lunes, 16 de junio de 2025

El derecho a guardar silencio y la «Doctrina Murray»

La parte expositiva de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se refiere en diversos parágrafos al derecho a guardar silencio: (…) es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación. (…) El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación. (…) implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo. A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH. (…) El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracción penal en cuestión. Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoración de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa. (…) Al valorar las declaraciones de los sospechosos o acusados o las pruebas obtenidas vulnerando el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, los jueces y tribunales deben respetar el derecho de defensa y la equidad del proceso.

A continuación, en la parte dispositiva y enmarcado en el capítulo dedicado a la presunción de inocencia, el Art. 7 dispone que: Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo: 1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. 2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. 3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. 4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados. 5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.

Como curiosidad, a diferencia de otras directivas, la 2016/343 no tuvo una transposición específica al ordenamiento jurídico español; pero teniendo en cuenta que la Comisión Europea tiene como prioridad velar por que los Estados miembros transpongan plena y correctamente las directivas a su ordenamiento jurídico nacional, España le notificó las medidas nacionales de transposición siguientes: la Constitución Española; el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Con lo cual España declaró que había completado la transposición de la Directiva 2016/343. La Comisión evaluó las medidas notificadas y no detectó ninguna laguna manifiesta en la transposición española.

Retomando el preámbulo de la directiva, aquel acto jurídico señalaba de forma expresa que: A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (…) debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH [es decir, la Unión Europea recurre al criterio del órgano judicial del Consejo de Europa; la otra gran organización de integración del Viejo Continente]. Y en ese contexto es donde la Corte de Estrasburgo formuló la «Doctrina Murray» [/márri/].

¿Cuáles fueron los hechos? Según la STEDH 18731/91, de 8 de febrero de 2016 [caso John Murray contra el Reino Unido]: El recurrente fue detenido el 7 de enero de 1990 en una casa en la que estaba secuestrado un confidente del IRA provisional (el señor L.). Fue conducido a la comisaría de policía, donde el comisario jefe, conforme a lo establecido en la Ley de 1987 sobre el estado de emergencia en Irlanda del Norte decidió aplazar durante 48 horas la posibilidad concedida al recurrente de consultar con un abogado, al considerar que un acceso de este tipo supondría un obstáculo para las operaciones policiales de lucha contra el terrorismo. La policía advirtió al recurrente, según lo establecido en la Orden de 1988 sobre la prueba en materia criminal en Irlanda del Norte, que si no contestaba a las preguntas expuestas antes del juicio podrían derivarse conclusiones desfavorables para él. Los días 8 y 9 de enero de 1990, el señor Murray fue interrogado en doce ocasiones. Después de cada interrogatorio, se le hizo o se le recordó la misma advertencia. El recurrente guardó silencio a lo largo de los interrogatorios. Tan sólo antes de las dos últimas entrevistas pudo ver a un abogado, quien sin embargo no obtuvo una autorización para poder estar presente durante los interrogatorios.

El 8 de mayo de 1991, el Lord Chief Justice de Irlanda del Norte, reunido sin jurado, condenó al recurrente a ocho años de prisión por complicidad en el secuestro del señor L. El Juez ejerció la facultad discrecional que le concede la Orden y estableció unas conclusiones en detrimento del acusado por el hecho de que no había presentado ninguna explicación a su presencia en la casa y que había guardado silencio en el juicio. El Tribunal de apelación de Irlanda del Norte desestimó la demanda del recurrente en julio de 1992. Finalmente, el asunto acabó en Estrasburgo; primero ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (1991) que dio traslado después al TEDH (1994)

Para sus magistrados, aunque el Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] no lo menciona específicamente, no hay ninguna duda de que el derecho a no hablar durante un interrogatorio de la policía y el derecho a no condenarse a sí mismo son normas internacionales que están reconocidas de manera general, que están en el centro de la noción de juicio justo consagrado por el Art. 6. Al poner al defendido fuera del alcance de una coacción abusiva por parte de las autoridades, dichas inmunidades contribuyen a evitar los errores judiciales y a garantizar el resultado perseguido por el Art. 6. (…) Según el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas de cargo presentadas contra el recurrente, las conclusiones deducidas de su negativa, tras su arresto, durante el interrogatorio de la policía y en el juicio, de dar ninguna explicación a su presencia en la casa, fueron dictadas con sentido común y podrían ser consideradas como inicuas o poco razonables en este caso concreto. En un gran número de países en los que los medios de prueba son valorados libremente, los tribunales pueden, considerando esta apreciación, tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la manera en que el acusado se ha comportado o ha llevado a cabo su defensa. En este contexto, no puede declararse que el haber establecido conclusiones razonables del comportamiento del recurrente haya tenido como efecto desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia.

Según el profesor Jacinto Pérez Arias: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que decidir si el ejercicio del derecho a guardar silencio -por parte de un acusado- no podría jamás servir en su contra en el proceso o, a título subsidiario, si siempre procede considerar como una coacción abusiva el hecho de informarle por adelantado de que, bajo ciertas condiciones, su silencio podrá ser así utilizado. Con todo, se afirmó que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible [PÉREZ ARIAS, J. “La doctrina Murray en el Derecho Penal español (Ambivalencia del silencio o ius tacendi)”. En: Rivista di informaziones giuridica, 2023, nº 11, pp. 5 y 6]. 

Diversas resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional español se refieren también a la «Doctrina Murray» -por ejemplo, la STC 21/2021, de 15 de febrero– que menciona otros fallos del TEDH que la han aplicado en el mismo sentido, SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, §68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, §40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, §39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, §32.

Asimismo, además de nuestro órgano de garantías, el Tribunal Supremo también ha asumido la doctrina, en multitud de resoluciones judiciales desde finales de los años 90, de que el Convenio [CEDH] no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio; por ejemplo, en la STS 1451/2025, de 27 de marzo, afirma que: (…) La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (…) se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray (STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996): el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él. Así pues, la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. Ahora bien, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, aunque no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

PD: «ius tacendi» es el aforismo latino para referirse al derecho a no declarar.

Los [dos] acuerdos jurídicos internacionales de la OMS

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) se aprobó el 22 de julio de 1946, al finalizar la Conferencia Sanitaria Internacional que se celebró en Nueva York (EE.UU.). Antes de que acabara ese mismo año, la A/RES/61 (I), de 14 de diciembre de 1946, de la Asamblea General de la ONU creó formalmente esta organización internacional que se vinculó con el Sistema de las Naciones Unidas, como uno más de sus organismos especializados, mediante la A/RES/124(II), de 15 de noviembre de 1947. Como sabemos, por otra entrada de este blog, su ley fundamental ha sido modificada en ocho ocasiones desde que entró en vigor el 7 de abril de 1948 (fecha que cada año aún conmemora el Día Mundial de la Salud) pero ninguna de esas reformas ha afectado a la redacción de su Art. 19 que continúa siendo la original. Dice así: La Asamblea de la Salud -su órgano plenario compuesto por delegados representantes de los 194 miembros- tendrá autoridad para adoptar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos entrarán en vigor para cada Miembro al ser aceptados por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

El desarrollo práctico de ese precepto -es decir, que bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva y coordinadora de las actividades internacionales relacionadas con este ámbito, se adopten acuerdos sobre cuestiones que sean de su competencia- se ha limitado a tan solo dos únicos tratados internacionales:

Por un lado, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) fue el primer tratado que negoció esta organización en respuesta a la globalización de la epidemia de tabaquismo; a la que consideró: un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral. De acuerdo con su prefacio: El CMCT OMS es un tratado basado en pruebas científicas que reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. El CMCT OMS representa un cambio ejemplar en el desarrollo de una estrategia normativa para abordar las cuestiones relativas a las sustancias adictivas; a diferencia de anteriores tratados sobre fiscalización de drogas, el CMCT OMS (…) se abrió a la firma del 16 al 22 de junio de 2003 en Ginebra, y posteriormente, del 30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el Depositario del tratado. El Convenio (…) cuenta con 168 signatarios, entre ellos la Comunidad Europea, lo que lo convierte en uno de los tratados más respaldados de toda la historia de las Naciones Unidas. (…) entró en vigor el 27 de febrero de 2005, 90 días después de haber sido objeto de adhesión, ratificación, aceptación o aprobación por parte de 40 Estados. De acuerdo con su Art. 3: El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

Y, por otro, el «Acuerdo de la OMS sobre Pandemias» [Convenio de la OMS sobre prevención, preparación y respuesta frente a pandemias] aprobado -tras casi cuatro años de negociaciones- por la 78ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 14 de mayo de 2025. En su preámbulo, el tratado reconoce que la propagación internacional de enfermedades es una amenaza mundial con graves consecuencias para las vidas humanas, los medios de subsistencia, las sociedades y las economías que requiere la colaboración, cooperación y solidaridad internacionales y regionales más amplias posibles con todos los pueblos y países, especialmente los países en desarrollo, y en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, con el fin de garantizar una respuesta internacional eficaz, coordinada, adecuada, integral y equitativa, sin dejar de reafirmar al mismo tiempo el principio de la soberanía de los Estados para abordar asuntos de salud pública; y se muestra profundamente preocupada por las inequidades a escala nacional e internacional que dificultaron el acceso oportuno y equitativo a productos de salud para hacer frente a la enfermedad por coronavirus (COVID-19). Por lo que busca lograr la equidad en, para y a través de la prevención, preparación y respuesta frente a pandemias. Por alusiones, su Art. 1 define así el concepto de «emergencia pandémica»: es una emergencia de salud pública de importancia internacional que está causada por una enfermedad transmisible y que: 1) tiene, o entraña un alto riesgo de tener, una amplia propagación geográfica a varios Estados o dentro de ellos; 2) excede, o entraña un alto riesgo de exceder, la capacidad de los sistemas de salud para responder en esos Estados; 3) provoca, o entraña un alto riesgo de provocar, considerables perturbaciones sociales y/o económicas, incluidas perturbaciones en el tráfico y el comercio internacionales; 4) requiere una acción internacional coordinada rápida, equitativa y reforzada, con un enfoque que abarque a todas las instancias gubernamentales y a toda la sociedad. El Acuerdo establece los principios, enfoques e instrumentos necesarios para mejorar la coordinación internacional en una amplia gama de ámbitos, con el fin de consolidar la estructura mundial de la salud para la prevención, la preparación y la respuesta frente a las pandemias, lo que incluye el acceso equitativo y oportuno a vacunas, tratamientos y medios de diagnóstico (*).

viernes, 13 de junio de 2025

Los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial

El Art. 1 de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) -aprobada en Londres (Reino Unido) el 16 de noviembre de 1945 y modificada veintitrés veces desde entonces- proclama que la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo. Para realizar ese propósito, la Conferencia General de la UNESCO -su órgano plenario- puede convocar conferencias internacionales de Estados donde se debatirán proyectos de convenciones que, tras ser aprobadas por dos tercios de los miembros, deberán ser ratificadas por cada uno de los Estados (Art. IV).

Un buen ejemplo de esas disposiciones convencionales tuvo lugar en la 17ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO cuando se aprobó su Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, hecha en París (Francia) el 23 de noviembre de 1972 [entró en vigor, de forma general, el 17 de diciembre de 1975 y para España el 4 de agosto de 1982]. En su preámbulo nos recuerda que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto. Asimismo, considera que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera. Es decir, el objetivo de esta nueva Convención era establecer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional.


Para lograrlo, su Art. 8 estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención [en la actualidad, ese número se elevó a 21]. A continuación, el Art. 11 dispuso que: 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los Arts. 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional [VUE] siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años (…).

El Comité del Patrimonio Mundial es el responsable de implementar la Convención y de evaluar tanto las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial como el estado de conservación de los sitios que ya han sido inscritos. Celebra su sesión ordinaria anualmente.

Todos los bienes que pretendan ser inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO tienen que cumplir los criterios de selección que se establecen en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial [Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention]; una reglamentación que, desde 1978, se revisa periódicamente para reflejar las decisiones del Comité del Patrimonio Mundial. Su actual versión es la WHC.24/01, de 31 de julio de 2024. El §77 enumera sus diez criterios:

  1. Representar una obra de arte del genio creador humano,
  2. Atestiguar un intercambio de influencias considerable, durante un periodo concreto o en un área cultural o determinada, en los ámbitos de la arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes;
  3. Aportar un testimonio único, o al menos excepcional, sobre una tradición cultural o una civilización viva o desaparecida;
  4. Constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre uno o varios periodos significativos de la historia humana;
  5. Ser un ejemplo eminente de formas tradicionales de asentamiento humano o de utilización tradicional de las tierras o del mar, representativas de una cultura (o de culturas), o de la interacción entre el hombre y su entorno natural, especialmente cuando son vulnerables debido a mutaciones irreversibles;
  6. Estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas, creencias u obras artísticas y literarias que tengan un significado universal excepcional. (El Comité considera que este criterio debería ser utilizado preferiblemente de manera concomitante con otros criterios);
  7. Representar fenómenos naturales o áreas de belleza natural e importancia estética excepcionales;
  8. Ser ejemplos eminentemente representativos de las grandes fases de la historia de la tierra, incluido el testimonio de la vida, de procesos geológicos en curso en la evolución de las formas terrestres o de elementos geomórficos o fisiográficos de mucha significación;
  9. Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas y en las comunidades de plantas y animales, terrestres, acuáticos, costeros y marinos; y
  10. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos aquellos en los que sobreviven especies amenazadas que tienen un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.

NB: el Comité del Patrimonio Mundial es uno de los dos órganos rectores de la Convención de 1972; el otro es el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial" (Art. 15). Y, como curiosidad, las Islas Galápagos (Ecuador) estrenaron la lista en 1978. En su caso, cumplió los criterios 7,8, 9 y 10.

miércoles, 11 de junio de 2025

Sedes del poder (XIX): el «Salon de l’Horloge» del «Quai d’Orsay» [París]

El preboste [presidente] de los comerciantes parisinos, Charles Boucher d'Orsay (1641-1714), impulsó la construcción de un muelle de piedra en la margen izquierda del río Sena que se concluyó un año después de su fallecimiento; por ese motivo, hoy en día, aquel emblemático lugar de la capital francesa continúa llamándose Muelle de Orsay [Quai d’Orsay /kedogsé/]. En 1844, durante el reinado de Luis Felipe I (1773-1850), su Ministro de Asuntos Exteriores, François Guizot (1787-1874), encargó al arquitecto Jacques Lacornée (1779-1856) la construcción de la nueva sede de su Ministerio en el nº 37 de aquel muelle, que concluyó una década más tarde, con Napoleón III (1808-1873) en el trono; por ese motivo, desde mediados del siglo XIX, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia se le conoce también con el sobrenombre de Quai d'Orsay.

Una de sus salas más emblemáticas -porque ha sido testigo de numerosos acontecimientos, como luego veremos- ha recibido diversos nombres a lo largo del tiempo: Salon de l'Empereur, Salon des Fêtes, Salon des Concerts, Salon de la Paix y, finalmente, Salon de l'Horloge [en función de si la habitación se dedicaba al emperador, las fiestas, los conciertos, la paz o el reloj que la preside, obra en bronce de Victor Paillard (1805-1886), sobre la chimenea diseñada por el escultor Hubert Lavigne (1818-1882) y el pintor Édouard Liénard (1779-1848)].


¿Qué hechos históricos han tenido lugar bajo aquella ornamentada cornisa? Entre otros hitos podemos mencionar:

• En el marco de la Conferencia de Paz de París, el 14 de febrero de 1919 comenzaron allí las sesiones plenarias que darían lugar al posterior Pacto de la Sociedad de Naciones con el «Tratado de Versalles», cuyo Consejo también celebró en esta sala su primera reunión, el 16 de enero de 1920; a la que asistieron: Eleftherios Kyriakou Venizelos (Grecia); Miguel Gastão da Cunha (Brasil); Keishiro Matsui (Japón); George Earl Curzon of Kedlesdon (Reino Unido); Léon Victor Auguste Bourgeois (Francia); Dr Maggiorino Ferraris (Italia); Paul  Hymans (Bélgica); y José María Quiñones de León (España) (*).

• El 13 de octubre de 1919, por primera vez, veintisiete Estados firmaron el Convenio Internacional de Navegación Aérea; precedente del actual «Convenio de Chicago» de 1944.

• El Tratado de renuncia a la guerra, suscrito el 27 de agosto de 1928, que pasó a la Historia como «Pacto Briand-Kellogg» en homenaje al apellido de sus dos negociadores: el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Aristide Briand, y su homólogo de EE.UU., el Secretario de Estado Frank B. Kellogg.

• El 10 de febrero de 1947, Francia e Italia ratificaron su Tratado de Paz tras el fin de la II Guerra Mundial, junto al de una veintena de naciones aliadas.

• El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman, Ministro francés de AA.EE., pronunció su célebre discurso -«Declaración Schuman»- proponiendo la creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), para que sus miembros pusieran en común la producción de la industria pesada.

• Y, como consecuencia, el 18 de abril de 1951, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo firmaron allí mismo el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero [«Tratado de la CECA» o «Tratado de París»].

lunes, 9 de junio de 2025

El mazo de Islandia: «La sociedad debe construirse sobre la base de las leyes»

Los dos primeros secretarios generales de las Naciones Unidas fueron nórdicos: el noruego Trygve Lie (de febrero de 1946 hasta su dimisión en noviembre de 1952) -fue el encargado de poner la primera piedra de la sede de esta organización en Nueva York (EE.UU.) el 24 de octubre de 1949, junto al arquitecto Wallace K. Harrison- y el sueco Dag Hammarskjöld (desde abril de 1953 hasta su fallecimiento en un accidente de avión en septiembre de 1961) y la influencia escandinava de aquellos primeros años aún perdura en su diseño austero y de calidad minimalista; por ejemplo, como reconoce la propia ONU: Lie (…) incentivó a Noruega, Suecia y Dinamarca para que aportaran fondos y arquitectos para el diseño de las tres cámaras principales del edificio de las Naciones Unidas y se convirtieran en el punto de reunión de los tres órganos principales: el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) y el Consejo de Administración Fiduciaria.

En el salón del Consejo de Seguridad, Lie y el arquitecto Arnstein Arneberg convencieron a Noruega para que se convirtiera en el primer país en donar una sala. El objetivo de Arneberg era que la sala fuera representativa de la cultura noruega contemporánea y contuviera obras de artistas noruegos, como el pintor Per Krohg y la artista textil Else Poulsson. La pintura mural de Krohg representa los esfuerzos del hombre por salir de un oscuro pasado de guerra y esclavitud hacia una vida y un futuro mejores. Las cortinas y los textiles murales de Else Poulsson muestran los símbolos de las anclas (fe), el trigo (esperanza) y los corazones (caridad). Las puertas tienen incrustaciones metálicas de antorchas y espadas, antiguos símbolos de la guerra, que resaltan la responsabilidad del consejo de preservar la paz, investigar los conflictos y tomar medidas (*). El 4 de abril de 1952 se inauguró la primera reunión oficial del Consejo de Seguridad.


Siguiendo la estela noruega, el gobierno de Dinamarca encargó el diseño del Salón del Consejo de Administración Fiduciaria al arquitecto danés Finn Juhl como un conjunto, incluido el colorido techo, las cortinas, los paneles de las paredes, el alfombrado, las lámparas y las sillas. El salón tiene una distribución de asientos en forma de herradura, que es un enfoque igualitario para mostrar que todos los miembros están al mismo nivel (*). Y, por lo que respecta a la tercera sala, la cámara del Consejo Económico y Social (ECOSOC) fue un obsequio de Suecia diseñada en la década de 1950 por el arquitecto sueco Sven Markelius e incluyó los pisos de mármol, la alfombra, las paredes de madera ignífugas, las sillas de interior de Elias Svedberg y el techo diseñado a medida. El techo está diseñado para que parezca inacabado, dejando a la vista los conductos de ventilación, como recordatorio de que el trabajo de la ONU nunca está acabado (*).


Además de Suecia, Noruega y Dinamarca, en 1986, Finlandia obsequió a las Naciones Unidas un conjunto de muebles de salón del célebre arquitecto y diseñador finés Alvar Aalto; así como una escultura en homenaje a Jean Sibelius compuesta por tubos de acero inoxidable de formas libres y aireadas que se asemejan a un bosque de abedules (*).

Por último, Islandia regaló a la ONU un detalle muy especial: el mazo que emplea el presidente de la Asamblea General: Los martillos simbolizan la fuerza y el orden, y este mazo ornamentado tallado por Asmundur Sveinsson se inspira en los vikingos islandeses, que formaron lo que se cree que fue una de las primeras democracias del mundo en el siglo X de nuestra era [el Althingi]. El exrepresentante permanente de Islandia, Hjálmar W. Hannesson, explicó ante la ONU, que en este periodo de la historia (…) Uno de los líderes dijo entonces: «La sociedad debe construirse sobre la base de las leyes». Esta frase está inscrita ahora en el mazo. El mazo fue reemplazado en 2005 por una réplica realizada por la escultora islandesa Sigridur Kristjansdottir, quien lo talló en madera de peral para que fuera especialmente robusto y resistente. Islandia entregó este obsequio a las Naciones Unidas en 1952. Con su «bisabuelo» de los parlamentos modernos formado en el año 930, Islandia se enorgullecía de proporcionar el mazo al «parlamento del mundo»: la Asamblea General de las Naciones Unidas.


Cada año, el Presidente de la Asamblea General utiliza el martillo para declarar el comienzo y el final de las reuniones, la aprobación del orden del día, la elección de cargos y la adopción de resoluciones. A veces se emplea con fuerza para poner orden en la sala. Al final de la Asamblea General, el Presidente en ejercicio pasa ceremoniosamente el martillo al siguiente Presidente (*). En el argot onusiano se le conoce como «El mazo de Thor» pero no por la divinidad de la mitología nórdica sino porque el primer Representante Permanente de Islandia ante las Naciones Unidas y quien se lo entregó al presidente del órgano plenario de la ONU se llamaba Thor Thors.


Como curiosidad, el 13 de octubre de 1960, el irlandés Frederick Boland lo rompió al presidir la célebre asamblea del incidente del zapato cuando el líder ruso Nikita Jrushchov se descalzó para golpear con el calzado su estrado y el presidente tuvo que llamarlo al orden. El nuevo mazo que Islandia talló para sustituir al primero perduró hasta 2005 cuando, simplemente, desapareció y las autoridades de Reikiavik encargaron a Kristjansdottir el tercero que continúa en activo.

viernes, 6 de junio de 2025

La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)

Tras reafirmar los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 [se refiere al Protocolo Relativo a la Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y de Medios Bacteriológicos, firmado en esta ciudad suiza el 17 de junio de 1925] y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su DestrucciónConvención sobre las Armas Biológicas» (CAB)], firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos, los Estados Partes de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción [«Convención sobre las Armas Químicas» (CAQ)], hecha en París el 13 de enero de 1993, se mostraron resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa. Para lograrlo, el Art. VIII estableció la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.


Todos los Estados Partes en dicha Convención son miembros de la OPAQ que tiene su sede en La Haya (Países Bajos). La organización lleva a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención. Adopta toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad.


En cuanto a su estructura, el Art. VIII.4 estableció como órganos de la Organización:
  • La Conferencia de los Estados Partes (órgano principal integrado por todos los miembros de la OPAQ; inició su primer período de sesiones el 6 de mayo de 1997; adopta sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes y sobre cuestiones de fondo, en lo posible, por consenso),
  • El Consejo Ejecutivo (su órgano ejecutivo está integrado por cuarenta y un miembros elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años; promueve la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención, supervisa las actividades de la Secretaría Técnica, colabora con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilita las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos) y
  • La Secretaría Técnica (integrada por un Director general-, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario para prestar asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones). A la hora de redactar esta entrada, su más alto funcionario administrativo es el diplomático español Fernando Arias (desde 2018 y reelegido en 2022). 

Asimismo, la OPAQ cuenta con cuatro órganos subsidiarios del Consejo Ejecutivo:

  • El Órgano Consultivo en Asuntos Administrativos y Financieros (ABAF) que examina el proyecto de programa y presupuesto anual, elabora los informes de supervisión interna y efectúa auditorías;
  • La Comisión de Confidencialidad (esencial para la labor de la Organización, dado el carácter intrusivo de las medidas de verificación destinadas a fomentar la confianza en el cumplimiento de la Convención):
  • El Consejo Consultivo Científico (permite al Director General prestar asesoramiento especializado en ciencia y tecnología a la Conferencia, el Consejo Ejecutivo o los Estados Partes de la Convención); y
  • El Consejo Consultivo en Enseñanza y Divulgación (ABEO) proporciona asesoramiento especializado relacionados con el mandato de la OPAQ en los ámbitos de la enseñanza y la divulgación.

Finalmente, la Convención sobre las Armas Químicas -el primer acuerdo multilateral de desarme del mundo, que contempla la eliminación de toda una categoría de armas de destrucción en masa en un plazo de tiempo estipulado- entró en vigor el 29 de abril de 1997; lo que supuso el nacimiento de un régimen internacional de desarme químico liderado por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; según la propia OPAQ que, «por sus grandes esfuerzos para eliminar las armas químicas», recibió el Premio Nobel de la Paz el 10 de diciembre de 2013. Hoy en día, cuenta con 193 Estados comprometidos con la Convención sobre las Armas Químicas.

NB: por contextualizar, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) [en inglés: Organisation for the Prohibition of Chemical Weapons (OPCW)] forma parte -junto a la Comisión Preparatoria del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBTO), la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial del Comercio (OMC)- de los cuatro órganos conexos del Sistema de las Naciones Unidas; es decir, colaboran con la ONU pero no han llegado a formar parte de sus quince organismos especializados porque no han negociado ningún acuerdo con el ECOSOC para vincularse de ese modo al igual que las «agencias» (la OIT, la OMS, la FAO, el FIDA o la UPU, por citar cinco ejemplos).

miércoles, 4 de junio de 2025

La pionera elección de Vigdís

El arqueólogo islandés Kristjan Eldjárn fue presidente de su país durante tres mandatos, desde 1968 a 1980; pero rehusó presentarse por cuarta vez en las elecciones presidenciales que se celebraron el 29 de junio de 1980. Para sustituirlo en la Jefatura del Estado compitieron cuatro candidatos: el empresario Albert Guðmundsson, el exrector universitario de la «Háskóli Íslands» Guðlaugur Þorvaldsson, el diplomático Pétur J. Thorsteinsson y la profesora y directora de teatro Vigdís Finnbogadóttir. Aquella era la primera vez que una mujer se postulaba para este cargo… y ganó, con un 33,79% del escrutinio (43.611 votos), convirtiéndose no solo en la nueva Presidenta de Islandia, de 1980 a 1996 (se mantuvo en el cargo cuatro mandatos consecutivos: 1980, 1984, 1988 y 1992) sino en la primera mujer del mundo que, democráticamente, fue elegida Jefa de Estado de un país soberano. Recordemos que el Art. 76 de la vigente Constitución de Islandia, de 17 de junio de 1944 (enmendada en 1959, 1984, 1991, 1995, 1999 y 2013) dispone que su Presidente es el Jefe de Estado de la República.

La propia Finnbogadóttir celebró que los resultados electorales hubieran sido tan ajustados porque aquello demostraba que había habido una verdadera lucha por la presidencia. Para una de sus mayores simpatizantes, la activista Svanhildur Halldórsdóttir, no cabe duda de que la actitud hacia las mujeres cambió tras la elección de Vigdís y que estas se sintieron más seguras de sí mismas. «Demostró que tenemos lo necesario para ser líderes; no es prerrogativa de los hombres. Demostró que las mujeres no son inferiores a los hombres, algo que nosotras, sus partidarias, ya sabíamos. Hizo hincapié en nuestras raíces, en nuestra herencia cultural (…). Acercó la presidencia a la gente y trató a todos por igual: mujeres, hombres y niños. Fue una buena portavoz de nuestra nación en Islandia y en el extranjero. Vigdís estuvo a la altura de las expectativas de quienes la apoyaron en aquel momento y se ganó el favor de quienes no la apoyaron al principio, pero que luego cambiaron de opinión. Hoy en día, a nadie le sorprende que una mujer se postule para un puesto de responsabilidad, y no creo que mucha gente deje que la situación familiar de alguien [se refiere a que la nueva presidenta, en aquel momento, estaba divorciada y era madre soltera de una niña adoptada] influya en su opinión sobre quienes se postulan a puestos de responsabilidad. Eso es lo que ha cambiado» (*).

Por su parte, cuando el Consejo de Europa celebró en 2024 sus bodas de diamante, eligió a las 75 mujeres pioneras de la historia de esta organización de integración europea; y, en este caso, destacó que: La presidencia de Finnbogadóttir marcó un hito en la igualdad de género, inspirando a mujeres de todo el mundo. Su defensa de los derechos humanos trascendió las fronteras de Islandia, influyendo en las políticas e iniciativas del Consejo de Europa. Destacó la importancia del diálogo y la cooperación para promover los derechos humanos, fomentando una mayor unidad y entendimiento entre los Estados miembros. (…) Su espíritu pionero y su compromiso con la igualdad siguen inspirando a generaciones de activistas y líderes que luchan por un mundo más justo e inclusivo (*).

NB: entre otras mujeres pioneras en el ámbito de los derechos políticos podemos mencionar a dos rusas: Aleksandra Kolontái fue la primera mujer que ocupó el cargo de “ministra” (comisaria), en este caso, durante el primer gabinete de Vladímir Lenin, en 1917; y Jertek Anchimaa-Toka presidió el Parlamento de la República Popular de Tuvá, entre 1940 y 1944, siendo jefa de ese Estado de escaso reconocimiento internacional antes de su incorporación a la Unión Soviética (actual Rusia). Asimismo, la ceilanesa Sirimavo Bandaranaike fue Primera Ministra de Sri Lanka durante dieciocho años a lo largo de tres mandatos no consecutivos entre 1960 y 2000 (la primera mujer elegida Jefa de Gobierno de un país).

lunes, 2 de junio de 2025

La disputada soberanía de Mbañe

Un tratado bilateral hispanofrancés que se firmó hace más de un siglo ha servido de título jurídico para resolver una controversia territorial que enquistaba las relaciones de Guinea Ecuatorial y Gabón, de acuerdo con el fallo emitido el 19 de mayo de 2025 por la Corte Internacional de Justicia -el principal órgano judicial de las Naciones Unidas- en el caso «Land and Maritime Delimitation and Sovereignty over Islands (Gabon/Equatorial Guinea)». El fallo se refiere, en concreto, al Convenio especial celebrado entre España y Francia para la delimitación de las posesiones de ambos países en el África Occidental, en la costa del Sahara y Golfo de Guinea, firmado en París el 27 de junio de 1900 [«Convenio de 1900»] cuyo Art. IV dispuso que: El límite entre las posesiones españolas y francesas del Golfo de Guinea partirá del punto de intersección del thalweg del río Muni con una línea recta trazada desde la punta Coco Beach hasta la punta Dieké. Después seguirá por el thalweg del río Muni y el del río Utamboni hasta el punto en que este último río es cortado por primera vez por el primer grado de latitud Norte y se confundirá con este paralelo hasta su intersección con el grado 9º de longitud Este de París (11°20′ Este de Greenwich). A partir de este punto, la línea de demarcación estará formada por dicho meridiano 9° Este de París, hasta su encuentro con la frontera meridional de la colonia alemana de Camarones [hoy diríamos: Camerún].

Tras reconocer que los esfuerzos dedicados durante años a buscar una solución negociada a su conflicto territorial no habían logrado el resultado deseado, el 15 de noviembre de 2016, ambas repúblicas africanas firmaron en Marraquech (Marruecos) un Acuerdo Especial por el que se comprometieron a resolver su litigio fronterizo de forma pacífica [recordemos que el ejército de Gabón ocupó Mbañé en 1972], aceptaron la mediación del secretario general de las Naciones Unidas y, finalmente, el 5 de marzo de 2021 remitieron su controversia a la Corte Internacional de Justicia; de acuerdo con su Art. 2, para que el Tribunal de La Haya, determine si los títulos jurídicos, tratados y convenios internacionales invocados por las Partes tienen fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial en la medida en que conciernen a la delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes y a la soberanía sobre las islas de Mbañe [Mbanié], Cocoteros [Cocotiers] y Conga; situadas en la Bahía de Corisco, una zona rica en recursos petrolíferos.

Mapa 2 (Bahía de Corisco) incluido en el fallo

Los magistrados tuvieron que determinar si esos territorios se encontraban bajo jurisdicción gabonesa en virtud de lo dispuesto en la «Convención de Bata» firmada por los presidentes de ambas naciones el 12 de septiembre de 1974 para delimitar sus fronteras territoriales y marítimas o si, por el contrario, como alegaban en Malabo, el verdadero título jurídico era el mencionado Art. IV del «Convenio de 1900» que otorgaba la soberanía de esas islas a España y, por sucesión, a Guinea Ecuatorial tras lograr su independencia de la metrópoli española.

Por catorce votos frente a uno, la Corte consideró que la «Convención de Bata» [de la que no existe ningún original; sino solo copias] no es un tratado con fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial y no constituye un título jurídico en el sentido del Art. 1 del Acuerdo Especial; en cambio, por unanimidad, declaró que los títulos jurídicos invocados por la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial que tienen fuerza de ley en las relaciones entre ellas en lo que respecta a la delimitación de su frontera terrestre común son los títulos que ostentaban el 17 de agosto de 1960 la República Francesa y el 12 de octubre de 1968 el Reino de España sobre la base del «Convenio de 1900», títulos en los que sucedieron respectivamente la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial. Y el conflicto se resolvió a favor de la excolonia que llegó a ser la primera comunidad autónoma española del siglo XX (antes que el País Vasco y la singular historia de su avioneta).

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