viernes, 16 de octubre de 2015

Las fronteras de España [desde un punto de vista jurídico] (I)

Cada año, desde 1981, la Central de Inteligencia de Estados Unidos –la popular CIA– comenzó a publicar el World Factbook con información sobre la historia, población, gobierno, economía, energía, geografía, comunicaciones, transporte, ejército y cuestiones transnacionales de 267 territorios de todo el mundo. Hoy en día, en la versión on line de este prestigioso manual podemos acceder a los siguientes datos relativos a las cuestiones fronterizas de España: in 2002, Gibraltar residents voted overwhelmingly by referendum to reject any "shared sovereignty" arrangement; the Government of Gibraltar insists on equal participation in talks between the UK and Spain; Spain disapproves of UK plans to grant Gibraltar greater autonomy; Morocco protests Spain's control over the coastal enclaves of Ceuta, Melilla, and the islands of Penon de Velez de la Gomera, Penon de Alhucemas, and Islas Chafarinas, and surrounding waters; both countries claim Isla Perejil (Leila Island); Morocco serves as the primary launching site of illegal migration into Spain from North Africa; Portugal does not recognize Spanish sovereignty over the territory of Olivenza based on a difference of interpretation of the 1815 Congress of Vienna and the 1801 Treaty of Badajoz. Básicamente, que España desaprueba los planes británicos para conceder una mayor autonomía a Gibraltar, que Marruecos protesta por el ejercicio de la jurisdicción española entorno a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y los islotes norteafricanos y –para sorpresa de muchos españoles; pero no de los portugueses– que el Gobierno de Lisboa no reconoce la soberanía de Madrid sobre la localidad pacense de Olivenza. Partiendo de esta base, es conveniente recordar el marco legal que ampara las fronteras de España.

Parafraseando la resolución de la Corte Internacional de Justicia en el asunto de la plataforma continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía) –que resolvió el 19 de diciembre de 1978 (§ 85)– puede decirse que al delimitar las fronteras se está trazando la línea exacta donde se encuentran los poderes soberanos de los Estados vecinos.

Jacques LaumosnierEntrevue de Louis XIV de France et de
Philippe IV d'Espagne dans l'Île des Faisans en 1659
(1660)

Por el Tratado de los Pirineos de 1659, España cedió a Francia diversas comarcas del Rosellón (Perpiñán) y la Alta Cerdaña –que habían pertenecido al Imperio Carolingio aunque pasaron a la Corona de Aragón– delimitando la frontera entre ambas naciones a lo largo de esta cordillera, con excepción del enclave de Llivia (una villa gerundense que continúa siendo española con los límites actuales, fijados en 1660). Curiosamente, aquel tratado pirenaico se firmó en la Isla de los Faisanes, en la imagen superior derecha, un islote deshabitado sobre el río Bidasoa, entre Irún (España) y Hendaya (Francia), que cada país administra durante seis meses al año (en nuestro caso, de febrero a julio) en régimen de condominio (el más pequeño del mundo: apenas unos 7.000 m²). Tras el Convenio de Perpiñán de 1764 y el Acuerdo de Elizondo de 1785, la actual demarcación fronteriza hispano-francesa se trazó en los sucesivos Tratados de Límites firmados en Bayona en 1856 (desde la desembocadura del Bidasoa hasta Navarra), 1862 (entre las provincias de Huesca y Lérida) y 1866 (desde el valle del Principado andorrano hasta la costa mediterránea, entre las localidades de Cerbère y Portbou; indirectamente, en ese convenio también quedaron delimitadas las tradicionales fronteras con Andorra). Con posterioridad, en 1868 se firmó el acta final y, desde entonces, sólo se han producido algunos mínimos reajustes: en 1906 para situar más de seiscientos mojones; y, en los años 80, por el trazado de dos túneles para mejorar las comunicaciones transpirenaicas.

Traspaso de jurisdicción hispanofrancesa de la Isla de los Faisanes

En el Sur, el breve y polémico Tratado de Utrecht suscrito en 1713 entre España y Gran Bretaña fijó los límites del Peñón que Madrid cedió a Londres: la plena y entera propiedad de la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra (…) Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla. Como recuerda el Gobierno gibraltareño en su web: Under the terms of the Treaty of Utrecht, Spain ceded Gibraltar to Britain in perpetuity; pero, desde hace 50 años, las Naciones Unidas vienen invitando a los Gobiernos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a iniciar sin demora las conversaciones previstas según los términos del consenso aprobado el 16 de octubre de 1964 por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales [Resolución 2070 (XX), de 16 de diciembre de 1965]. Los principales focos de conflictos son la ocupación británica del istmo situado entre el peñón y la localidad gaditana de La Línea de la Concepción y la disputa por su espacio aéreo y, sobre todo, marítimo.


Cruzando el estrecho, ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis la estratégica función del cañón Caminante para delimitar la frontera hispano-marroquí de Melilla. En cuanto a la Península de Ceuta, un Acuerdo de 1767 reconoció los antiguos límites entre esta plaza de soberanía y Marruecos que se confirmaron en un nuevo tratado de 1799, respetando la demarcación de campo establecida en 1782. Durante el siglo XIX, Madrid y Rabat suscribieron numerosos convenios (1845, 1859, 1860, 1861, 1862, 1863, 1866, 1871, 1891, 1894 y 1895) que continuaron en el siglo XX (1910, 1912, 1956 y 1991) donde, en mayor o menor grado, se hizo referencia a la delimitación de la frontera ceutí.

Por último, la Raya hispano-portuguesa –según la tradición, la frontera europea que se ha mantenido inalterable desde hace más tiempo– se fue trazando a partir de la Paz de Zamora de 1143, la Convención de Badajoz de 1267 o el Tratado de Alcañices de 1297, por citar tres ejemplos, vinculándose en gran medida con el curso de los ríos ibéricos (Miño, Duero, Tajo, Guadiana o Cuncos) conforme avanzaba la Reconquista meridional de la Península. Desde un punto de vista legal, todas las contiendas se resolvieron mediante los tratados de límites de 1864, 1894 y 1926, con la única excepción de la denominada Questão de Olivença [Cuestión de Olivenza] que las autoridades lusas aún reivindican. En palabras del Consejo de Estado español, en esta situación subyace la sensibilidad portuguesa respecto a Olivenza, conquistada por España en 1801, durante la llamada Guerra de las Naranjas; como recordó en el Dictamen 359/99, de 18 de marzo, al tener que examinar la polémica que rodeó la construcción de un puente internacional que unía a través del Guadiana las localidades de Olivenza, en España, con Elvas, en Portugal, [que] fue destruido por las fuerzas napoleónicas durante su presencia en territorio peninsular y así se ha mantenido durante casi dos siglos. Ello comportaba que el desplazamiento entre Elvas y Olivenza, separadas por 17 kilómetros, exigiera un trayecto de 40 kilómetros, pasando por Badajoz. A este respecto, el Ayuntamiento oliventino enfatiza que el origen de Olivenza es castellano y está ligado a la definitiva reconquista de Badajoz por el último rey de León, Alfonso IX, en la primavera del año 1230 pero que el Tratado de Alcañices de 1297 fue un auténtico golpe de timón en el destino de la pequeña aldea castellana de Olivenza a la que los Templarios dotaron de personalidad histórica. Es decir, entre 1298 y 1801, Olivenza se encontró bajo jurisdicción portuguesa hasta que la ciudad pasó a formar parte de la provincia pacense tras la mencionada Guerra de las Naranjas. En 1808, el príncipe Juan VI de Portugal declaró nulo y sin valor el Tratado de Badajoz y, siete años más tarde, como señala el informe de la CIA, el Acta Final del Tratado de Viena de 1815 –que redefinió las fronteras del Viejo Continente al ser derrotado Napoleón– incluyó el Art. 105 en el que España se comprometía a la retrocesión de esta ciudad a Portugal para asegurar la buena armonía entre los dos reinos. Dos siglos más tarde, esta cuestión continúa latente para el Gobierno lisboeta donde se considera un territorio de iure portugués, espanhol de facto [FERNÁNDEZ LIESA, C. R. La cuestión de Olivenza. Valencia: Tirant, 2005, p. 25].

Por último, en 1971, Portugal adquirió las islas Salvajes -situadas más cerca de las Canarias que del archipiélago de las Madeira (región autónoma portuguesa de la que dependen administrativamente)- para convertirlas en una reserva natural [Decreto-lei 458/71, de 29 de octubre]. Su calificación como "islas" (Portugal) o "rocas" (España) ha ocasionado algunos conflictos diplomáticos entre ambos países porque, desde un punto de vista jurídico, apelando a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [Montego Bay (Jamaica), 1982] la primera definición permite a las autoridades de Lisboa establecer una Zona Económica Exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas en torno a ellas; pero la segunda, no. En una nota que envió la misión permanente española en la ONU, en 2013, a la Oficina de Asuntos Jurídicos de Naciones Unidas, declaró lo siguiente: España no acepta que las Islas Salvajes generen en modo alguno Zona Económica Exclusiva; sí acepta, en cambio, que generen mar territorial, ya que se las considera rocas con derecho únicamente a mar territorial.

NB: en relación con Portugal destacan también los singulares privilegios del Couto Mixto.

miércoles, 14 de octubre de 2015

La dependencia de Sikkim

En el año 2000, el escritor y fotógrafo Jordi Solà publicó una crónica en la revista de viajes Altaïr donde narró cómo se fundó este pequeño país enclavado en la cordillera del Himalaya: Dice la leyenda que a finales del siglo XVI, el lama Lhatsun Chembo llegó a la región oculta de Denjong con la idea de fundar un reino. Allí tuvo un encuentro con otros dos lamas. Los tres se pusieron de acuerdo para establecer una monarquía y, para escoger al rey, lanzaron una flecha hacia oriente. La flecha fue en busca de Funtsok Namgyal, miembro de la anterior dinastía de origen tibetano, que entonces residía en Gangtok. Funtsok Namgyal fue coronado primer Chogyal de Sikkim durante el año 1642. La primera capital del nuevo reino fue Yuksom, que no fue sustituida por Gangtok hasta mediados del siglo XIX [1]. Desde entonces, aquellos exuberantes valles fueron habitados por lepchas de origen tibetano, nepalíes, butaneses e indios que lograron mantener a salvo su soberanía a pesar de las ansias expansionistas de los países vecinos hasta que el Imperio Británico impuso su hegemonía en toda la Península del Indostán. A partir de 1947, Sikkim proclamó de nuevo su independencia pero ésta solo perduró durante algo menos de tres décadas, hasta el 14 de abril de 1975.

Los sucesivos gobiernos de Nueva Delhi –desde la época de Jawaharlal Nehru– nunca ocultaron su interés geoestratégico por establecer un protectorado sobre aquel pequeño reino y, en los años 60 y 70 del siglo pasado, la idea de la anexión cobró fuerza al tiempo que se incrementaron los movimientos antimonárquicos y el descontento por la situación política que concluyeron con una intervención militar india, en 1973, para desarmar a la guardia del Chogyal. Dos años más tarde, el Primer Ministro de Sikkim se dirigió al Parlamento de la India para solicitar su incorporación a ese Estado, convocando a las urnas a los sikkimeses para votar en referéndum si abolían la monarquía y se incorporaban a la India como un estado federado más de esa Unión. El resultado obtuvo el 97,55% de los votos afirmativos y el 16 de mayo de aquel mismo año, Sikkim se convirtió en el Estado indio nº 22.


Mientras la comunidad internacional asistió impasible al desarrollo de aquellos acontecimientos, fue el gobierno chino el que elevó el tono de sus protestas porque China y la India han sido siempre los principales contendientes por la supremacía sobre un vasto territorio del Himalaya [2] hasta que, finalmente, Pekín acabó aceptando el statu quo de Sikkim cuando, por su parte, Nueva Delhi también reconoció que el Tíbet era una región autónoma que forma parte integrante de China. El acuerdo lo firmaron el primer ministro indio, Atal Behari Vajpayee, y el presidente chino, Jiang Zemin, en junio de 2003.

PD: recordemos que el Art. 2 de la Constitución de la India de 1949 -la más extensa de todo el mundo- contempla expresamente la posibilidad de admitir nuevos estados: Admission or establishment of new States: Parliament may by law admit into the Union, or establish, new States on such terms and conditions as it thinks fit. De hecho, en 1975 se enmendó este precepto para incorporar el Art. 2. A: Sikkim to be associated with the Union.

Citas: [1] SOLÀ, J. “Una encrucijada de mil culturas”. En Altair, nº 6, 2000, p. 72. [2] TONCHEV, P. Pakistán. El Corán y la espada. Madrid: Catarata, 2006, p. 236.

lunes, 12 de octubre de 2015

¿Un jurado es competente para enjuiciar los delitos de incendios forestales?

El Código Penal español tipifica los incendios, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, en los Arts. 351 a 358 bis; asimismo, se mencionan en dos ocasiones en el Art. 266 al sancionar los daños cometidos en la propiedad ajena. La diferencia a la hora de calificar esta conducta como delito de incendios o de daños se especifica en el tipo básico del primero: Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código (Art. 351 CP). Una vez que los hechos se califican como incendio, el texto punitivo español regula los incendios forestales (Arts. 352 a 355 CP, con penas de prisión que pueden alcanzar hasta los seis años si, por ejemplo, el fuego afectó a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados); los incendios en zonas de vegetación no forestales que perjudiquen gravemente el medio natural (Art. 356 CP) y los incendios en bienes propios, con el propósito de defraudar o perjudicar a terceros (Art. 357 CP). En otros preceptos del Código Penal, los incendios también se citan en los artículos 551 (atentados contra la autoridad); 557 bis (desórdenes públicos) y 573 y 573 bis (terrorismo).

Hasta 2015, los incendios forestales eran uno de los delitos para los que resultaba competente el Tribunal del Jurado, según establecía la antigua redacción del Art. 1.2.e) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo; pero, cuando la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó el Código Penal, su preámbulo dispuso que: en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995.

Para el legislador español, estos incendios siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.

Con este nuevo marco normativo, desde el 1 de julio de 2015 y para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad, en España se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del Art. 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado.

viernes, 9 de octubre de 2015

La primera organización interestatal del mundo

En 2015 se está conmemorando el bicentenario de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) [Zentralkommission für die Rheinschifffahrt (en alemán), Commission Centrale pour la Navigation du Rhin (en francés) o Centrale Commissie voor de Rijnvaart (en neerlandés)] que se constituyó el 24 de marzo de 1815 como apéndice 16 B del documento que se firmó en el Congreso de Viena, cuando las potencias europeas se reunieron en la capital austriaca para reestablecer el orden en el Viejo Continente tras la derrota de Napoleón. Su origen decimonónico convierte a la CCNR en la organización intergubernamental más antigua del mundo. Hoy en día, la Comisión está integrada por los cinco países ribereños (Suiza, Francia, Alemania, Bélgica y los Países Bajos) y tiene su sede en el “Palacio del Rin”, un edificio neoclásico situado en la capital alsaciana, Estrasburgo, que albergó a los emperadores alemanes cuando esta región francesa perteneció al imperio germano. De su objetivo inicial –garantizar la libertad de navegación por sus aguas fluviales– se ha dado paso a otros fines más amplios, como fomentar la prosperidad no solo de esta cuenca hidrográfica sino de toda Europa, incrementando las medidas de seguridad y contribuyendo a la mejora del medioambiente. Su primera reglamentación se adoptó en Maguncia, el 31 de marzo de 1831, y se fortaleció con el denominado Documento de Mannheim, de 17 de octubre de 1868, considerado el precursor de la actual libertad de circulación de mercancías que caracteriza a la Unión Europea. Esta Convención se revisó el 20 de noviembre de 1963 y, desde entonces, se ha modificado mediante siete protocolos adicionales.

Según el profesor Remiro Brotóns, las primeras organizaciones interestatales, en tanto que entidades dotadas ya de un sistema de órganos permanentes y de voluntad autónoma, aparecen históricamente por la necesidad de cooperar en la gestión de ciertos espacios naturales y en ámbitos científicos técnicos abiertos a la actividad humana por la segunda revolución industrial. Se trataba en un primer momento de Comisiones Fluviales, destinadas a regular el ejercicio de la libre navegación por los ríos internacionales proclamada en el [mencionado] Congreso de Viena [REMIRO BROTÓNS, A (Dtor). Derecho Internacional. Madrid: McGraw Hill, 1997, p. 139]. Tras el río Rin llegaría la Comisión Europea del Danubio creada por el Tratado de Paz de París de 1856.
  
Estados miembros | Estados observadores

El segundo lugar de esta peculiar clasificación lo ostenta la parte científico-técnica: la Unión Telegráfica Internacional se fundó en París (Francia) el 17 de mayo de 1865 [en 1932 adoptó su nombre actual -Unión Internacional de Telecomunicaciones - y en 1947 se convirtió en uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas]. Este primer convenio internacional creó un marco destinado a normalizar los equipos telegráficos, definir instrucciones de explotación uniformes y determinar reglas internacionales comunes de tarificación y contabilidad (*). La actual Organización Meteorológica Mundial (OMM) hunde sus raíces en la pionera Organización Meteorológica Internacional (OMI) que se fundó durante la Exposición Universal celebrada en Viena (Austria) en 1873 en el I Congreso Meteorológico Internacional, del 2 al 16 de septiembre, con representantes de 20 países.

A continuación se estableció la Unión Postal Universal (UPU), el 9 de octubre de 1874 –bajo la denominación de Unión General de Correos– cuando veintidós naciones aprobaron el Tratado de Berna, gracias a la iniciativa de Heinrich von Stephan, derribando los muros de los ordenamientos nacionales para establecer una normativa postal internacional común que desarrollase la comunicación entre los pueblos, creando un solo territorio postal para el cambio recíproco de los envíos de correspondencia, como señala el Art. 1 del vigente Acuerdo sobre Constitución de la Unión Postal Universal, hecho en Viena el 10 de julio de 1964.

Sede de la CCNR en el Palacio del Rin [Estrasburgo (FR)]

Y, por citar un tercer ejemplo, la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril (OCTI), creada también en la capital helvética el 14 de octubre de 1890.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Callejero del crimen (IV): La calle de la cabeza, de Madrid

Benito Pérez Galdós la describió sin ninguna contemplación como una de las más tristes de Madrid. Compónese toda ella de casas viejas y feas (…). Contrastando con las vías cercanas, aquella no tiene tiendas, y la mayor parte de las puertas están cerradas, a excepción de las cocheras y cuadras que por allí mucho abundan (…). Algunas acacias, que se asoman por encima de altos muros junto a San Pedro Mártir están mirando con tristeza al escaso número de transeúntes. Se oyen tan pocos ruidos allí que la calle no parece estar en Madrid y a dos pasos del Lavapiés. Toda ella tiene un aspecto sombrío, un tinte lúgubre, una mala sombra que no puede definirse, una atmósfera que abruma, un silencio que hiela. Las calles, como las personas, tienen cara, y cuando esta es antipática y anuncia siniestros designios, una fuerza instintiva nos aleja de ella. Este pasaje forma parte del capítulo 21 de El Grande Oriente, incluido en la segunda de las cinco series que componen sus célebres Episodios Nacionales [Madrid: Club Internacional del Libro, 2005, tomo 21, p. 136] que el dramaturgo y cronista grancanario escribió en 1875.

Su singular denominación en el callejero del castizo barrio de Lavapiés se debe a una curiosa leyenda que se remonta a finales del siglo XVI o comienzos del XVII y que el propio Galdós narró del siguiente modo: Vulgarmente se cree que en la calle de la Cabeza no ha pasado nunca nada digno de contarse. Por el contrario, es una calle trágica, quizás la más trágica de Madrid. La tradición que le da nombre, y que no carece de mérito en lo que tiene de fantasía, es como sigue: Vivía por aquellos barrios un cura medianamente rico. Su criado, por robarle, le asesinó, cortándole ferozmente la cabeza, y con todo el dinero que pudo encontrar huyó a Portugal. No fue posible descubrir al autor del crimen, y enterrado el clérigo, bien pronto su desastroso fin quedó olvidado. Pero el asesino, después de haberse dado muy buena vida en Portugal durante muchos años, volvió a Madrid hecho un caballero, aunque no tanto que olvidase su primitiva condición de criado. Solía ir él mismo al Rastro todas las mañanas a hacer su compra, y un día adquirió una cabeza de carnero. Llevábala bajo la capa, y como chorreaba mucha sangre, que iba dejando rastro en el suelo, fue detenido por un alguacil, que le mandó mostrar lo que oculto llevaba. ¡Horrible espectáculo! Al echar a un lado el embozo, el criado alargó en la derecha mano la cabeza del sacerdote a quien le diera muerte.

¡Milagro, milagro! Este fue el grito general. Confesó todo el asesino y le llevaron a la horca, acompañado de la cabeza del sacerdote que había sido de carnero, y cuya vista horrorizaba y edificaba juntamente al pueblo. Murió, según dicen, con grandísima devoción y arrepentimiento, y hasta que no entregó su alma a Dios, no recobró la testa del cura su primitiva forma carneril. Felipe III, que a la sazón nos gobernaba, mandó labrar en piedra una cabeza que se puso en la casa del crimen para memoria de aquel estupendo suceso.

lunes, 5 de octubre de 2015

El Reglamento Sanitario Internacional

Los representantes de 61 Estados –reunidos en la Conferencia Sanitaria Internacional que se celebró en Nueva York (EE.UU.), del 19 de junio al 22 de julio de 1946– adoptaron la Constitución de la Organización Mundial de la Salud que entró en vigor el 7 de abril de 1948. Su preámbulo proclamó, entre otros principios básicos, que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social y que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La finalidad de este organismo especializado de las Naciones Unidas es, según dispone su Art. 1, alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud; a continuación, el Art. 9 especifica que los trabajos de la Organización serán llevados a cabo por: a) La Asamblea Mundial de la Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud); b) El Consejo Ejecutivo (llamado en adelante el Consejo); c) La Secretaría; y los Arts. 21 y 22 regulan que dicha Asamblea es el órgano que tiene autoridad para adoptar reglamentos referentes, por ejemplo, a los requisitos sanitarios y de cuarentena y otros procedimientos destinados a prevenir la propagación internacional de enfermedades. Con esta base legal, se pudo aprobar el Reglamento Sanitario Internacional.

El RSI se adoptó por la resolución WHA22.46 de la Asamblea de la Salud, el 25 de julio de 1969, con el precedente del Reglamento Sanitario Internacional (International Sanitary Regulations) que aprobó la Cuarta Asamblea Mundial de la Salud en 1951. Aquel texto originario de 1969, que abarcaba seis «enfermedades cuarentenables», fue modificado en 1973 y 1981 para reducir de seis a tres el número de enfermedades comprendidas (fiebre amarilla, peste y cólera) y reflejar la erradicación mundial de la viruela; pero, a partir de los años 80, teniendo en cuenta el aumento de los viajes y el comercio internacionales, así como la aparición y reaparición de amenazas de enfermedades y otros riesgos para la salud pública de alcance internacional se hizo necesario que la Secretaría de la OMS revisara, sustancialmente, aquel texto de 1969 adoptando uno nuevo en la 58ª Asamblea Mundial de la Salud el 23 de mayo de 2005, que entró en vigor el 15 de junio de 2007.

El actual Reglamento de 2005 -la parte dispositiva se estructura en diez títulos (66 artículos), nueve anexos y dos apéndices- es un instrumento jurídico internacional de carácter vinculante para 194 países, entre ellos todos los Estados Miembros de la OMS; que tiene por objeto ayudar a la comunidad internacional a prevenir y afrontar riesgos agudos de salud pública susceptibles de atravesar fronteras y amenazar a poblaciones de todo el mundo; obligando a los países a reforzar sus medios actuales de vigilancia y respuesta sanitarias para poder detectar, notificar y controlar los eventos de salud pública; es decir, su finalidad y el alcance del RSI (2005) –como reconoce esta reglamentación en su prefacio– es «prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales». Por último, a diferencia del Reglamento de 1969, al no limitar la aplicación del RSI (2005) a enfermedades determinadas, se pretende que (…) mantenga su pertinencia y aplicabilidad durante muchos años, aun frente a la evolución continua de las enfermedades y de los factores que determinan su aparición y transmisión.

viernes, 2 de octubre de 2015

El verdugo pontificio, según Dickens

Una de las salas del Museo Criminológico de Roma (Italia) muestra al público tanto el hacha como la capa roja con la que se vestía Giambattista Bugatti (1779-1869) –también conocido por los sobrenombres de Mastro Titta, Maestro di Giustizia o Il Boia di Roma– cada vez que este célebre verdugo tenía que ejecutar a algún condenado a muerte, por orden de su Santidad o de las autoridades francesas que, a comienzos del siglo XIX, se anexionaron los Estados Pontificios. Según sus propias anotaciones –que forman parte de las Memorias de un verdugo escritas por él mismo [Memorie di un carnefice scritte da lui stesso] en las que se dejó constancia de las fechas, los nombres y las causas de cada condena– Bugatti llevó a cabo 516 ejecuciones entre el 22 de marzo de 1796, cuando ahorcó al joven asesino Foligno Nicola Gentilucci, y el 17 de agosto de 1864, fecha en la que Pío IX decidió jubilarlo de su servicio al Pontífice, con 85 años y una pensión mensual de 30 escudos, tras acabar con la vida del homicida Domenico Antonio Demartini y ceder su testigo a un nuevo brazo ejecutor: Vincenzo Balducci.

Por aquel entonces, la costumbre establecía que el ejecutor residiera en la margen izquierda del río Tíber, cerca del Vaticano, mientras que las condenas a muerte solían efectuarse en la orilla contraria, por lo general, a la altura del castillo del Santo Ángel [Castel Sant’Angelo]; de ahí que, cuando la gente oía decir Mastro Titta passa ponte, la expresión “cruzar el puente” sólo podía significar que, esa mañana, alguien iba a morir en el patíbulo.

Aquellas ejecuciones tuvieron lugar en una incipiente Italia, idealizada por los autores románticos como Lord Byron, que al llegar a la ciudad eterna también presenciaron el cometido del Mastro Titta. Uno de aquellos ilustres observadores fue el novelista inglés Charles Dickens que, en 1845, asistió a una pena capital que narró en su crónica Estampas por Italia [Barcelona: Alba, 2002, pp. 211 a 218]: Un domingo por la mañana (el 8 de mayo) decapitaron aquí a un hombre. Había atacado nueve o diez meses antes a una condesa bávara que peregrinaba a Roma (…), le robó cuanto llevaba y la mató a palos con su propio cayado de peregrina (…). No hay fechas fijas para la administración de la justicia ni para su ejecución en este país incomprensible; y el hombre había permanecido en la cárcel desde entonces. Estaba cenando con los demás prisioneros el viernes cuando fueron a comunicarle que iban a ajusticiarle al día siguiente por la mañana y se lo llevaron (…).
 

La decapitación estaba fijada para las (…) nueve menos cuarto de la mañana. (…) El lugar de la ejecución quedaba cerca de la iglesia de San Juan (…) en una de las callejas intransitables y sin aceras, como buena parte de Roma (…) Habían montado el patíbulo frente a una de esas casas [a las que define como: miserables y ruinosas con aspecto de no pertenecer a nadie ni haber estado habitadas nunca] (…). Era un objeto tosco, sin pintar, de aspecto desvencijado y unos diez palmos de altura, en el que se alzaba un armazón en forma de horca, con la cuchilla (una masa impresionante de hierro, dispuesta para caer), que resplandecía al sol matinal cuando este asomaba de vez en cuando tras una nube.

(…) Dieron las nueve y las diez y no pasó nada (…) Dieron las once y todo seguía igual. (…) La gente empezó a retirarse poco a poco. Los oficiales se encogían de hombros y se mostraban dubitativos. (…) Se oyó de pronto ruido de trompetas. Los soldados de a pie se pusieron firmes, desfilaron hacia el patíbulo y lo rodearon en formación. La guillotina se convirtió en el centro de un bosque de puntas de bayonetas y de sables brillantes. La gente se acercó más, por el flanco de los soldados. Un largo río de hombres y muchachos que habían acompañado al cortejo desde la prisión desembocó en el claro (…).

Tras una breve demora, vimos a unos monjes que se encaminaban hacia el patíbulo desde la iglesia; y por encima de sus cabezas, avanzando con triste parsimonia, la imagen de un Cristo crucificado bajo un doselete negro. Lo llevaron hasta el pie del patíbulo, a la parte delantera, y lo colocaron allí mirando al reo, que pudo verlo al final. No estaba en su sitio cuando él apareció en la plataforma descalzo, con las manos atadas y el cuello y el escote de la camisa cortados casi hasta los hombros. Era un individuo joven (veintiséis años), vigoroso y bien plantado. De cara pálida, bigotillo oscuro y cabello castaño oscuro. Al parecer se había negado a confesarse si no iba a verle su mujer, y habían tenido que mandar una escolta a buscarla; esa era la razón de la demora.

Se arrodilló enseguida debajo de la cuchilla. Colocó el cuello en el agujero hecho en un travesaño para tal fin y lo cerraron también por arriba con otro, igual que una picota. Justo debajo de él había una bolsa de cuero, a la que cayó inmediatamente su cabeza. El verdugo la agarró por el pelo, la alzó y dio una vuelta al patíbulo mostrándosela a la gente, casi antes de que uno se diera cuenta de que la cuchilla había caído pesadamente con un sonido vibrante. Cuando ya había pasado por los cuatro lados del patíbulo, la colocó en un palo delante: un trozo pequeño de blanco y negro para que la larga calle lo viera y las moscas se posaran en él. Tenía los ojos hacia arriba, como si hubiera evitado la visión de la bolsa de cuero y mirado hacia el crucifijo. Todos los signos vitales habían desaparecido de ella. Estaba apagada, fría, lívida y pálida. Y lo mismo el cuerpo.

Había muchísima sangre. Dejamos la ventana y nos acercamos al patíbulo, estaba muy sucio; uno de los dos hombres que echaba agua en el mismo se volvió a ayudar al otro a alzar el cuerpo y meterlo en una caja, y caminaba como si lo hiciera por el fango. Resultaba extraña la aparente desaparición del cuello. La cuchilla había cercenado la cabeza con tal precisión que parecía un milagro que no le hubiera cortado la barbilla o rebanado las orejas; y tampoco se veía en el cuerpo, que parecía cortado a ras de los hombros. Nadie se preocupaba ni se mostraba afectado en absoluto. No vi ninguna manifestación de dolor, compasión, indignación o pesar. Me tantearon los bolsillos vacíos varias veces cuando estábamos entre la multitud delante del patíbulo mientras colocaban el cadáver en su ataúd.

Era un espectáculo desagradable, sucio, descuidado y nauseabundo; no significaba nada más que carnicería aparte del interés momentáneo para el único desdichado actor. ¡Sí! Un espectáculo así tiene un significado y es una advertencia. No hay que olvidarlo (…). El verdugo (…) que no se atrevía, por su vida, a cruzar el puente de Sant’Angelo más que para cumplir su cometido, se retiró a su guarida, y el espectáculo acabó.
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