miércoles, 1 de mayo de 2019

Concepto y clases de eutanasia, según la Corte Constitucional de Colombia

De acuerdo con el parágrafo 4.1 de la sentencia T-970/14, de la Corte Constitucional colombiana, de 15 de diciembre de 2014: Las discusiones acerca de si se debía despenalizar la eutanasia se dieron en Colombia con mayor intensidad en la década de los años noventa. La Corte, luego de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia C-239 de 1997, decidió la exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasión, no solo sostuvo que la eutanasia y otras prácticas médicas (…) bajo determinadas condiciones, no son delito, sino que también, reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. En su opinión, la Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos. (…) los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. El deber constitucional del Estado de protección de la vida debe ser compatible con otros derechos como la dignidad y la autonomía. De ahí que frente a aquellas personas que padecen una enfermedad terminal ese deber cede ante su autonomía individual y a su consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna (§ 4.11).
 
En la mencionada sentencia C-239 de 20 de mayo de 1997, la Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del sujeto activo no es antijurídica y por tanto no hay delito. En caso de faltar algún elemento, la persona será penalmente responsable por homicidio. Además de eso, la sentencia reconoció que existe un derecho fundamental a morir dignamente (§ 4.13). Por ese motivo, la Corte despenalizó el homicidio por piedad siempre que se constataran las tres circunstancias descritas en dicha sentencia.
 
Catorce años más tarde, en la sentencia T-970/14, el órgano de garantías constitucionales de Colombia volvió a plantearse otro caso relacionado con este debate: la peticionaria padecía una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores, motivo por el cual solicitó en varias ocasiones a su médico tratante que le practicara la eutanasia como única forma de dar fin a su sufrimiento (§ 7.1.3); en su fallo, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la mencionada sentencia, “emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión”.
 
 
Como consecuencia, se creó un grupo de trabajo y, teniendo en cuenta sus recomendacionbes, el Ministerio aprobó la Resolución 1216 de 2015 (de 20 abril) por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. Desde entonces, en Colombia –como ya sucedía en Oregón (EE.UU.), los Países Bajos o Bélgica– se ha despenalizado la eutanasia siempre que concurran las situaciones ya descritas.
 
En la didáctica sentencia del Tribunal Constitucional colombiano, la Corte de Bogotá define la eutanasia, enumera sus notas características, la distingue de otras situaciones cercanas y, por último, la clasifica en función de diversos criterios.
 
En primer lugar, reconoce que: (…) las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes.
 
Asimismo, recuerda que la gran mayoría de autores coinciden en señalar que la procedencia etimológica del término eutanasia es heredado de las palabras griegas "buena muerte". En 1987, la Asociación Médica Mundial propuso que la eutanasia era el "acto deliberado de dar fin a la vida de un paciente". Por su parte, en enero de 2002, la Sociedad Española de Cuidados Paliativos sostuvo que este procedimiento consistía en la "conducta (acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico". La Organización Mundial de la Salud la definió como "aquella acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente" (§ 3.2.2).
 
A continuación, clasifica la eutanasia:
  • Por su forma de realizarse: en activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga o realizando intervenciones en busca de causar la muerte; y pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos (§ 3.2.3); y
  • Según su intencionalidad: en directa, cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente; e indirecta, cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona (§ 3.2.4 y 5).
 
Por último, diferencia la eutanasia de otras situaciones:
  • La distanasia: esa práctica supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente (§ 3.2.7);
  • La adistanasia o antidistanasia: consiste en la omisión de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente (§ 3.2.8);
  • El suicidio asistido: el sujeto activo y pasivo se confunde pues la intervención del médico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por sí mismo con su vida (§ 3.2.9); y
  • La ortotanasia (cuidados paliativos): tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural (§ 3.2.10).
NB: en España, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, reguló la eutanasia (LORE) para dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual, introduciendo en el ordenamiento jurídico español un nuevo derecho individual. La sentencia 19/2023, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional [ECLI:ES:TC:2023:19] desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la LORE. El fallo de nuestro órgano de garantías se refiere a la doctrina dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cabe resumir en cuatro ejes: (i) el derecho a la vida no incluye el derecho a morir; (ii) el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia; (iii) este derecho no es absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a acciones que puedan poner en peligro su vida; y (iv) los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre la manera de lograr el equilibrio entre ambos derechos, margen que ampara decisiones político-criminales de constreñir el derecho a decidir sobre la propia muerte (y obtener ayuda para ello) fundadas en la protección de la vida, pero también la despenalización de la eutanasia acompañada de las debidas salvaguardas para evitar abusos por parte de terceros.

lunes, 29 de abril de 2019

¿Qué es el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales?

Tomando como base el Art. 41 de la Carta de las Naciones Unidas y con el objetivo de luchar contra la impunidad de todos los responsables de crímenes internacionales graves, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó primero la resolución 827 (1993), de 25 de mayo de 1993, para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991, y estableció un Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia [International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY o TPIY)] con sede en La Haya (Países Bajos), que cesó sus actividades el 31 de diciembre de 2017; asimismo, un año más tarde, aprobó la resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, por la que se creó un Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) [International Criminal Tribunal for Rwanda (ICTR)], con sede en Arusha (Tanzania), para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, que también cerró sus casos el 31 de diciembre de 2015.

La estrategia de conclusión que Naciones Unidas se planteó para ambos órganos judiciales ad hoc era que el TPIY y el TPIR hubieran terminado todas sus investigaciones a finales de 2004, todos los procesos en primera instancia al acabar 2008 y toda su labor en 2010; plazos que no se cumplieron por lo que se dejaron algunas funciones residuales pendientes de modo que el Consejo de Seguridad decidió establecer el denominado Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales [International Residual Mechanism for Criminal Tribunals (IRMCT)] mediante la resolución 1966 (2010), de 22 de diciembre de 2010 –aprobada por 14 votos a favor y 1 abstención (Rusia)–, para concluir la labor que estuviera pendiente en ambas cortes; con dos subvidivisiones que empezaron a funcionar en Arusha el 1 de julio de 2012 (en el caso de los asuntos pendientes relativos a Ruanda) y en La Haya el 1 de julio de 2013 (para la subdivisión yugoslava).


El “Mecanismo” continúa la competencia (material, territorial, temporal y personal) del TPIY y el TPIR así como su jurisdicción, derechos, obligaciones y funciones esenciales. Una de sus últimas decisiones se dictó el 20 de marzo de 2019 al elevar la condena por genocidio al político serbobosnio Radovan Karadzic, de 40 años a cadena perpetua, por la masacre de Srebrenica.

viernes, 26 de abril de 2019

Voto nulo vs voto en blanco

Al regular el escrutinio de las mesas electorales, el Art. 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que: 1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. 2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. 3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares. 4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
 
Todos esos votos nulos no son válidos. En las elecciones generales españolas del 26 de junio de 2016 (*) hubo 225.888 votos nulos (el 0,93% del total de sufragios emitidos).
 
A continuación, el Art. 96.5 LOREG regula el segundo supuesto: Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.
 
En la misma cita con las urnas de 2016, hubo 178.521 papeletas en blanco –que en España son votos válidos, a diferencia de lo que ocurre con los nulos– que representaron el 0,74% (por tener un elemento para comparar, en esas mismas elecciones la abstención alcanzó el 30,16% –es decir, 3 de cada 10 ciudadanos no acudieron a votar aunque pudieran ejercer su derecho de sufragio (en España no es obligatorio)– y la participación de votantes llegó al 69,84%).
 
 
Votar en blanco significa ejercer el derecho al voto sin elegir alguna de las opciones ofrecidas por las fuerzas políticas [SAN ROMÁN DE LA TORRE, I. E. “El valor democratizador del voto nulo”. Apuntes electorales, nº 44, 2011, p. 43].
 
Por último, en España. la Junta Electoral Central (JEC) ha reiterado que también se computan como votos en blanco los emitidos en favor de candidaturas retiradas; por ejemplo, sucedió con la retirada de la candidatura presentada por Diàleg Republicà a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017. La JEC trasladó esa circunstancia a las Juntas Electorales Provinciales para informar a las de Zona, las cuales instruyeron a las Mesas de que los votos emitidos a favor de dicha candidatura se computarían, en su caso, como votos en blanco.

NB: en las elecciones generales de 2019, los porcentajes se elevaron mínimamente, hubo 275.410 votos nulos (1,04%) y 199.511 votos en blanco (0,76%); pero hay que tener en cuenta que existió una mayor participación: el 75,75%.

miércoles, 24 de abril de 2019

Los dos países donde el divorcio es ilegal

El Art. 52 del Código Civil filipino dispone que el matrimonio no es un mero contrato sino una institución social inviolable; partiendo de esa base, los cónyuges no pueden divorciarse sino intentar anular su enlace cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Art. 45 del Código de Familia de Filipinas (por ejemplo: si, por razón de su edad, uno de los contrayentes se casó sin la perceptiva autorización de sus padres, si alguno de los novios no dio libremente su consentimiento o hubo intimidación o violencia para que se comprometiera, si cualquiera de las partes no puede consumar el matrimonio por un problema físico incurable o si uno de ellos es portador de alguna enfermedad de transmisión sexual). En esas circunstancias, el matrimonio podría declararse nulo tras un largo proceso; fuera de esos supuestos, lo que Dios ha unido –en un país mayoritariamente católico– no lo separará el hombre.


El Art. 26 de ese mismo Código de Familia sí que prevé que si un ciudadano filipino contrae nupcias con un extranjero, mediante una ceremonia válidamente celebrada y, posteriormente, de acuerdo con la ley de ese otro país, la pareja se divorcia, el cónyuge filipino tendría capacidad para volver a casarse de acuerdo con la ley filipina. Asimismo, el Art. 33 abre la puerta al divorcio entre parejas de filipinos musulmanes si el enlace se solemniza de acuerdo con sus propias costumbres, ritos o prácticas.

Además de las Islas Filipinas, el segundo Estado que no permite el divorcio es la Ciudad del Vaticano.

NB: Malta estuvo en esa misma situación hasta el 28 de mayo de 2011; tras la celebración de un referéndum, los malteses decidieron –por escaso margen: 53% a favor frente al 47% en contra– “introducir la opción del divorcio” en su Derecho Civil.

lunes, 22 de abril de 2019

La jurisdicción de Saint-Émilion

En la región francesa de Nueva Aquitania, a 40 km al Noreste de Burdeos, su capital, se encuentra el pequeño municipio de Saint-Émilion, cabecera de una histórica jurisdicción de ocho localidades que la UNESCO incluyó en su lista de Patrimonio de la Humanidad en 1999 (la primera vez que una comarca vitivinícola obtenía este reconocimiento, abarcando además los viñedos de Saint-Christophe-des-Bardes, Saint-Laurent-des-Combes, Saint-Hippolyte, Saint-Étienne-de-Lisse, Saint-Pey-d'Armens, Saint-Sulpice-de-Faleyrens y Vignonet).
 
El origen de Saint-Émilion se remonta al siglo VIII cuando un monje benedictino de origen bretón llamado Emiliano se retiró a una cueva en el bosque de Ascumbas; con la llegada de otros monjes, se fue ampliando aquella primera ermita con una iglesia y nuevas catacumbas dando lugar a una comunidad religiosa que perduró hasta el siglo XII bajo la regla del San Benito. A mediados de aquel siglo, en 1152, toda la región pasó a estar bajo dominio inglés por el matrimonio de Leonor de Aquitania con el rey Enrique Plantagenet, futuro Enrique II de Inglaterra (padres de dos célebres monarcas: Ricardo I Corazón de León y Juan I Sin Tierra).
 
Con este último soberano, los burgueses de Saint-Émilion firmaron un acuerdo el 8 de julio de 1199 (la «Charte de Falaise»): la ciudad le entregaba sus vinos a cambio de recibir la autonomía real, recuperando sus propias leyes y costumbres bajo la tutela administrativa y civil de la Jurade (gente de bien que velaba por los intereses comunales). Estos nuevos privilegios fueron confirmados en 1289 por Eduardo I de Inglaterra, que amplió las prerrogativas de la Jurade a las parroquías vecinas, formando los ocho actuales municipios de la Jurisdicción de Saint-Emilion que se gobernaban desde la Torre del Rey (una construcción anglonormanda del s. XIII). En el siglo XV, tras la batalla de Castillon, toda la comarca pasó de nuevo a ser administrada por la corona francesa; pero conservaron sus privilegios hasta la Revolución de 1789.
 
 
Hoy en día, de aquella jurisdicción sólo queda la tradición de que ciento cuarenta jurados vestidos con togas rojas adornadas con armiño suban a la Torre del Rey durante la vendimia, en septiembre, para renovar sus cargos, reconvertida la antigua Jurade en el actual Conseil des Vins de Saint-Émilion que se recuperó en 1948 bajo la divisa: À Saint-Émilion, toujours fidèle.

viernes, 19 de abril de 2019

El marco legal de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua

El 3 de julio de 2012, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua aprobó el texto de la Ley nº 800 con el objeto de desarrollar el régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y crear la entidad denominada Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, que representa al Estado en la creación y conformación de una Empresa para la construcción y operación de esta infraestructura. La trascendencia de este proyecto para el Gobierno de Managua quedó patente en la redacción de su Art. 2 al calificarlo de prioridad e interés supremo nacional y afirmar que constituye un patrimonio de la nación nicaragüense que por su naturaleza tendrá las características de total neutralidad y de servicio público internacional, cuyo funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
 
En menos de un año, el 13 de junio de 2013, el Parlamento nicaragüense adoptó la Ley nº 840, la Ley especial para el desarrollo de infraestructura y transporte nicaragüense atingente a El Canal, zonas de libre comercio e infraestructuras asociadas, que aprobó y autorizó la firma del posterior Acuerdo Marco de Concesión e Implementación (MCA) entre el Gobierno de la República, el inversionista EDGI y la compañía HKND, constituida en Hong Kong, que se llevó a cabo al día siguiente, el 14 de junio de 2013.
 
El Art. 2 de la Ley nº 840 describió la enorme dimensión de este proyecto que no se limitaba a trazar un nuevo canal tradicional para naves, uniendo los puertos de aguas profundas en el Caribe y litorales del Pacífico, sino que también incluía la construcción de los denominados “sub-productos”: puertos en ambas costas, un canal seco, un oleoducto, dos zonas de libre comercio y un aeropuerto internacional. Una ambiciosa infraestructura que contaría con un presupuesto estimado (Art. 9) de Cuarenta Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000,000,000.00).
 
La norma incluyó diversos aspectos muy polémicos; por ejemplo, en lo relativo al procedimiento de expropiación, el Art. 12.h) disponía que: El (los) propietario(s) de la Propiedad Requerida no tendrán derecho de objetar la decisión, el tiempo, el alcance o cualquier otro aspecto de la expropiación que no sea el monto de Indemnización por Expropiación; y, a continuación, el Art. 13 impedía recurrir en caso de impago de dicha indemnización por ninguna vía (administrativa, civil o penal): No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o cualquier Parte de Sub- Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA (…). Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Finalmente, para modificar o derogar esta disposición, su Art. 23 requería una mayoría cualificada del 60% de los diputados de la Asamblea Nacional.
 
 
 
Con todo este marco normativo ya en vigor, el 7 de julio de 2014 se anunció el trazado definitivo de esta obra de ingeniería interoceánica de más de 275km de largo por el Sur del país, uniendo las aguas caribeñas y las pacíficas a través del Lago de Nicaragua (La Mar Dulce o Cocibolca).
 
Por último, la Ley nº 854, de 29 de enero de 2014, reformó la vigente Constitución nicaragüense de 1987 para, entre otras modificaciones, dar nueva redacción al Art. 102 e introducir una mención específica del Gran Canal en su ley fundamental: Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos. Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua.
 
La tramitación de este proyecto canalero recibió numerosas críticas por su impacto medioambiental y, sobre todo –en opinión de Amnistía Internacional– porque pone en riesgo los derechos humanos de cientos de miles de personas sin una verdadera consulta genuina y en una silenciosa penumbra (*). La previsión era que se inaugurase en 2020; pero, a la hora de redactar esta entrada, parece que ya no cuenta con la necesaria fuente de financiación para que pueda llevarse a cabo.

PD: esta es la entrada 1.700 del blog.

miércoles, 17 de abril de 2019

Las leyes españolas en materia de divorcio

En 1978, el Art. 32 de la Constitución Española proclamó, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, que: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Aquel mandato constitucional al legislador se desarrolló en primer lugar por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en las causas de nulidad, separación y divorcio.

Una reforma que debe enmarcarse en su contexto histórico; de modo que, aunque se admitió el divorcio como causa de disolución del matrimonio, también se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes (así lo reconoció el preámbulo de la posterior regulación de 2005, cuando el paso del tiempo puso de manifiesto tanto las carencias como las disfunciones provocadas por la norma de 1981).

La segunda regulación de la democracia fue la vigente Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, con el fin de ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial; de modo que la separación y el divorcio se concibieron como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común.

Augustus Leopold Egg | Pasado y presente, nº 1 (1858)

Con este marco normativo, cabe plantearse si el divorcio sólo se ha regulado en España tras la transición o si, por el contrario, llegó a regularse antes. La respuesta no solo es positiva sino mucho más antigua de lo que se pueda pensar:
  1. En el siglo XX destaca la Ley relativa al divorcio, de 2 de marzo de 1932, adoptada durante el gobierno republicano de Niceto Alcalá-Zamora para desarrollar lo estipulado por el Art. 43 de la Constitución de 1931: El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa [durante la Guerra Civil, la Ley de 1932 fue suspendida por un Decreto de 2 de marzo de 1938 y derogada por una Ley de 23 de septiembre de 1939];
  2. En el XIX, el divorcio también se reguló en el capítulo VII de la Ley provisional de matrimonio civil, de 17 de junio de 1870 –en línea con el carácter de la Constitución de 1869– pero en aquel entonces no se disolvía el matrimonio –al considerarse perpetuo e indisoluble (Art. 1)– sino que suspendía tan sólo la vida común de los cónyuges y sus efectos (Art. 83); siendo indispensable en todo caso el mandato judicial (Art. 84) y cuando concurrieran una serie de causas (Art. 85: adulterio, malos tratamientos, corrupción, prostitución, etc.);
  3. Pero, legalmente, incluso podemos retrotraernos hasta el siglo XIII, a las Siete Partidas del rey de Castilla y León, Alfonso X el Sabio. El Título X de la Cuarta Partida se dedicó al departimiento de los casados: Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por imposibilidad que haya entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente.
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