A continuación, en la parte dispositiva y enmarcado en el capítulo dedicado a la presunción de inocencia, el Art. 7 dispone que: Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo: 1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. 2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. 3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. 4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados. 5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.
Como curiosidad, a diferencia de otras directivas, la 2016/343 no tuvo una transposición específica al ordenamiento jurídico español; pero teniendo en cuenta que la Comisión Europea tiene como prioridad velar por que los Estados miembros transpongan plena y correctamente las directivas a su ordenamiento jurídico nacional, España le notificó las medidas nacionales de transposición siguientes: la Constitución Española; el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Con lo cual España declaró que había completado la transposición de la Directiva 2016/343. La Comisión evaluó las medidas notificadas y no detectó ninguna laguna manifiesta en la transposición española.
Retomando el preámbulo de la directiva, aquel acto jurídico señalaba de forma expresa que: A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (…) debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH [es decir, la Unión Europea recurre al criterio del órgano judicial del Consejo de Europa; la otra gran organización de integración del Viejo Continente]. Y en ese contexto es donde la Corte de Estrasburgo formuló la «Doctrina Murray» [/márri/].
¿Cuáles fueron los hechos? Según la STEDH 18731/91, de 8 de febrero de 2016 [caso John Murray contra el Reino Unido]: El recurrente fue detenido el 7 de enero de 1990 en una casa en la que estaba secuestrado un confidente del IRA provisional (el señor L.). Fue conducido a la comisaría de policía, donde el comisario jefe, conforme a lo establecido en la Ley de 1987 sobre el estado de emergencia en Irlanda del Norte decidió aplazar durante 48 horas la posibilidad concedida al recurrente de consultar con un abogado, al considerar que un acceso de este tipo supondría un obstáculo para las operaciones policiales de lucha contra el terrorismo. La policía advirtió al recurrente, según lo establecido en la Orden de 1988 sobre la prueba en materia criminal en Irlanda del Norte, que si no contestaba a las preguntas expuestas antes del juicio podrían derivarse conclusiones desfavorables para él. Los días 8 y 9 de enero de 1990, el señor Murray fue interrogado en doce ocasiones. Después de cada interrogatorio, se le hizo o se le recordó la misma advertencia. El recurrente guardó silencio a lo largo de los interrogatorios. Tan sólo antes de las dos últimas entrevistas pudo ver a un abogado, quien sin embargo no obtuvo una autorización para poder estar presente durante los interrogatorios.
El 8 de mayo de 1991, el Lord Chief Justice de Irlanda del Norte, reunido sin jurado, condenó al recurrente a ocho años de prisión por complicidad en el secuestro del señor L. El Juez ejerció la facultad discrecional que le concede la Orden y estableció unas conclusiones en detrimento del acusado por el hecho de que no había presentado ninguna explicación a su presencia en la casa y que había guardado silencio en el juicio. El Tribunal de apelación de Irlanda del Norte desestimó la demanda del recurrente en julio de 1992. Finalmente, el asunto acabó en Estrasburgo; primero ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (1991) que dio traslado después al TEDH (1994)
Para sus magistrados, aunque el Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] no lo menciona específicamente, no hay ninguna duda de que el derecho a no hablar durante un interrogatorio de la policía y el derecho a no condenarse a sí mismo son normas internacionales que están reconocidas de manera general, que están en el centro de la noción de juicio justo consagrado por el Art. 6. Al poner al defendido fuera del alcance de una coacción abusiva por parte de las autoridades, dichas inmunidades contribuyen a evitar los errores judiciales y a garantizar el resultado perseguido por el Art. 6. (…) Según el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas de cargo presentadas contra el recurrente, las conclusiones deducidas de su negativa, tras su arresto, durante el interrogatorio de la policía y en el juicio, de dar ninguna explicación a su presencia en la casa, fueron dictadas con sentido común y podrían ser consideradas como inicuas o poco razonables en este caso concreto. En un gran número de países en los que los medios de prueba son valorados libremente, los tribunales pueden, considerando esta apreciación, tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la manera en que el acusado se ha comportado o ha llevado a cabo su defensa. En este contexto, no puede declararse que el haber establecido conclusiones razonables del comportamiento del recurrente haya tenido como efecto desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia.
Según el profesor Jacinto Pérez Arias: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que decidir si el ejercicio del derecho a guardar silencio -por parte de un acusado- no podría jamás servir en su contra en el proceso o, a título subsidiario, si siempre procede considerar como una coacción abusiva el hecho de informarle por adelantado de que, bajo ciertas condiciones, su silencio podrá ser así utilizado. Con todo, se afirmó que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible [PÉREZ ARIAS, J. “La doctrina Murray en el Derecho Penal español (Ambivalencia del silencio o ius tacendi)”. En: Rivista di informaziones giuridica, 2023, nº 11, pp. 5 y 6].
Diversas resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional español se refieren también a la «Doctrina Murray» -por ejemplo, la STC 21/2021, de 15 de febrero– que menciona otros fallos del TEDH que la han aplicado en el mismo sentido, SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, §68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, §40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, §39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, §32.
Asimismo, además de nuestro órgano de garantías, el Tribunal Supremo también ha asumido la doctrina, en multitud de resoluciones judiciales desde finales de los años 90, de que el Convenio [CEDH] no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio; por ejemplo, en la STS 1451/2025, de 27 de marzo, afirma que: (…) La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (…) se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray (STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996): el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él. Así pues, la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. Ahora bien, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, aunque no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
PD: «ius tacendi» es el aforismo latino para referirse al derecho a no declarar.