viernes, 3 de agosto de 2012

La doctrina de «los frutos del árbol envenenado»

Cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula
; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad –por ejemplo, si se obtuvo vulnerando el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio (Art. 18 de la Constitución)– se convierte en ilegítima y su nulidad insubsanable, (…) arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas [sentencia 4735/2012, de 21 de junio, del Tribunal Supremo, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia]. Esta posibilidad de extender los efectos de una prueba declarada nula recibe el metafórico nombre de la doctrina de los frutos del árbol envenenado; en el sentido comparado de que si un árbol se emponzoña, todos los frutos que den sus ramas también estarán corrompidos.

El origen de esta teoría –que, en inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine– se remonta al caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos, del 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético nombre. La primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.

A raíz de esta teoría, acabó surgiendo una suerte de contracorriente –la doctrina del descubrimiento inevitable– según la cual: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio). En otras palabras: cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del “inevitable discovery”. (…) Cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada “conexión de antijuridicidad” que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda.

Recordemos por último que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

jueves, 2 de agosto de 2012

Los cuatro elementos de un Estado (americano)

Los gobiernos que asistieron a la Séptima Conferencia Internacional Americana que se celebró en Montevideo (Uruguay), el 26 de diciembre de 1933, se mostraron deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados; por ese motivo, aprobaron la Convención cuyo primer artículo establece: El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: I. Población permanente. II. Territorio determinado. III. Gobierno. IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados. A continuación, el Art. 3 proclamó que la existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. En Europa, en cambio, desde los tiempos de Maquiavelo, sólo se citan tres elementos: pueblo, territorio y poder.

El Art. 4 de la Convención americana reconoce que los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos; el Art. 8 señala que ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro; y el Art. 9 aplica la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional a todos los habitantes, puntualizando que los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales.

Esta Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados fue firmada y ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Venezuela (y tan sólo firmada, sin ratificación posterior, por Paraguay, Perú y Uruguay). Eran los tiempos de la llamada política de buena vecindad que marcó las relaciones de la administración estadounidense del presidente Roosevelt con América Latina.

miércoles, 1 de agosto de 2012

Las primeras españolas que fueron abogada, jueza y fiscal

En enero de 1922, la valenciana María Ascensión Chirivella Marín (1893 – 1980) se convirtió en la primera licenciada en Derecho que pudo colegiarse en España para ejercer como abogada; tres años antes que su colega, la política malagueña Victoria Kent, a la que suele atribuirse este mérito. En la capital del Turia, Ascensión –que era hija de un procurador de los tribunales, por lo que continuó la tradición jurídica familiar– se especializó en Derecho Civil al tiempo que participaba activamente en reuniones para reivindicar los derechos de las mujeres. Se casó con el abogado Álvaro Pascual y tuvieron una hija pero, al finalizar la Guerra Civil, su defensa de la II República llevó al matrimonio al exilio en México donde ambos fallecieron.

Cuando las mujeres lograron ejercer la abogacía en España, la legislación les prohibía acceder a la judicatura o la fiscalía; en concreto, el Art. 3.2.c) de la Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, estableció su acceso a los puestos de la función pública en idénticas condiciones que el hombre, para participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas pero exceptuó su ingreso en los tres ejércitos, la marina mercante, los institutos armados y los cargos de magistrado, jueces y fiscales en la Administración de Justicia. Mientras este precepto se mantuvo vigente, la incorporación de las mujeres al poder judicial se demoró hasta la década posterior, cuando la Ley 96/1966, de 28 de diciembre, admitió su participación en las carreras judicial y fiscal derogando aquel artículo de 1961. La exposición de motivos de la reforma justificó la anterior normativa aduciendo que Tal excepción respondió, sin duda, no a la idea de una falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar tales cargos, sino más bien a una protección de sus sentimientos ante determinadas actuaciones que el cumplimiento del deber haría ineludibles.

Tras el cambio normativo, la vizcaína Concepción Carmen Venero aprobó las oposiciones y se convirtió en la primera jueza española –de un Tribunal Tutelar de Menores– en febrero de 1971; y dos años más tarde, la asturiana Mª Belén del Valle Díaz lograba ser la primera mujer fiscal.

NB: esta entrada ha sido reseñada por la Wikipedia.

PD: a toda esta información conviene recordar que -en tiempos de Isabel I de Castilla, la Católica- una mujer de Atienza (Guadalajara), Luisa de Medrano (ca. 1484 - ca. 1527) fue la primera mujer catedrática; en concreto, impartió clases de Derecho Canónico en la Universidad de Salamanca a comienzos del siglo XVI, donde su hermano pequeño, Luis de Medrano, posteriormente, llegaría a ser rector. Al parecer, por un error tipográfico, el nombre de esta pionera mujer del Renacimiento suele transcribirse como Lucía de Medrano.

martes, 31 de julio de 2012

El tratado del «pionero» Leyva

Aunque el método contable de la partida doble ya se venía empleando en España desde hacía varios siglos, nuestra normativa no utilizó expresamente esta denominación –creada en Francia– hasta la publicación de las Ordenanzas de la Universidad y Casa de Contratación de Bilbao que Felipe V aprobó en 1737; buena muestra de la incipiente influencia francesa que ejercía la nueva dinastía de los Borbones. El capítulo IX de esa reglamentación estableció que Todo Mercader Tratante, y comerciante por mayor, deberá tener, á lo menos, quatro libros de cuentas, es á saber: un Borrador, ó Manual, un Libro mayor, otro para el asiento de cargazones, ó facturas, y un Copiador de cartas, para escribir en ellos las partidas correspondientes, y demás que en cada uno respectivamente se deba, segun, y de la manera que se declarará, y prevendrá en los números siguientes.

En esos números posteriores, el III indicaba que todas las cuentas se deberían cerrar en el Libro mayor con los restos ó saldos que resultaren en pro, ó en contra y en el VI, que si algunos Comerciantes quisieran tener más libros por necesitarlos, según la calidad de sus negocios, para mas claridad, y gobierno suyo; (...) lo podrán hacer y practicar, ya sea formandolos en partidas dobles, ó sencillas, lo qual quedará a su arbitrio, y voluntad.

A partir de entonces, el tradicional debe y ha de haber desapareció y se afrancesó con la nueva denominación de Partida doble. Ese cambio se reflejó en el libro Arte de Partida Doble, de Luis de Luque y Leyva, publicado en Cádiz en 1774; un autor que se enorgulleció –injustamente– de ser el primero de la nación en dar a la prensa un tratado de esta facultad.


Este error es una buena muestra de cómo la España del siglo XVIII se olvidó, incomprensiblemente, de que el método del debe y ha de haber ya se remontaba al XVI. La mediocre obra de Leyva representa a todos aquellos que se equivocaron al creer que la partida doble llegó a España con los Borbones; eso explica que, en el preámbulo de su Arte, él mismo se calificara como el primer autor de un tratado en castellano de partida doble, obviando el excelente Libro de caxa y Manual de cuentas de mercaderes, y otras personas, con la declaracion dellos del riosecano Bartolomé Salvador de Solórzano, el primer manual contable español publicado en 1590; es decir, casi 200 años antes que el “pionero” Leyva.

lunes, 30 de julio de 2012

El pleito insular

El Art. 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que fue modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y la Ley 27/2002, de 1 de julio) establece que el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura; a continuación, el Art. 3 fija compartidamente la capitalidad de Canarias en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. Asimismo, se aprobó que Santa Cruz de Tenerife fuese la sede del Parlamento Canario (y, para lograr ese equilibrio, la delegación del Gobierno central se encuentra en Las Palmas).

Este curioso régimen de co-capitalidad regional compartida entre chicharreros y canariones –único en España y yo diría que en el mundo– obedece al tradicional pleito insular, la pugna existente entre ambas ciudades en ámbitos muy diversos [desde las sedes de estudios superiores (como en Tenerife se encontraba la Universidad de La Laguna, en Gran Canaria se creó la ULPGC) hasta la cátedra del obispo (en este caso sucedió lo contrario: de la única diócesis canaria de Las Palmas se desgajó la sede catedralicia tinerfeña de San Cristóbal de La Laguna), etc.]. Una situación que ha marcado la relación entre las islas desde que surgió el mapa provincial español en el siglo XIX y que alcanzó su momento cumbre el 21 de septiembre de 1927, cuando Santa Cruz dejó de ser la única capital canaria porque la región se dividió en dos provincias, creándose la de Las Palmas de Gran Canaria.

La Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, definió los criterios de distribución territorial de las sedes de los órganos del Gobierno de Canarias y su Administración Pública para que el principio del equilibrio de la distribución de sedes se complete con criterios que no lo reduzcan por la vía de facto a una simple declaración de intenciones. Como consecuencia, la sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos y el Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente; las sedes de las Consejerías (oficina principal de despacho del Consejero) se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo dicho principio de equilibrio (Art. 4.2º: Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente); y, por ende, las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. En cuanto a los demás organismos, su ubicación se fijará en sus propias leyes de creación (por ejemplo, el Consejo Consultivo se sitúa en La Laguna; la Audiencia de Cuentas, en Santa Cruz de Tenerife; el Diputado del Común, en Santa Cruz de La Palma; etc.).


Aun así, el Art. 6 de esta norma puntualiza que teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano, la determinación reglamentaria de las sedes (…) no será óbice para el establecimiento de otras oficinas secundarias de despacho de sus órganos políticos en la otra capital o de unidades administrativas que garanticen la prestación del servicio público correspondiente. En todo caso se evitarán duplicidades que no respondan a necesidades objetivas.

Este marco legal se desarrolló con la Ley canaria 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida; la norma que creó una nueva figura: el Consejo de la Capitalidad [formado por ambos alcaldes; el presidente de la comunidad autónoma; los consejeros de administración territorial (administración pública), hacienda y cultura; y un concejal designado por cada uno de los alcaldes], de carácter colegiado, permanente y consultivo para coordinar aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.

PD: singularmente, el vecino archipiélago portugués de Azores vive una situación incluso aún más peculiar porque allí la cocapitalidad se estableció entre tres localidades. De acuerdo con la redacción dada por el Art. 76.2 del Estatuto Político-Administrativo da Região Autómoma dos Açores [Ley 2/2009, de 12 de enero (*)]: A Presidência e as Secretarias Regionais constituem os departamentos do Governo Regional e têm a sua sede nas cidades de Angra do Heroísmo, Horta e Ponta Delgada.  

viernes, 27 de julio de 2012

Legalmente, ¿aún existe la dote?

La institución dotal que heredamos del Derecho Romano desapareció del Derecho Civil general español a comienzos de los años 80; en concreto, con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; pero no ocurrió lo mismo en aquellos territorios de España que mantienen sus propias compilaciones de derecho civil foral o autonómico y, por ejemplo, actualmente, la dote pervive en los cuerpos legales de Aragón, Baleares o Cataluña –donde se puede constituir voluntariamente y regirse por los pactos de su constitución o, en su defecto, por los preceptos de su Compilación– y en Navarra, que será el curioso ejemplo que desarrollaremos en este in albis.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, recopiló el Derecho Civil de Navarra que se encontraba vigente en aquel momento, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes; pero esta Compilación fue modificada por dos Reales Decretos-leyes –de 26 de diciembre de 1975 y 5 de diciembre de 1978– para ajustarla, respectivamente, a los principios relativos a la capacidad de la mujer casada y a la mayoría de edad; sin embargo, con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, muchos de aquellos preceptos, en especial, los relativos al Derecho de Familia, contradecían en ocasiones los principios constitucionales del Título I e infringían el Art. 6.º de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto [Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; denominación que recibe su Estatuto de Autonomía] al proclamar que los navarros tendrán los mismos derechos, deberes y libertades fundamentales que los demás españoles. Como consecuencia, fue preciso adaptar el Fuero Nuevo de Navarra aprobando la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.

A pesar de estas reformas, la institución dotal ha sobrevivido con una regulación que –en pleno siglo XXI– mantiene una redacción que, como poco, resulta anacrónica.

Jean-Baptiste Greuze | L'Accordée de Village (1761)
 
Dentro de la vigente Compilación de Derecho Civil Foral navarro, la Ley nº 80 prevé que en las capitulaciones matrimoniales se podrá establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar –entre otros contenidos– los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.

A continuación, la Ley 120 establece su régimen en Navarra: La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes: 1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido. 2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido. 3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer. 4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve. Por inaudito que parezca, esta norma continúa en vigor en 2012.

Posteriormente, se regulan su garantía (Ley 121: el marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria) y la restitución (Ley 122: en los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales).

Por último, la Ley 124 de la Compilación navarra prevé la dote de las hijas de anteriores matrimonios: Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, el padre o madre bínubo [casado en segundas nupcias] no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.

jueves, 26 de julio de 2012

Las normas de circulación de los ciclistas (y II)

En cuanto al uso obligatorio del alumbrado, el Art. 42 de la Ley sobre Tráfico regula que las bicicletas –como todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel– deben llevar encendido el alumbrado que corresponda y, de forma particular (Art. 42.3) estar dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

Esa determinación reglamentaria se desarrolló mediante el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre). Su Art. 22 regula que, para poder circular, los ciclos y bicicletas, deberán disponer de un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras y un timbre (prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél). Además, para circular de noche (o en aquellos tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad) las bicis deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Todos estos dispositivos deben estar homologados como se reglamenta en el anexo I de esta disposición.

Finalmente, el Art. 12.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) especifica que los ciclos –y la bicicleta, como vimos, legalmente es un ciclo de dos ruedas– que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado; y el cuarto epígrafe, permite a las bicicletas arrastrar un remolque o semirremolque –antes estaba prohibido– siempre que éstos no superen el 50 % de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad, que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el Art. 48.1.e) [45 km/h; aunque los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior]; y que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Por último, sobre el uso del casco, el Art. 118.1 de este Reglamento regula que los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el Art. 119.3, o en condiciones extremas de calor.

PD: La Ley 6/2014, de 7 de abril, modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo] y dio nueva redacción al segundo párrafo del Art. 47.1: Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.
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