martes, 22 de enero de 2013

Locusta: la primera asesina en serie de la Historia

Hoy en día, conocemos la existencia de esta famosa envenenadora del siglo I. d. C. gracias a la narración de autores como Juvenal, Suetonio y –sobre todo– por la obra Anales, de Tácito; donde el historiador la califica de malvada al haber sido condenada por inventora de venenos y famosa por sus maldades, reconociendo su notoria influencia durante los reinados de los emperadores Claudio y Nerón, cuando fue guardada como uno de los instrumentos del Estado (en especial, al servicio de la siempre fiera, siempre amenazadora Agripina). Se calcula que esta esclava de origen galo mató a cerca de 400 personas durante los años que sirvió al poder de Roma; gracias a sus conocimientos sobre el adecuado uso de los venenos, sus pociones –que incluían arsénico, setas venenosas, cicuta, acónito, beleño y otras plantas– resultaron letales para Claudio (emponzoñado con un plato de amanita phalloides el 13 de octubre de 54) y su hijo menor, Británico (envenenado con agua fría atosigada que penetró por todos los miembros, haciéndole que perdiera el espíritu el 11 de febrero de 55).

La fortuna de Locusta cambió cuando Nerón, después de haber quitado la vida a tantos hombres señalados –como recordaba Tácito– fue abandonado por su Guardia Pretoriana y destituido por el Senado en favor de Galba; finalmente, aquel emperador que quiso ser poeta y músico se degolló –porque no encontró la caja de oro que había escondido con el veneno que le preparó ella para suicidarse– y, en el año 69, el nuevo césar imperial decidió poner fin al legado de la envenenadora de un modo salvaje, condenándola a las bestias (damnatio ad bestias). Tradicionalmente, se atribuye al escritor Apuleyo (s. II d. C.) la descripción de su ejecución –que fue amarrada en público para que una jirafa amaestrada la violase antes de que su cuerpo fuese descuartizado por una jauría de leones– pero las crónicas de su tiempo no describen un pasaje similar en los textos clásicos y, probablemente, nos encontremos ante una suerte de leyenda urbana.

lunes, 21 de enero de 2013

Las clases de cohecho

Dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Código Penal español de 1995 dedica nueve artículos a regular el cohecho (Arts. 419 a 427 CP), según la redacción dada en 2010. El primero de estos preceptos se refiere a lo que podríamos denominar cohecho pasivo: La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito [en propiedad, esta conducta se corresponde con el cohecho pasivo propio]; mientras que en el Art. 424 encontraríamos el cohecho activo: El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

La principal diferencia que existe entre ambas situaciones radica en el sujeto del que parte la iniciativa: la autoridad o funcionario público (y hablaríamos de cohecho pasivo) o un ciudadano particular (que sería cohecho activo).

Dentro del primer supuesto, también podemos distinguir otras situaciones específicas: el cohecho pasivo impropio o no corruptor del Art. 426 CP: Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos [el Tribunal Supremo exige la existencia de una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto (STS 2180/2010, de 17 de mayo) incluso cuando fuera para la realización de un acto no prohibido legalmente (STS 3758/2012, de 14 de mayo)]; el cohecho pasivo subsiguiente o de recompensa [en primer lugar, el funcionario adopta una decisión y, a posteriori, pide o admite la dádiva, el favor o la retribución (Art. 421 CP)]; y, finalmente, el llamado cohecho de facilitación [La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función (Art. 422 CP)]. Este último supuesto se correspondería con aquel viejo dicho castellano de sembrar antes de recoger.

viernes, 18 de enero de 2013

«Criminal Britain» (IV): el extraño crimen del enema

Suele decirse que, en algunas ocasiones, la realidad supera a la ficción; un buen ejemplo de ello lo encontramos en la extraña muerte de sir Thomas Overbury, un poeta inglés de comienzos del siglo XVII, asesinado con un enema de cloruro de mercurio que lo envenenó mientras estaba preso en la Torre de Londres. Su extraña historia comenzó cuando el joven escritor se licenció en Bellas Artes, en Óxford, y decidió continuar su formación en la capital, estudiando Derecho; donde se granjeó una sólida reputación por su sabiduría. En 1601, durante unas vacaciones en Edimburgo, conoció al conde Robert Carr, un hábil político, mano derecha del rey Jacobo I. Los dos jóvenes se hicieron inseparables y el noble acabó contratando al poeta como secretario personal. Siete años más tarde, en 1608, el monarca lo nombró caballero, título que incrementó su influencia en la Corte de Wéstminster hasta que surgieron las intrigas palaciegas.

Robert Carr se convirtió en amante de la condesa Frances Howard, mientras ella permanecía casada con el conde de Essex. Como aquella relación era inasumible, para la moral de Overbury, trató de convencer a su amigo de que rompiera con ella y se olvidara de invalidar aquel matrimonio aduciendo la impotencia del marido –nulidad que, finalmente, sí que lograron– pero el aristócrata se había enamorado y decidió continuar con aquella relación adúltera. Fue entonces cuando el escritor publicó un pequeño poema titulado Una esposa (A Wife) en 1613 con las virtudes que un hombre debería encontrar en una mujer. Lord Carr, y sobre todo Lady Frances, se lo tomaron como una afrenta personal e involucraron al monarca y a la reina de tal forma que aquel texto se mostró como si fuera un ataque contra la monarquía por lo que Overbury fue hecho prisionero el 22 de abril de 1613, falleciendo en la Torre el 15 de septiembre de aquel mismo año. 

Sylvester Harding | sir Thomas Overbury (ca. 1603)

Pronto empezaron a circular rumores de que el poeta había sido envenenado, circunstancia que se confirmó en 1615 cuando uno de los guardias de la prisión lo confesó. En un primer momento, el rey dio por cerrado el asunto pero, cuando él mismo se convirtió en objeto de la comidilla cortesana, involucrándole en la conspiración para matar a Overbury, no tuvo más remedio que atajar el escándalo y tomar cartas en el asunto. Entre 1616 y 1617, un tribunal presidido por sir Francis Bacon sentó en el banquillo a Carr, Lady Frances y otras cuatro personas (sus cómplices: el carcelero y el alcaide de la Torre, junto con la viuda de un médico y un farmacéutico). Durante el proceso se descubrió que este último grupo había tratado de envenenar al escritor con ácido sulfúrico incorporándolo en pequeñas dosis en los alimentos que recibía en prisión, con intención de consumirlo lentamente, pero el veneno no fue letal. Para remediarlo, la condesa de Essex comenzó a enviarle a su celda, tartas y mermeladas caseras emponzoñadas; pero la fuerte complexión de sir Thomas continuó resistiendo, por lo que tuvieron que recurrir a un plan C: ponerle un enema para matarlo inyectándole una solución de veinte libras de cloruro de mercurio que le provocó una dolorosa agonía hasta que falleció.

Finalmente, los cuatro cómplices fueron hallados culpables y colgados en la famosa horca conocida como “el árbol de Tyburn” mientras que el ya matrimonio de Robert Carr y la instigadora Lady Frances –ella se declaró culpable de urdir el complot para matar al poeta– obtuvo el indulto real y ambos pudieron salvar sus vidas.

jueves, 17 de enero de 2013

La (preocupante) justicia juvenil en las Américas

La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos es uno de los organismos especializados que forman parte de la Organización de los Estados Americanos; su objetivo es promover y proteger los Derechos Humanos en este continente y, con ese propósito, en 2011 realizó el informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, analizando la situación en los distintos Estados miembros de la OEA. Las principales conclusiones de la CIDH –que no ahorra críticas y, en ciertas ocasiones, reconoce con preocupación graves carencias y ciertas prácticas– fueron en algunos momentos demoledoras.

Comienza recordando que este sistema debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos pero, además, debe garantizar la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil: la rehabilitación de los niños y su formación integral y reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad. A continuación, recuerda que en algunos países de América –como en algunos de los EE.UU., además de Trinidad y Tobago o Granada– los menores pueden ser imputados penalmente a partir de los 7 años; y en Antigua y Barbuda, San Cristóbal y Nieves y San Vicente y las Granadinas, con 8; en Bahamas, Guyana y Surinam, a los 10; y en Barbados, con 11; edades que se encuentran por debajo del umbral mínimo que recomienda el Comité de los Derechos del Niño de la ONU a efectos de responsabilidad penal (no es internacionalmente aceptable una edad mínima inferior a los 12 años).

Tras afirmar que los sistemas de justicia juvenil americanos deben ser respetuosos con los principios jurídicos específicos que se aplican a las personas menores de edad –en especial, los principios de legalidad y de excepcionalidad– y que esta justicia ha de estar especializada, con leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños, niñas y adolescentes; comienza un durísimo repaso de la situación.

La Comisión muestra su preocupación porque los sistemas de justicia juvenil del continente se caracterizan por la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad; asimismo, ha recabado muestras de que, en ocasiones, los menores son objeto de abuso o privados de sus derechos sociales y económicos, por lo que son sistemáticamente criminalizados o penalizados por su situación y sometidos al sistema de justicia juvenil sin haber infringido la ley penal.

El informe considera que el contacto inicial de los niños, niñas y adolescentes con el sistema de justicia juvenil a través de la policía es con frecuencia muy traumático. La policía a menudo los trata en forma discriminatoria, arrestando selectivamente a los más pobres y a los pertenecientes a minorías, o a los que, por su apariencia, son considerados miembros de ciertos grupos (pandillas).

Finalmente, entre otras preocupaciones, se examina que los castigos corporales, el aislamiento, el consumo obligatorio de estupefacientes y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes siguen siendo aplicados como medidas disciplinarias con respecto a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad en las Américas, a pesar de estar estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos y que, en muchos Estados no se cuenta con mecanismos para la presentación de quejas ni para la supervisión independiente de la situación de los niños, niñas y adolescentes acusados de infringir leyes penales o privados de su libertad y, en aquellos Estados donde existen estos mecanismos, su financiamiento por lo general impide que funcionen de manera efectiva.

miércoles, 16 de enero de 2013

El propósito del chantaje

Entre 1993 y 1997, un vecino de una pequeña localidad de Navarra, que por aquel entonces tenía 60 años, estuvo contratando de forma periódica los servicios de la misma prostituta, hasta que en abril de 1997, ella le dijo que estaba embarazada y que necesitaba dinero para abortar en Inglaterra, señalándole que, si no se lo entregaba, se lo contaría a su familia; tal y como consta en los hechos probados en la sentencia 430/2001, de 21 de enero, del Tribunal Supremo. Para que la mujer no cumpliera con su amenaza, el hombre cedió al chantaje y le hizo llegar 350.000 pesetas pero, dos meses más tarde, se volvió a repetir la petición de la mujer –esta vez, aduciendo que debía someterse a una intervención quirúrgica– y obtuvo otras 500.000 pesetas más. Desde aquel momento y hasta febrero de 1998, la prostituta llegó a presentarse en el portal de su vivienda para informarle de que no había abortado y que, por lo tanto, él tenía que hacerse cargo de su hijo, logrando nueve remesas que oscilaron entre las 180.000 y las 800.000 pesetas. El círculo del chantaje solo se rompió cuando el empleado de la sucursal bancaria, extrañado por la continua retirada de fondos, logró que el hombre le confesara su secreto y le aconsejó que denunciara los hechos en la comisaría de Pamplona, de modo que, en la última entrega de dinero, los agentes de policía lograron detener a la mujer que fue condenada como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas (…) a la pena de 2 años y 6 meses de prisión (…) y a pagar al sexagenario una indemnización de 3.965.000 pesetas.

Este caso real es un buen ejemplo en el que se cumplen todos los requisitos del delito de amenazas que se recoge en el Art. 171.2 del Código Penal: Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere; porque en el chantaje de la prostituta concurrieron, como reconoció el Supremo: a) Las cantidades dinerarias que entregó la víctima a la acusada fueron exigidas por ésta bajo la constante amenaza de revelar o difundir a los demás (principalmente a su familia), no ya sólo unas relaciones sexuales continuas con una prostituta, sino también la existencia de un hijo como fruto de esas relaciones, hechos que indiscutiblemente afectaban a su vida privada y a sus relaciones familiares. b) Tales hechos de relación espuria no eran conocidas públicamente, de tal manera que de haberse revelado hubieran afectado gravemente a la fama, crédito e interés de la víctima. c) Por último, y según se ha visto, la acusada y condenada por este delito de amenazas consiguió prácticamente la total entrega de todas las sumas de dinero exigidas.

Recordemos que el Art. 171 CP no tipifica el chantaje con esta denominación coloquial sino como amenaza de un mal que no constituye delito. Para la mayor parte de la doctrina científica, como han señalado los profesores Gómez Pomar y Ortiz de Urbina (Chantaje e intimidación: un análisis jurídico-económico. Cizur Menor: Thomson Civitas, 2005, p. 197): el propósito de criminalizar el chantaje es eliminar los incentivos (…) para obtener información que, en caso de ser aceptada la oferta del chantajista, sería silenciada y no revelada; es decir, se trata de “sujetarlo” mediante sanciones penales para desalentarle y que no desentierre trapos sucios para volver a enterrarlos de inmediato (expresión de origen anglosajón utilizada gráficamente, a mediados del siglo XIX, por los jueces Douglas Ginsburg y Paul Shechtman: digging up dirt only to bury it again).

martes, 15 de enero de 2013

La tasa de rescate del 112

En Castilla y León, el Art. 47 de la Ley autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, introdujo un nuevo capítulo XXXIX en la Ley 2/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, creando la tasa en materia de protección ciudadana a la que, comúnmente se denomina: tasa de rescate. Excepto en casos de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, el hecho imponible de esta nueva tasa lo constituyen los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados: a) Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos: si el afectado no atendió a los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos; si la búsqueda o rescate tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente; o si las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad; y b) Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.

El contribuyente al que se tenga que ir a rescatar devengará la tasa en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada. ¿Cuánto debe pagarse? La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora; 2. Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora; 3. Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora; y 4. Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora. Todo ello teniendo en cuenta que la primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de esa primera hora, se liquidará por minutos.

Desde 2011, el País Vasco ya contaba con una tasa similar que, según el Gobierno de Vitoria, no es recaudatoria sino preventiva para aquellas personas que practican deportes que entrañan riesgo y son susceptibles de ser rescatadas y disuasoria respecto a actuaciones imprudentes o maliciosas. No se trata de “cobrar” a quien es rescatado durante una alerta meteorológica naranja o roja, sino conseguir que frente a esa alerta, la persona no practique esa actividad. De igual modo, resulta especialmente destacable que las actitudes negligentes de algunas personas ponen en peligro las vidas de aquellos que deben ir a rescatarles. El hecho de que existan profesionales del rescate no nos debe llevar a la creencia de que “puedo hacer lo que quiera, que ya me sacarán gratis”

lunes, 14 de enero de 2013

Camino del cadalso: ¿cómo se ejecutaba con garrote vil?

En los Arts. 37 a 46 del primer Código Penal de la historia de España –el que decretaron las Cortes el 8 de junio de 1822– se detallaba el minucioso modo de ejecutar la pena capital: tras notificar la sentencia al condenado a muerte –cuarenta y ocho horas antes de proceder a su ejecución– se ponían carteles para anunciar al público el día, hora y sitio en que tendría lugar, con el nombre, domicilio y delito del reo que, en todo caso, sufriría el garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona. La ejecución siempre era pública y tenía lugar entre las 11h00 y 12h00 de la mañana, pero nunca en domingo ni en día feriado, fiesta nacional o día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutaba sobre un cadalso de madera o de mampostería, pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso y colocado fuera de la población; pero en sitio inmediato a ella para que pudieran presenciarla muchos espectadores.

En general, los reos eran conducidos al suplicio desde la cárcel vestidos con una túnica y un gorro negros, las manos atadas y montados sobre una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia (el verdugo), siempre que no se les hubiera impuesto también la pena de infamia junto a la de muerte porque, en ese caso, tendrían que llevar la cabeza descubierta. No era esta la única excepción: los condenados a muerte por traidores iban con las manos atadas a la espalda, con la cabeza descubierta y sin cabello y con una soga de esparto puesta en el cuello; los asesinos eran conducidos al garrote vestidos con una túnica blanca –en lugar de negra– y con soga de esparto al cuello; los parricidas llevaban la misma túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda y con una cadena de hierro al cuello (en lugar de esparto) llevando un extremo de esta el ejecutor de la justicia, que deberá preceder cabalgado en una mula; finalmente, los reos que fueran sacerdotes y no hubieren sido previamente degradados, llevaban siempre cubierta la corona con un gorro negro.

En todos los casos, los reos debían portar sobre el pecho y la espalda un cartel escrito con letras grandes que proclamara su delito (traidor, asesino, parricida, etc.) dirigiéndose al cadalso en compañía de dos sacerdotes, un escribano y los alguaciles (ambos enlutados) y la escolta correspondiente. Durante el camino, debía reinar el mayor orden –so pena de ser multado, encarcelado e incluso acusado de sedición si se trataba de impedir la ejecución de la justicia– para que el pregonero pudiera vocear al público, cada doscientos o trescientos pasos y en alta voz, el nombre del delincuente, su delito y la pena que se le hubiera impuesto. La misma información que se comunicaba en el pregón debía escribirse en el sitio en que haya de sufrir la muerte y en la parte más visible.

Al llegar al cadalso, no se le permitía al reo hacer arenga ni decir cosa alguna al público ni a persona determinada, sino orar con los ministros de la religión que le acompañen. Cuando el verdugo giraba la manivela del cepo, quebrándole la cuarta vértebra cervical con un giro rápido que presionaba el corbatín sobre su cuello, el cadáver del ejecutado debía permanecer expuesto al público en el mismo sitio hasta la puesta de sol. A continuación, se entregaba el cuerpo a sus parientes o amigos, si lo pedían, y si no, o bien se le sepultaba por disposición de las autoridades o bien se entregaba para alguna operación anatómica que convenga. Sólo se exceptuaba de esa regla a los condenados por traición o parricidio, á los cuales se dará sepultura eclesiástica en el campo y en sitio retirado, fuera de los cementerios públicos, sin permitirse poner señal alguna que denote el sitio de su sepultura.
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