En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de comentar algunos criterios que la jurisprudencia de Estados Unidos va estableciendo con la práctica forense y que, con el tiempo, también acaban formado parte del ordenamiento jurídico español; es el caso, por ejemplo, de las doctrinas sobre el levantamiento del velo, el efecto desaliento o los frutos del árbol envenenado; hoy veremos la business judgment rule –literalmente, podría traducirse como regla para juzgar negocios o norma del juicio empresarial– que se ha incorporado recientemente al Derecho español con la nueva redacción del Art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio], modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre: Protección de la discrecionalidad empresarial: 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. 2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.
Por el momento, en la jurisprudencia española, la resolución que se ha planteado esta cuestión, de forma más directa, es la sentencia 50/2008, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial de Pontevedra [SAP PO 173/2008, ECLI:ES:APPO:2008:173] en la que se describe como una doctrina propia del common law desarrollada por los tribunales de los Estados Unidos, que cumple como función evitar que las decisiones empresariales tomadas por los administradores sean materialmente sustituidas en el procedimiento de determinación de la infracción del deber de diligencia. Debe comprenderse que la actividad de administración de la empresa social está sometida al denominado riesgo empresarial, esto es, la posibilidad de que el desarrollo de aquella actividad menoscabe el patrimonio social. Y la satisfacción del deber de diligencia no asegura por si sólo el éxito económico de la administración, cabe por tanto que en una administración diligente resulten daños al patrimonio social. La obligación de los administradores no es asegurar el éxito económico de la empresa social, sino desempeñar el cargo persiguiendo los intereses de la sociedad. Pero cuando a pesar de la actuación adecuada, o al menos no cuestionada ahora, se produce una situación de crisis empresarial, la actuación diligencia estriba en adoptar la decisión empresarial que aparezca como óptima, aunque existan otras, y que puede ser, como ocurre en el presente caso, la venta de la empresa en funcionamiento. Debe mantenerse un espacio de discrecionalidad en las decisiones empresariales que impide su estricto enjuiciamiento con una examen ex post por parte de los Tribunales, siempre y cuando estemos ante una actuación de los administradores (no omisión), y que esta vele por el interés social, de forma que, cumplidos estos requisitos la infracción del deber de diligencia solo se produce se el acto o decisión resulta irracional, percibiéndose una deficiencia de juicio, caracterizado por valoraciones incorrectas y equivocaciones técnicas. Otros límites a la aludida doctrina que señala la doctrina aluden a casos de deficiencia informativa, de deficiencia de implicación o casos de deficiencia de imparcialidad.
El origen de este criterio jurisprudencial se encuentra en el caso Otis & Co. contra Pensilvania, de 20 de julio de 1945 [Otis & Co. v. Pennsylvania R. Co., 61 F. Supp. 905 (E.D. Pa. 1945)], aunque la doctrina científica ya lo venía estudiando desde comienzos de esa década.
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