martes, 3 de septiembre de 2013

Medioambiente (XIX): las especies exóticas invasoras

El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que reguló el catálogo español de especies exóticas invasoras, mostró una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies al considerarlas una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública. En España, el primer antecedente normativo que reguló esta materia se remonta a 1995, cuando se tipificó en el nuevo Código Penal la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas [foráneas] perjudiciales para el equilibrio biológico, como delito contra el medio ambiente en el Art. 333 CP. Posteriormente, el desarrollo reglamentario de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental –mediante el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre– identificó a las especies exóticas invasoras, entre otras, como agente causante de daño biológico.

Pero, jurídicamente, ¿qué entendemos por especie exótica invasora? La normativa española –de acuerdo con el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que nuestro país ratificó en 1993, y con diversas directivas y reglamentos de la Unión Europea– distingue entre:
  • Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
  • Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
  • Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
  • Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de España.


En la práctica, este catálogo de especies exóticas invasoras incluye algas (como el llamado moco de roca), flora (como la chumbera, en las islas Baleares; o el madroño, en Canarias); invertebrados no artrópodos (mejillón cebra, almeja asiática o caracol trompeta); artrópodos no crustáceos (araña roja o mosquito tigre); crustáceos (cangrejo señal); peces (siluro, pez gato negro o perca de río); anfibios (rana toro); reptiles (galápago americano); aves (ibis sagrado); y mamíferos (mapache, coatí o el murciélago frugívoro egipcio).

lunes, 2 de septiembre de 2013

¿Qué es el régimen de conquistas?

En España, entre 1959 y 1967 se promulgaron seis compilaciones de derechos forales, las correspondientes a Vizcaya, Álava, Cataluña, Baleares, Galicia y Aragón; la séptima fue la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se aprobó mediante la Ley 1/1973 de 1 de marzo, para recoger el vigente Derecho Civil del antiguo Reino, conforme a la tradición, a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y Leyes y a lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841. Este compendio normativo se estructura en las 41 leyes del libro preliminar y en otros tres libros que regulan, respectivamente, las personas y la familia, las donaciones y sucesiones y los derechos reales (propiedad y posesión de bienes, derechos de adquisición preferente, etc.) y las obligaciones. Dentro del Libro I, el Título IX establece el denominado régimen de conquistas.

La Ley 82 señala que en defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Se trata del régimen legal que se aplicará a los cónyuges de un matrimonio, haciendo comunes los siguientes bienes si no hubieran pactado otro régimen conyugal:
  1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
  2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
  3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
  4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
  5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
  6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
  7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
  8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
  9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativas conforme a la Ley siguiente [es decir, los bienes privativos de cada cónyuge; por ejemplo: los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o el resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos].
Concluimos con una referencia jurisprudencial: la sentencia 271/2005, de 16 de marzo, de la Audiencia Provincial de Navarra, señaló al respecto que: (...) hay que señalar que el régimen de conquistas, que surge entre las partes litigantes, por la supletoriedad que tiene aquél de no otorgarse capitulaciones matrimoniales, constituye un conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que cabe calificar, conforme señala el Tribunal Supremo como una comunidad de bienes. O como señala la doctrina (...): "La sociedad de conquistas viene a constituir en su configuración legal un régimen de comunidad de bienes limitada a las adquisiciones a título oneroso producidas constante matrimonio, y a los frutos y rendimientos obtenidos del trabajo o actividad de los cónyuges y de los bienes comunes o privativos de cualquiera de ellos".

viernes, 30 de agosto de 2013

La justicia según Las mil y una noches

Sherezade, Aladino y su lámpara mágica o Alí Babá y los cuarenta ladrones son tan solo una pequeña muestra –aunque es probable que la más conocida por el gran público– de los miles de personajes que aparecen en esta inmortal joya de la literatura universal, junto a sabios, bellas doncellas, jovenzuelos imberbes, beduinos huraños, inválidos, alcahuetas, tenderos, médicos, jueces, nobles o hechiceras. El origen de esta famosa recopilación de relatos –en su mayor parte cuentos árabes y persas, pero también hindúes, egipcios y de otros rincones de Oriente– se remonta al siglo X, aunque algunas de las narraciones se pierden en el tiempo, al responder a una tradición oral que se fue transmitiendo de generación en generación. En un conjunto que nos ofrece tanta riqueza, uno de los aspectos menos divulgados de la obra se refiere a su peculiar modo de impartir justicia mediante penas tan denigrantes y vejatorias como desproporcionadas y brutales que, en la mayor parte de las ocasiones, sólo obedecían a la voluntad arbitraria del valí, visir, emir, jeque o sultán de turno. Conocer el carácter desmesurado de estos castigos puede ayudarnos a descubrir la escala de valores que imperaba en aquella sociedad.

La historia de la noche 105 puede que sea una de las más terribles, cuando el rey, sin dejar de llorar dijo: «¡Por Alá, que he de coger a esa vieja, y con mis propias manos le anegaré la vagina con plomo derretido, y he de clavarle en el trasero un poste afilado! Después la arrastraré por los pelos y la clavaré viva en la puerta principal de Constantinia». A continuación, la noche 325 relata la pena de muerte de un cristiano que fue condenado por el rey Zumurrud: «¡Llevaos a ese miserable perro fuera de la ciudad, desolladle vivo, rellenadle con hierba de la peor calidad, y volved y clavad la piel en la puerta del meidán! En cuanto al cadáver, hay que quemarlo con excrementos secos y enterrar en el albañal lo que sobre». El cuento finaliza con la alegría del pueblo al ver ejecutar a aquel hombre de malos ojos azules porque su condena les pareció llena de justicia.

En otras ocasiones, las consecuencias del castigo no se ceñían solo en el condenado sino sobre su familia y posesiones. Un buen ejemplo lo encontramos en el desarrollo de la noche 41: Un mercader llamado Ghanem ben-Ayub fue acusado, injustamente, de forzar a una esclava del sultán que ordenó apoderarse de él y darle quinientos latigazos, además de mandar a su guardia que saquearás su casa, destrozándola desde los cimientos hasta la techumbre y harás desaparecer el rastro de su existencia. Y te apoderarás de la madre y la hermana de Ghanem, y durante tres días las expondrás desnudas a la vista de todos los habitantes, y luego de esto las arrojarás de la ciudad.

Las citas de Las mil y una noches se han tomado de la magnífica edición que tradujo del francés, el escritor, político y jurista valenciano Vicente Blasco Ibáñez –el conocido autor de La barraca, Cañas y barro o Los cuatro jinetes del Apocalipsis– que Cátedra reeditó en Madrid en 2007.

jueves, 29 de agosto de 2013

El «Código de Santidad» (y II)

Después de indicar las prescripciones relativas a la santidad de Yahvé y del pueblo elegido, el capítulo 20 del libro del Levítico retomó algunas de las sanciones mencionadas en el 18 para establecer los correspondientes castigos con los que se penaban aquellas conductas: lapidación para el que pasase por el fuego a sus hijos ofreciéndoselos a Moloc y pena de muerte –lo habitual es que también se le ejecutara a pedradas porque esa era la pena capital tradicional entre los pueblos semitas– para quienes maldijeran a sus padres o practicasen el bestialismo, además de aplicar la pena máxima a los adúlteros, incestuosos, nigromantes, adivinos y homosexuales masculinos; todos ellos –según este Código– eran impuros y sus comportamientos no solo contaminaban la santidad de la comunidad sino que tendrían consecuencias en su convivencia, desintegrándola al traerles a todos desgracias y maldiciones.

Es probable que la extrema rigidez de las leyes mosaicas mantuviera muchas reminiscencias de la justicia rigurosa, inexorable, de las tribus del desierto [WELLES, S. (ed) The world´s great Religions. Nueva York: Time Inc., 1957, p. 143]; de modo que estos severos preceptos judíos habría que entenderlos –según el profesor García Valdés [GARCÍA VALDÉS, A. Historia y presente de la homosexualidad. Madrid: Akal, 1981, p. 25]– como una reacción de los dirigentes de un pueblo pequeño, rodeado de enemigos, luchando por la supervivencia.

Si analizamos estas prescripciones en el marco del Levítico, la mayoría de las conductas que Moisés “tipificó” como delitos se refieren a comportamientos que una persona realizaría en la intimidad de su vida privada, sin que trascendieran al resto de la sociedad; de modo que si un hombre se acostaba con otro varón, su nuera, la mujer de un vecino o el semental del rebaño, es muy posible que nadie más se enterase de sus “pecaminosas” prácticas sexuales porque ellos mismos se habrían encargado de mantenerlas en secreto –y, por lo tanto, impunes– corrompiendo, desde dentro, según aquella mentalidad mosaica, la pureza que debía mantener sin mancha a toda la comunidad.

Para acabar con esa impunidad, las leyes de Moisés trataron de corregir aquellas conductas consideradas impuras e inmundas (términos en los que hay que entender la referencia a la “abominación”), intentando que esas relaciones se hicieran públicas; y el mejor modo para conseguirlo era provocar el miedo en los creyentes, amedrentándolos con la advertencia de un castigo muy extremo que podía conllevar su ejecución (muriendo lapidado por sus propios vecinos) para que confesaran sus vicios. En ese momento, las autoridades religiosas serían indulgentes, conmutarían la severidad de aquellas penas imponiendo una penitencia o un rito de expiación que sería lo suficientemente ejemplar pero misericorde, capaz de redimir al culpable, librarlo del pecado y que toda la comunidad hebrea aprendiera la lección, manteniendo a salvo su Código de Santidad. Corregido el error, se superaba cualquier tensión o rivalidad, se evitaba el riesgo de confundir los roles que debían desempeñar los hombres y las mujeres dentro de la institución familiar patriarcal y se protegían sus ideales de fecundidad y descendencia para lograr que Israel fuese un gran pueblo.

miércoles, 28 de agosto de 2013

El «Código de Santidad» (I)

Habitualmente, la tradición judeocristiana atribuye al profeta Moisés la composición de los cinco primeros libros que conforman tanto la Ley Hebrea (Torá) como el Pentateuco cristiano que da comienzo a los libros históricos del Antiguo Testamento: Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio. Aunque el contenido de lo narrado por Moisés, consignando por escrito las palabras del Señor [Ex. 24, 4], sólo puede documentarse leyendo la Biblia y no mediante otras fuentes (como sí ocurría, por ejemplo, con el patriarca Abraham), los creyentes consideran que sus enseñanzas tienen un valor infalible garantizado por la inspiración divina, lo que convierte a este relato en un solemne dogma de fe.

Al cruzar el Mar Rojo, huyendo con su pueblo de la tierra de los faraones –la historia de opresión y exilio que se narró en el Éxodo– Dios habló a Moisés y le dijo: no imitarán la costumbre de Egipto –ese país donde ustedes habitaron– ni tampoco las de Canaán –esa tierra adonde yo los haré entrar–. No seguirán sus preceptos, sino que cumplirán mis leyes y observarán mis preceptos, obrando en conformidad con ellos [Lv. 18, 3-4]. Ese amplio catálogo de normas que Yahvé le dio al profeta fue el Código de Santidad [Lv. 17 a 26] del Levítico, donde Moisés incluyó todas las prescripciones que, escrupulosamente, debían respetar los judíos. Si Israel había sido elegida para vivir en un plano superior al resto de los pueblos de la tierra [Dt. 7, 1-6] –frente a los gentiles, aquellos paganos que no respetaban su unidad de culto al rezar a un vasto panteón de divinidades que repetían el modelo de pasiones y debilidades humanas [LARA PEINADO, F. Leyendas de la antigua Mesopotamia. Dioses, héroes y seres fantásticos. Madrid: Temas de Hoy, 2002, p. 21]– esa misma observancia era la que debía reflejarse también en el comportamiento de cada miembro de la comunidad israelí, para convertir el ideal de pureza legal en su seña de identidad mediante un Código que santificó la identidad de los judíos como una comunidad especial, diferente y superior a los demás pueblos.

Ese Código o Ley de Santidad está formado por los diez capítulos –del 17 al 26– que conforman la cuarta parte del Levítico. Comienza con la regulación de las inmolaciones para ofrecer un sacrificio pacífico a Yahvé, prohibiendo a cualquier hombre de la casa de Israel o extranjero que coma sangre –donde reside la vida, según su creencia– o carne, muerta por él o destrozada por las fieras; a continuación, se ocupa con profusión de la honestidad matrimonial y de los impedimentos de consanguinidad para asegurar la fecundidad de sus miembros y la descendencia, elementos imprescindibles para mantener la armonía familiar y la línea correcta para determinar la transmisión de las propiedades. Por ese motivo, se prohibieron los pecados sexuales como el adulterio, el incesto, el bestialismo, las relaciones homosexuales masculinas e incluso los sacrificios de niños. Todo el que cometa alguna de estas abominaciones, según la Ley de Moisés, será borrado de en medio de su pueblo.

José Camarón y Meliá | Moisés con las tablas de la ley (1785)
 

martes, 27 de agosto de 2013

¿Qué son los concejos abiertos?

En Aragón, la Ley 9/2009, de 22 de diciembre, definió los Concejos Abiertos como una forma organizativa de democracia directa de que disfrutan determinadas entidades locales, diferente al régimen de democracia representativa propio de los Ayuntamientos [donde] la Asamblea, integrada por todos los electores del municipio ejerce las funciones que corresponden al Pleno del Ayuntamiento en los municipios de régimen común. Según el Tribunal Constitucional, esta forma de democracia directa es uno de los supuestos en que la toma de decisiones políticas se realiza mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía (STC 119/1995, de 17 de julio). Se trata de un régimen administrativo, de honda tradición en España, que históricamente resultó muy adecuado para organizar las pequeñas comunidades rurales. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, recuerda que en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante los siglos IX al XII (…) aquellas comunidades locales de hombres libres adoptaron el principio democrático de autogobierno para sus pueblos y aldeas por medio de asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula que, pasando los tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que sería la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los grandes concejos y municipios.

¿Hasta qué número de habitantes es posible regirse mediante uno de estos concejos? El Estatuto municipal de 1924, que los consideró la forma más plena de democracia pura, intentó extender su aplicación –sin éxito– a los municipios que tuvieran entre 500 y 1000 habitantes; la II República rebajó ese límite al medio millar y durante el régimen de Franco, se limitó a los municipios que ya lo tuvieran implantado de forma tradicional. Con la llegada de la democracia –como recuerda la normativa aragonesa– la Ley de Elecciones locales de 1978 lo entendió aplicable a los municipios de menos de 25 residentes, además de aquellos que por tradición lo tenían adoptado.

Basándose en el derecho de participación proclamado en el Art. 23 de la Constitución Española de 1978 [Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal], el Art. 140 in fine CE dispuso que la ley regulará las condiciones en que proceda el régimen de concejo abierto. El desarrollo normativo se produjo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La redacción originaria de su Art. 29 extendió las denominadas asambleas abiertas a todos los vecinos –es decir, los concejos abiertos– a todos los municipios con menos de 100 habitantes y a aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración [criterio que ha perdurado en la normativa autonómica; por ejemplo, el Art. 72 de la Ley de Castilla y León: Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando]; pero la disposición final de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, modificó ese precepto eliminando el requisito objetivo del centenar de habitantes por el cumplimiento de otras dos condiciones: Funcionan en Concejo Abierto: a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración; y b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

lunes, 26 de agosto de 2013

El bestialismo según las leyes (II)

Hace dos años nos planteamos cuál era la regulación actual del bestialismo en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno; hoy retomamos aquel debate para conocer dos de las prohibiciones de esta conducta sexual más antiguas, según las Leyes Mosaicas (hebreas) y las Leyes de Manú (hindúes). En primer lugar, tres de los cinco libros que componen la Torá (Ley) judía y, por lo tanto, también el Pentateuco cristiano (en torno al siglo XIV a. C.) prescriben este comportamiento considerándolo una perversión impura e inmunda, contraria a la concepción del orden universal y sus ideales de fecundidad y descendencia. Probablemente, el pasaje más conocido sea el del Levítico [Lv. 18, 23: No tendrás trato sexual con una bestia, haciéndote impuro con ella; y ninguna mujer se ofrecerá a un animal para unirse con él: es una perversión]; pero no es el único; a continuación, dos nuevos versículos venían a concretar la severidad del castigo que conllevaba realizar estas prácticas [Lv. 20, 15-16: Si un hombre tiene trato sexual con una bestia, será castigado con la muerte, y también matarán a la bestia. Si una mujer se acerca a una bestia para unirse con ella, matarán a la mujer y a la bestia: ambas serán castigadas con la muerte y su sangre caerá sobre ellas]. Asimismo, la pena capital se refrendó en el Éxodo [Ex. 22, 18: El que tenga trato sexual con una bestia será castigado con la muerte] y el Deuteronomio terminó por maldecirlos [Dt. 27, 21: Maldito sea el que se acuesta con un animal].

Más allá de Oriente Medio, las Leyes de Manú [Manava Darma Sastra] del siglo XIII a. C. también prohibieron esta conducta pero castigándola con una de las penas más escatológicas que conozco. La Ley 173 del libro XI estableció que el hombre que haya depositado su semen en hembras no humanas era sancionado a cumplir la pena santapana que consistía en no comer durante un día más que orina y boñiga de vaca mezcladas con leche, cuajada, manteca clarificada y agua de kuza, y ayunar el día y la noche siguiente (Ley 212, Libro XI) [ALEMANY Y BOLUFER, J. Manava-Dharma-Zastra o Libro de las Leyes de Manú. Madrid: Hernando, 1928].

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