viernes, 16 de febrero de 2024

¿Qué eran los tratados de suzeranía?

Aunque resulte extraño, sobre este antiguo concepto jurídico es más fácil recabar información en libros de Teología e Historia que en los de Derecho Internacional; por ejemplo, cuando el profeta Moisés recibió las Tablas de la Ley de manos de Yahvé, en el Monte Sinaí, con el texto de los Diez Mandamientos, según el periodista, teólogo y pastor evangélico estadounidense Andy Stanley nos encontramos ante un buen ejemplo de tratado de suzeranía. En su opinión: (…) El contenido, la redacción y el arreglo de las instrucciones de Dios para Israel están en forma de contrato legal. Los eruditos se refieren a esta plantilla como tratado de suzeranía o tratado de suzeranía bilateral. Esta forma de acuerdo era usada por dos partes desiguales cuando definían los términos y condiciones de su relación. En un tratado de suzeranía, el poder mayor, el soberano, dicta los términos del poder inferior, el vasallo. En este caso, los acontecimientos del monte Sinaí señalaron la inauguración de una relación de pacto entre Dios y la nación de Israel [1]. La definición que nos brinda el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico también se mueve en ese sentido: En el pasado, condición preeminente atribuida a una comunidad política sobre otra, semejante en cierto punto al vasallaje. En ocasiones es identificada con la soberanía.

Por su parte, para el teólogo Roger Stronstad, el pacto mosaico -el de Moisés con Yahvé- sigue el modelo de los tratados de suzeranía internacional del segundo milenio y establece los parámetros fundamentales de la relación entre Dios y los descendientes de Abraham. En su opinión, el éxodo de Egipto se produjo a más tardar en el siglo XIII antes de la venida de Cristo (…). Esto proporciona una fecha para el denominado pacto mosaico en el último trimestre del segundo milenio antes de Cristo. Hacia esa época, en la historia del antiguo oriente próximo, se había desarrollado un patrón o forma de pacto para los tratados internacionales [la “plantilla” a la que se refería el pastor Stanley]. Los eruditos lo identifican como el "Tratado de Suzeranía Hitita”. Los ejemplos de estos tratados siguen un patrón séxtuple: 1) preámbulo, 2) prólogo histórico, 3) estipulaciones básicas y detalladas, 4) declaración, 5) testigos y 6) maldiciones y bendiciones [2].

En el Medievo, la suzeranía se identificó, especialmente, con la relación que estableció la Sublime Puerta [Imperio Otómano] con algunos de los estados vecinos [3]; era el caso de Egipto, por ejemplo. Como término, “suzeranía” es un galicismo, palabra españolizada de la francesa suzerain que significaba en la Edad Media la relación entre el vasallo y el señor feudal. La suzeranía es pues un estado medio transitorio entre el vasallaje completo y la soberanía [4].

Citas: [1] STANLEY, A. Irresistible. Reclamando lo nuevo que Jesús desató para el mundo. Miramar: Editorial Patmos, 2020. [2] STRONSTAD, R. Teología Bíblica Pentecostal. Desde Génesis hasta el Apocalipsis: puntos de inflexión en la historia de la redención. Miramar: Editorial Patmos, 2023. [3] RIVODÓ, B. Voces nuevas en la lengua castellana. Madrid: Garnier Hermanos, 1889, p. 124. [4] RODRÍGUEZ SARÁCHAGA, O. El derecho internacional público según el programa vigente en la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires: Real y Prado, 1885, p. 83.

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿Dónde se regulan las compilaciones de derecho foral?

En España, junto al Derecho Común que se establece en el Código Civil (CC) [muy reformado pero aún continúa vigente el Real Decreto de 24 de julio de 1889] convive un conjunto de normas de derecho privado que se aplican, por razones de orden histórico, en algunas zonas del territorio español (DPEJ). Según el Art. 149.1 de la Constitución de 1978: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan (…); y de acuerdo con el Art. 14 CC: 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad (…).

Es decir, si el Derecho Civil es aquella rama del derecho que se ocupa de las cuestiones que afectan a la persona privada, desde su nacimiento y relaciones familiares hasta el fallecimiento y sucesión; igualmente el régimen de su patrimonio, de las obligaciones y contratos, y la responsabilidad civil (DPEJ); debemos contar con que existen diversos derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las cartas pueblas (cartas de población) y otros fueros y privilegios. Aquellas se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones, y que funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores (DPEJ). En el ámbito foral suele emplearse el término “complilación” como sinónimo de “código” y, en defecto de ley o de costumbre foral aplicable, el Código Civil y las demás disposiciones generales regirán como derecho supletorio.

Respondiendo a la pregunta inicial, las compilaciones de derecho foral vigentes se regulan en las siguientes disposiciones autonómicas (salvo el caso navarro, que fue estatal), ordenadas alfabéticamente:

ARAGÓN: el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas se inicia reconociendo que: La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

CATALUÑA: a diferencia del resto de compilaciones autonómicas, los seis libros del Derecho Civil catalán se han ido adoptando por diversas normas: Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas; Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; y Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

GALICIA: el preámbulo de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia afirma que: El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico. Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil (…) se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social (…).

ISLAS BALEARES: el Art. 1 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares establece que: El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa [Ibiza] y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

NAVARRA: la exposición de motivos de la preconstitucional Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra comenzaba recordando que con esa disposición culminaba la recopilación de los derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos veinticinco años. (…) superados los prejuicios que impedían el reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural corno es el de la variedad de unos derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una perfecta unidad política nacional.

PAÍS VASCO: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: su preámbulo nos recuerda que: La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco. Su Art. 8 dispone que: La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto [por ejemplo, los términos municipales alaveses de Aramaio (Aramayona) y Llodio].

¿Y la COMUNIDAD VALENCIANA? La sentencia 82/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. En los antecedentes, los magistrados de nuestro órgano de garantías recordaron que el Decreto de nueva planta promulgado el 29 de junio de 1707 supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia -que nunca se recuperaron, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios- (…). Aunque la reivindicación de la recuperación de una compilación de normas forales valencianas ha sido una constante histórica, en su recurso, el representante del Gobierno concluyó que tras casi tres siglos de vigencia del Derecho civil común en aquella Comunidad Autónoma, el Derecho civil valenciano que pueda estar vigente es exclusivamente de carácter consuetudinario, y vinculado esencialmente a costumbres de carácter agrario o pesquero, además de los arrendamientos históricos. Por ello, aunque la opinión doctrinal mayoritaria admite la posibilidad de recuperar esas costumbres, rechaza sin embargo la “recuperación romántica o indiscriminada” del Derecho foral valenciano.

En cuanto al resto de comunidades autónomas, la doctrina ya admite la existencia de lo que, para algunos autores, podría denominarse «Derecho civil autonómico no foral», esto es, un derecho civil promulgado no sobre la base de la existencia de un derecho civil foral o especial propio en el momento de entrar en vigor la Constitución Española de 1978 (…), sino, antes bien, de un derecho civil de nuevo cuño, formado con ocasión de la regulación sectorial de ciertas materias de competencia exclusiva de las CCAA, y por tanto al amparo del citado art. 148 CE y de los respectivos Estatutos de Autonomía (…) en un amplio abanico de materias o instituciones tradicionalmente identificadas como derecho civil. La ordenación del suelo y la vivienda, la protección al consumidor, agricultura, turismo,… [GARCÍA GARCÍA, J. A. “Algunas consideraciones sobre el «Derecho civil autonómico no foral»”. En: Anales de la Facultad de Derecho, 2005, nº 22, p. 110].

lunes, 12 de febrero de 2024

¿Qué es el Derecho Internacional Privado?

El profesor Alfonso Ortega Giménez justifica el fundamento de esta rama del ordenamiento de un modo muy didáctico: (…) El aumento de las relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos es la razón de ser del Derecho internacional privado. Las relaciones jurídico-privadas -entre particulares-, e internacionales -sometidas a más de un ordenamiento jurídico- han proliferado en los últimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad socio-jurídica, que es el Derecho internacional privado; (…). Así, por ejemplo, cuando un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderías con un ciudadano español establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los órganos jurisdiccionales españoles una demanda, las cuestiones a resolver serían varias: ¿son los órganos jurisdiccionales españoles competentes para conocer de este litigio?, y, en caso afirmativo, ¿qué ley aplicarían para resolverlo, la ley francesa o la ley española?, será el Derecho internacional privado la disciplina jurídica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones. El Derecho internacional privado viene a ser, entonces, aquella rama del ordenamiento jurídico español que estudia las “situaciones privadas internacionales”, esto es, como decía la profesora Pérez Vera, las relaciones jurídicas que, o bien por las personas que intervienen, por el objeto sobre el que versan, o bien, por el modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una única esfera jurídica [1] y [2].

En ese mismo sentido, el profesor Esplugues Mota considera que: (…) La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas –físicas y jurídicas– pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y nunca con anterioridad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con que se manifiestan en nuestros días. Significativamente, estos conjuntos de relaciones tienen lugar en un mundo que, si bien desde una perspectiva económica aparece más integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento. Este hecho afecta directamente a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, por lo tanto, a las expectativas de todo tipo de éstos, y se encuentra en la base misma de la existencia del Derecho internacional privado (…) [que] se presenta, así, como un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser, y objeto, es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada –y justa– a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes que, al aparecer vinculados a una concreta relación o situación jurídica, resultan potencialmente reguladores de la misma [3].



Y añade que: (…) A diferencia de lo que ocurre con otros sectores de la ciencia jurídica, la denominación “Derecho internacional privado” (DIPr) incorpora en su propia terminología diversos elementos susceptibles de generar una cierta confusión en torno al exacto significado de la disciplina cubierta por tal denominación. Nos referimos, en concreto, a los calificativos “internacional” y “privado”:
  • En primer lugar: (…) a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el DIPr participa de un origen principalmente nacional. Por el contrario, es el objeto del DIPr el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino primordialmente a su objeto. (…) Es éste último el que resulta “internacional” y lo caracteriza: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos. Son estas relaciones y situaciones en las que se hace patente la presencia de un “elemento de extranjería” que les pone en contacto con más de un ordenamiento jurídico, las que constituyen el objeto de la disciplina y las que determinan su carácter “internacional”.
  • Y en segundo lugar: El DIPr constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares –ya sean éstos personas físicas o jurídicas– que presenten un elemento de extranjería [3].

Por último, terminamos con la definición que nos brinda el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) que también lo contempla como el conjunto de principios y normas que establecen la respuesta jurídica para aquellas situaciones privadas internacionales que, por estar conectadas con dos o más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectadas por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas.

PD: sobre este tema también puedes consultar las entradas dedicadas al «Código Bustamante» [Código Americano de Derecho Internacional Privado (1928)] y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) [organización internacional intergubernamental que se propone unificar progresivamente las normas jurídicas nacionales sobre Derecho Internacional Privado de los Estados participantes].

Citas: [1] ORTEGA GIMÉNEZ, A. Código Universitario de Derecho Internacional Privado. Madrid: BOE, 2023, pp. 27 y 28. [2] PÉREZ VEGA, E. Derecho internacional privado. Vol. I., Madrid: UNED, 2002, p. 23. [3] ESPLUGUES MOTA, C. “El Derecho internacional privado: características generales”. En: ESPLUGUES MOTA, C.; IGLESIAS BUHIGUES, J. L. & PALAO MORENO, G. Derecho Internacional privado. Valencia: Tirant, 2020, 14ª ed., pp. 89 a 95.

viernes, 9 de febrero de 2024

Los Estatutos de la «Academia de Cine»

El Instituto de España se creó por los Decretos de 8 de diciembre de 1937 y 1 de enero de 1938 como corporación nacional a título de máximo exponente de la cultura española en el orden académico («Senado de la cultura española»), cuyo objeto era mantener y estrechar la fraternidad espiritual de las ocho Reales Academias nacionales (la Española, la de Historia, la de Bellas Artes de San Fernando, la de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, la de Ciencias Morales y Políticas, la Nacional de Medicina, la de Jurisprudencia y Legislación, y la Nacional de Farmacia), auxiliándose y completándose entre sí para la mayor eficacia de sus tareas y actividades, formando la «superior» representación académica nacional en España y en el extranjero [preámbulo del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, que lo regula en la actualidad]. En ese contexto, sería posible plantearse si la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España (AACCE) forma parte de dicho Instituto en un plano equiparable al de aquellas ocho Reales instituciones y su marco normativo lo aprueba el Gobierno… pero no es así; la «Academia de Cine» es una asociación de carácter no lucrativo de profesionales dedicados a las distintas especialidades de la creación cinematográfica, con personalidad jurídica propia, constituida con carácter indefinido, y regida por los principios de democracia, pluralismo, transparencia y participación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1 de sus vigentes Estatutos, aprobados por la propia Academia -no por el Gobierno- el 12 de junio de 2023; porque, como estipula su Art. 2: Compete a la Academia la resolución de todo lo relativo a su gobierno y orden interno.

La «Academia de Cine» española se creó el 8 de enero de 1986 para cumplir con un decálogo de objetivos básicos: desde fomentar el progreso de las artes y de las ciencias relacionadas directa o indirectamente con la cinematografía o promover el intercambio de información científica, artística y técnica entre todos sus miembros hasta procurar el desarrollo y perfeccionamiento de las distintas especialidades relacionadas con la cinematografía, fomentar el intercambio de experiencias entre sus miembros, coordinar los diferentes aspectos de su actuación y analizar y resolver problemas comunes o facilitar a la Administración Pública los informes que sobre materias relacionadas con la cinematografía le sean solicitados, así como proponer a la misma las iniciativas que la Academia estime oportunas. Todo ello, excluyendo expresamente de sus fines los propios de un sindicato y es independiente de cualquier otro grupo político o ideológico (Art. 1).

Desde su domicilio en Madrid, la Academia está compuesta por miembros numerarios [que deben ser españoles, mayores de 16 años, y ejercer la profesión cinematográfica en alguna de las quince especialidades que enumera el Art. 6 o ser extranjero pero estar estrechamente ligado a la actividad cinematográfica en España]; miembros supernumerarios [los miembros que hubieran sido numerarios durante al menos cinco años pueden pedir este cambio a la Junta Directiva, por ejemplo, en caso de jubilación]; miembros de honor [caso de expresidentes de la Academia o los profesionales que hayan recibido un Goya de Honor] y miembros asociados [en calidad de colaboradores].

En cuanto a su organización, el órgano soberano de decisión de la Academia es la Asamblea General, que decidirá por mayoría simple de votos presentes o delegados (Art. 13); asimismo, existe una Junta Directiva compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Vocales por cada una de las Especialidades que se indican en el Art. 6 de los presentes Estatutos, elegidos en las Elecciones a Comisiones de Especialidad y Junta Directiva (Art. 17). La misión de dichas Comisiones de Especialidad será consultiva y de enlace entre la Junta Directiva y el resto de los miembros de la Academia (Art. 17).

Finalmente, los Estatutos regulan su régimen económico (Arts. 27 a 29), disciplinario (Arts. 30 y 31) y se remite en todo lo no previsto en los presentes Estatutos, la Academia se regirá por la vigente Ley de Asociaciones y disposiciones complementarias (Art. 32); concluyendo con la previsión de que la Academia tuviera que disolverse y liquidarse (Arts. 33 y 34).

miércoles, 7 de febrero de 2024

Sobre el Registro de Matrícula Consular

El preámbulo del breve Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero resulta muy didáctico sobre su origen y función: Se ha cumplido un siglo y medio de la creación, en 1849, del Registro de Matrícula Consular. En su forma actual aparece con el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871, que aprobó el Reglamento para el Registro de nacionalidad, estableciendo normas unitarias para la inscripción de los españoles en el extranjero. Introdujo la distinción entre españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, transplantando al ámbito consular la figura del transeúnte que había aparecido el año anterior en el ámbito municipal. Posteriores actualizaciones del Registro de Matrícula Consular (el Decreto de 14 de enero de 1955 y, más recientemente, el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero), no modificaron sustancialmente la diferenciación entre residentes y transeúntes, ni la obligación para los españoles en el extranjero de pasar un año como transeúntes antes de acceder a la consideración de residentes.

Y añade: El Registro de Matrícula Consular así concebido ha perdurado hasta el día de hoy, cumpliendo de forma satisfactoria la función asignada de ser instrumento eficacísimo en nuestras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para extender la protección diplomática y consular de España a todos los españoles que se encuentren viviendo en el extranjero, bien sea como residentes permanentes, bien en una estancia provisional o temporal, pues, cuando se desata una catástrofe natural o un conflicto bélico o, simplemente, se produce un accidente o una situación personal digna de protección, todos los españoles tienen el mismo derecho a ser protegidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares.

De acuerdo con su Art. 1: 1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Oficinas Consulares y, en su caso, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España llevarán un Registro de Matrícula de los nacionales españoles que habiten en su respectiva demarcación consular, sean residentes habituales o se encuentren allí transitoriamente. 2. El Registro de Matrícula Consular incluirá dos categorías de inscritos: los residentes y los no residentes. 3. Tendrán la consideración de residentes los españoles que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Los inscritos como residentes causarán alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE) y, los mayores de edad, en el correspondiente censo electoral de residentes ausentes (CERA) (…); es decir, se ha suprimido por completo la categoría y el contenido de la figura del hasta entonces transeúnte.

La vigente reglamentación derogó el mencionado Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, de inscripción de españoles en Registros de Matrícula de Consulados en el Extranjero que, a su vez, dejó sin vigencia el anterior Decreto de 14 de enero de 1955 que fue la disposición que -en su momento- adaptó los antiguos preceptos del pionero Real Decreto de 5 de septiembre de 1871 que estableció este Registro en el ordenamiento jurídico español a las nuevas situaciones de nuestros connacionales. Hoy en día, los españoles que residan en el extranjero -sean o no residentes- tienen que inscribirse en el Registro de Matrícula Consular que les corresponda por su domicilio.

lunes, 5 de febrero de 2024

El origen de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS)

El I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se celebró en Madrid (España), del 22 al 31 de mayo de 1950, como respuesta a la preocupación de dar a la política social, la efectividad necesaria para conseguir que los trabajadores alcancen el nivel de bienestar a que tienen derecho, como factores de la riqueza nacional y como miembros de una sociedad que aspira a organizarse bajo el símbolo de la justicia social. Tal y como se reseñó en el siguiente congreso limeño -que veremos a continuación- asistieron 258 congresistas, 56 observadores, 43 delegados y 26 corresponsables, habiéndose estudiado 106 ponencias y comunicaciones [y] constituyeron sus principales finalidades: a) verificar intercambios de experiencias y orientaciones de la seguridad social en los países iberoamericanos y Filipinas; b) estudiar la conveniencia de celebrar tratados sobre seguridad social entre los mencionados países y señalarlas bases generales de los mismos; c) estudiar la organización de las prestaciones médicas en los seguros sociales y d) fijar el procedimiento a seguirse para establecer una terminología uniforme de seguridad social en los idiomas portugués y español, susceptible de ser adoptada por todos los países participantes.

Entre otras conclusiones y recomendaciones, el I Congreso convino celebrar tratados sobre seguridad social entre los países iberoamericanos y bases generales para los mismos; organizar las prestaciones médicas en los seguros sociales (como expresión práctica de la medicina social); asimismo, reiteró la necesidad de fijar un salario vital familiar que cubriera las necesidades reales presentes, de acuerdo con el costo de vida, desarrollar programas adecuados e instituciones pedagógicas en las escuelas y propuso crear una Oficina Iberoamericana de Seguridad Social.

Por diversas dificultades internas del siguiente país anfitrión, el nuevo encuentro que debería haberse organizado en Curitiba (Paraná, Brasil) en 1953 se fue demorando y, finalmente, el II Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se acabó celebrando en Lima (Perú), del 12 a1 27 de octubre 1954, donde se adoptaron los Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), la denominada “Carta Constitucional de la OISS”.

Su Art. 1 define a la OISS como un organismo internacional, técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general, en el ámbito de la protección social. A continuación, el Art. 2 enumera sus funciones: desde promover cuantas acciones sirvan al objetivo de lograr progresivamente la universalización de la Seguridad Social en su ámbito de acción o actuar como órgano permanente de información y coordinación de experiencias hasta impulsar la adopción de acuerdos sobre Seguridad Social y protección social entre los países miembros en su ámbito de actuación, colaborar en el desarrollo de los tratados de integración socioeconómica de carácter subregional o convocar y organizar el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social que se regula, específicamente, en los Arts. 6 a 9, como máximo órgano deliberante y soberano de la Organización.

Junto al mencionado Congreso, el Art. 5 se refiere a la estructura orgánica de la OISS -basada en los principios de descentralización, participación, eficiencia y transparencia- y que también incluye órganos de dirección política (la Comisión Directiva, el Comité Permanente, los Comités Regionales, el Presidente y los Vicepresidentes), un ejecutivo [la Secretaría General, con sede en Madrid (por Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno español y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social de 22 de enero de 1971) y órganos técnicos (la Comisión Económica, las Comisiones Técnicas Permanentes y las Comisiones Técnicas Institucionales).


La OISS no solo está abierta a la admisión de gobiernos de los países iberoamericanos sino también a otros miembros titulares: instituciones que gestionen regímenes obligatorios de seguros sociales, previsión social, seguridad social, seguridad y salud laboral y, en general, protección social, así como sus asociaciones y federaciones; e instituciones que gestionen regímenes complementarios de los regímenes obligatorios y sus asociaciones y federaciones, ostentarán la condición de miembro titular o asociado a decisión de la Comisión Directiva que evaluará sus características, en base a la propuesta de la Secretaría General y, en su caso, del informe del Comité Regional correspondiente (Art. 3). Hoy en día, la Organización cuenta con 23 miembros procedentes de Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

Desde su fundación en los años 50, la OISS ha adoptado, por ejemplo, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social [Quito (Ecuador), 26 de enero de 1978, con la estructura de un Convenio marco que debe ser desarrollado por las Partes]; el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007; un instrumento de coordinación de las legislaciones de Seguridad Social, en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos que lo ratifiquen y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación); el Código Iberoamericano de Seguridad Social (Madrid, 18 y 19 de septiembre de 1995; que concibe la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano y garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad); o la Carta Iberoamericana de los Derechos Sociales Fundamentales (Madrid, 3 de noviembre de 2022).

NB: como curiosidad, la propia OISS señala en su web que el I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se celebró en Barcelona y esa misma información la repiten otras fuentes doctrinales pero en la reseña del II Congreso se menciona, expresamente, que el anterior no tuvo lugar en la capital catalana sino en Madrid. A la hora de redactar esta entrada, el XVII Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se reunió en Santo Domingo (República Dominicana), del 13 al 16 de diciembre de 2021.

viernes, 2 de febrero de 2024

Los culíes del Perú y la trascendencia jurídica del incidente del buque «María Luz»

El Diccionario panhispánico de dudas define el concepto “culi” o “culí” de la siguiente forma: La voz inglesa coolie, nombre dado por los colonos ingleses de la India y China al trabajador o criado nativo, (…) se usa, en general, para designar al trabajador de origen oriental (…). Partiendo de esa base, entenderemos mejor el comentario del historiador Ricardo La Torre Silva cuando afirma que: En 1849 se inició la llegada de los culíes chinos, originada por la escasez de mano de obra en la agricultura debido a la abolición de la esclavitud por el Presidente Ramón Castilla. El destino no fue exclusivamente agrícola, en los primeros años se les destinó tanto a la agricultura como al trabajo en las islas guaneras y en la servidumbre urbana. (…) Mediante ley de 1849. llamada "Ley China", se permitió el ingreso masivo de los trabajadores chinos. En octubre de 1849 acoderó en el puerto del Callao la barca danesa "Frederick Wilhem" trasladando a los primeros 75 culíes chinos al Perú. Entre los años 1849 a 1880 el lucrativo negocio de importar trabajadores desde China Imperial trajo entre 90 y 100 mil chinos al puerto del Callao y a otros puertos peruanos. La durísima travesía demoraba cerca de 120 días en realizarse [1].

Y añade: Para hacer posible el traslado de toda esta población hubo un engaño legal que consistía en hacer firmar en la misma China un contrato a los incautos "colonos". Los contratos se firmaban en condiciones de presión por deudas y, de manera general, en circunstancias de angustia individual de todo tipo. El Estado peruano otorgó a particulares la facultad de importar esta mano de obra por intermedio de concesiones mediante la suscripción de contratos. De 1849 a 1854 llegaron al Perú 4.754 chinos según datos de Castro Mendoza [autor al que volveremos a referirnos al final]. Cuando los barcos llegaban a los puertos, los contratos de los chinos eran traspasados a sus patrones, que generalmente era hacendados. En 1851 los efectos en la agricultura se dejaron sentir con una mayor productividad lo que originó que cerca de 98 empresarios se dedicaran a este negocio. Esta nueva dinámica agrícola, gracias a la presencia china, favoreció en los primeros años solamente a un sector minoritario de los hacendados costeños [1].


En el continuo trasiego de culíes desde China hasta el Perú, en 1872 se produjo el incidente del buque peruano «María Luz» que, al partir de Macao (en aquel momento una colonia portuguesa) con 234 trabajadores chinos en sus bodegas, se vio sorprendido por una tormenta y tuvo que refugiarse en el puerto japonés de Yokohama donde dos de los obreros confinados lograron huir y pedir ayuda al Encargado de Negocios de Reino Unido en Japón que demandó la intervención de las autoridades niponas.

Cuando (…) un juez japonés declaró la nulidad de los contratos de trabajo de un grupo de inmigrantes chinos (coolies) que se encontraban a bordo del barco peruano María Luz, que estaba anclado en el puerto japonés de Yokohama aduciendo que los coolies estaban sujetos a condiciones inhumanas. (…) el Gobierno de Perú, alentado por las potencias occidentales, envió, en 1873, una misión diplomática peruana a Japón y China (…). A raíz de las conversaciones emprendidas por la delegación peruana con el ministro de Relaciones Exteriores nipón, los gobiernos de Perú y Japón acordaron someter la controversia relativa al incidente del María Luz a un arbitraje ante el zar de Rusia, Alejandro II. En 1875, este emitió un laudo arbitral respaldando la decisión del tribunal japonés y poniendo fin a la controversia. De este modo, el desenlace del caso supuso una victoria diplomática para Japón [2].


En opinión del académico Esteban Poole Fuller: La controversia, condujo, a su vez, a que Perú y Japón estableciesen, formalmente, relaciones diplomáticas a través del Tratado Preliminar de Amistad, Comercio y Navegación, suscrito el 21 de agosto de 1873. Posteriormente, (…) se suscribió en Tianjin, el 26 de junio de 1874, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Perú y China [aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Presidente Manuel Pardo el 13 de octubre de aquel mismo año], en virtud del cual se establecieron relaciones diplomáticas entre ambos países. De este modo, Perú fue el primer país latinoamericano en establecer relaciones diplomáticas con Japón y China. Más allá de sus repercusiones diplomáticas, el desenlace del caso del barco María Luz tuvo implicancias significativas en el plano migratorio. Ello debido a que, el 27 de diciembre de 1873, ante las presiones de los gobiernos de China, Reino Unido y Estados Unidos, el gobernador portugués de Macao prohibió la emigración china desde dicho puerto. Esta medida supuso el fin de la emigración forzada de chinos a Perú y otros países latinoamericanos y condujo a que la inmigración china a Perú disminuyera drásticamente [2].


En concreto, el Art. VI del acuerdo sinoperuano de 1874 dispuso que: (…) La República del Perú y el Imperio de la China reconocen con toda franqueza el derecho inalienable e inherente a todo hombre para cambiar de país. Sus respectivos ciudadanos y súbditos pueden, en consecuencia, ir libremente de un país al otro, con los objetos de paseo, comercio, trabajo o como residentes estables. Las altas partes contratantes convienen, por lo tanto, en que los ciudadanos y súbditos de ambos Estados, emigrarán únicamente de su libre y voluntario consentimiento; y de común acuerdo reprueban toda otra emigración para los mencionados objetos que no sea enteramente voluntaria, así como todo acto de violencia o engaño que para extraer súbditos chinos, pudiera practicarse en Macao o en los puertos de la China. Así mismo, se comprometen las altas partes contratantes a castigar severamente con arreglo á sus leyes, á sus respectivos ciudadanos o súbditos que infrinjiesen [sic] las presentes estipulaciones, y además á proceder judicialmente contra sus respectivos buques que se dedicasen á esas operaciones ilegales imponiéndoles las multas que para tales casos e hallan establecidas en sus leyes.


Como consecuencia, (…) el 2 de julio de 1874 llega al Callao la fragata “Lola” con el último embarco de colonos chinos, finalizando esta etapa de actividad naviera nacional en la que buques peruanos tuvieron apreciable participación [3].

Hoy en día, con los datos que aporta la agencia estadounidense CIA en su World Factbook, de los 32.440.172 peruanos, los descendientes de chinos y japoneses se enmarcan en el 1,2% de la población con otros orígenes étnicos [por tener otros datos con los que comparar ese porcentaje, los descendientes de africanos representan el 3,6% y los amerindios el 25,8% (*)].


Citas: [1] LA TORRE SILVA, R. “La inmigración china en el Perú” (1850-1890)”. En: Boletín de la Sociedad Peruana de Medicina Interna, 1992, vol. 5, nº 3. [2] POOLE FULLER, E “La controversia jurídica en torno al incidente del barco María Luz (1872) y el establecimiento de relaciones diplomáticas de Perú con China y Japón en el contexto del cuestionamiento del régimen de extraterritorialidad”. En: Interacción Sino-Iberoamericana / Sino-Iberoamerican Interaction, 2022, nº 17. [3] CASTRO DE MENDOZA, M. El Transporte Marítimo en la Inmigración China. 1849-1874.  Lima: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 1989, p. 46. Pinacografía: Ilustraciones de Chris Soentpiet para el libro Coolies, de Yin (2009).

NB: puede leerse al respecto la entrada dedicada a los tratados desiguales.

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