 6 o ser extranjero pero estar estrechamente ligado a la actividad cinematográfica en España]; miembros supernumerarios [los miembros que hubieran sido numerarios durante al menos cinco años pueden pedir este cambio a la Junta Directiva, por ejemplo, en caso de jubilación]; miembros de honor [caso de expresidentes de la Academia o los profesionales que hayan recibido un Goya de Honor] y miembros asociados [en calidad de colaboradores].
En cuanto a su organización, el órgano soberano de decisión de la Academia es la Asamblea General, que decidirá por mayoría simple de votos presentes o delegados (Art. 13); asimismo, existe una Junta Directiva compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Vocales por cada una de las Especialidades que se indican en el Art. 6 de los presentes Estatutos, elegidos en las Elecciones a Comisiones de Especialidad y Junta Directiva (Art. 17). La misión de dichas Comisiones de Especialidad será consultiva y de enlace entre la Junta Directiva y el resto de los miembros de la Academia (Art. 17).
Finalmente, los Estatutos regulan su régimen económico (Arts. 27 a 29), disciplinario (Arts. 30 y 31) y se remite en todo lo no previsto en los presentes Estatutos, la Academia se regirá por la vigente Ley de Asociaciones y disposiciones complementarias (Art. 32); concluyendo con la previsión de que la Academia tuviera que disolverse y liquidarse (Arts. 33 y 34).
miércoles, 7 de febrero de 2024
Sobre el Registro de Matrícula Consular
Y añade: El Registro de Matrícula Consular así concebido ha perdurado hasta el día de hoy, cumpliendo de forma satisfactoria la función asignada de ser instrumento eficacísimo en nuestras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para extender la protección diplomática y consular de España a todos los españoles que se encuentren viviendo en el extranjero, bien sea como residentes permanentes, bien en una estancia provisional o temporal, pues, cuando se desata una catástrofe natural o un conflicto bélico o, simplemente, se produce un accidente o una situación personal digna de protección, todos los españoles tienen el mismo derecho a ser protegidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares.
De acuerdo con su Art. 1: 1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Oficinas Consulares y, en su caso, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España llevarán un Registro de Matrícula de los nacionales españoles que habiten en su respectiva demarcación consular, sean residentes habituales o se encuentren allí transitoriamente. 2. El Registro de Matrícula Consular incluirá dos categorías de inscritos: los residentes y los no residentes. 3. Tendrán la consideración de residentes los españoles que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Los inscritos como residentes causarán alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE) y, los mayores de edad, en el correspondiente censo electoral de residentes ausentes (CERA) (…); es decir, se ha suprimido por completo la categoría y el contenido de la figura del hasta entonces transeúnte.
La vigente reglamentación derogó el mencionado Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, de inscripción de españoles en Registros de Matrícula de Consulados en el Extranjero que, a su vez, dejó sin vigencia el anterior Decreto de 14 de enero de 1955 que fue la disposición que -en su momento- adaptó los antiguos preceptos del pionero Real Decreto de 5 de septiembre de 1871 que estableció este Registro en el ordenamiento jurídico español a las nuevas situaciones de nuestros connacionales. Hoy en día, los españoles que residan en el extranjero -sean o no residentes- tienen que inscribirse en el Registro de Matrícula Consular que les corresponda por su domicilio.
lunes, 5 de febrero de 2024
El origen de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS)
Entre otras conclusiones y recomendaciones, el I Congreso convino celebrar tratados sobre seguridad social entre los países iberoamericanos y bases generales para los mismos; organizar las prestaciones médicas en los seguros sociales (como expresión práctica de la medicina social); asimismo, reiteró la necesidad de fijar un salario vital familiar que cubriera las necesidades reales presentes, de acuerdo con el costo de vida, desarrollar programas adecuados e instituciones pedagógicas en las escuelas y propuso crear una Oficina Iberoamericana de Seguridad Social.
Por diversas dificultades internas del siguiente país anfitrión, el nuevo encuentro que debería haberse organizado en Curitiba (Paraná, Brasil) en 1953 se fue demorando y, finalmente, el II Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se acabó celebrando en Lima (Perú), del 12 a1 27 de octubre 1954, donde se adoptaron los Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), la denominada “Carta Constitucional de la OISS”.
Su Art. 1 define a la OISS como un organismo internacional, técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general, en el ámbito de la protección social. A continuación, el Art. 2 enumera sus funciones: desde promover cuantas acciones sirvan al objetivo de lograr progresivamente la universalización de la Seguridad Social en su ámbito de acción o actuar como órgano permanente de información y coordinación de experiencias hasta impulsar la adopción de acuerdos sobre Seguridad Social y protección social entre los países miembros en su ámbito de actuación, colaborar en el desarrollo de los tratados de integración socioeconómica de carácter subregional o convocar y organizar el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social que se regula, específicamente, en los Arts. 6 a 9, como máximo órgano deliberante y soberano de la Organización.
Junto al mencionado Congreso, el Art. 5 se refiere a la estructura orgánica de la OISS -basada en los principios de descentralización, participación, eficiencia y transparencia- y que también incluye órganos de dirección política (la Comisión Directiva, el Comité Permanente, los Comités Regionales, el Presidente y los Vicepresidentes), un ejecutivo [la Secretaría General, con sede en Madrid (por Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno español y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social de 22 de enero de 1971) y órganos técnicos (la Comisión Económica, las Comisiones Técnicas Permanentes y las Comisiones Técnicas Institucionales).
Desde su fundación en los años 50, la OISS ha adoptado, por ejemplo, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social [Quito (Ecuador), 26 de enero de 1978, con la estructura de un Convenio marco que debe ser desarrollado por las Partes]; el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007; un instrumento de coordinación de las legislaciones de Seguridad Social, en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos que lo ratifiquen y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación); el Código Iberoamericano de Seguridad Social (Madrid, 18 y 19 de septiembre de 1995; que concibe la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano y garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad); o la Carta Iberoamericana de los Derechos Sociales Fundamentales (Madrid, 3 de noviembre de 2022).
NB: como curiosidad, la propia OISS señala en su web que el I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se celebró en Barcelona y esa misma información la repiten otras fuentes doctrinales pero en la reseña del II Congreso se menciona, expresamente, que el anterior no tuvo lugar en la capital catalana sino en Madrid. A la hora de redactar esta entrada, el XVII Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se reunió en Santo Domingo (República Dominicana), del 13 al 16 de diciembre de 2021.
viernes, 2 de febrero de 2024
Los culíes del Perú y la trascendencia jurídica del incidente del buque «María Luz»
En concreto, el Art. VI del acuerdo sinoperuano de 1874 dispuso que: (…) La República del Perú y el Imperio de la China reconocen con toda franqueza el derecho inalienable e inherente a todo hombre para cambiar de país. Sus respectivos ciudadanos y súbditos pueden, en consecuencia, ir libremente de un país al otro, con los objetos de paseo, comercio, trabajo o como residentes estables. Las altas partes contratantes convienen, por lo tanto, en que los ciudadanos y súbditos de ambos Estados, emigrarán únicamente de su libre y voluntario consentimiento; y de común acuerdo reprueban toda otra emigración para los mencionados objetos que no sea enteramente voluntaria, así como todo acto de violencia o engaño que para extraer súbditos chinos, pudiera practicarse en Macao o en los puertos de la China. Así mismo, se comprometen las altas partes contratantes a castigar severamente con arreglo á sus leyes, á sus respectivos ciudadanos o súbditos que infrinjiesen [sic] las presentes estipulaciones, y además á proceder judicialmente contra sus respectivos buques que se dedicasen á esas operaciones ilegales imponiéndoles las multas que para tales casos e hallan establecidas en sus leyes.




















