Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
lunes, 17 de enero de 2022
¿Existe la figura del «agente de libertad condicional» en España?
viernes, 14 de enero de 2022
Las tres leyes de la imitación de Gabriel Tarde
1. La primera y más obvia es que los hombres se imitan unos a otros en la medida en que mantienen un contacto estrecho. En multitudes o ciudades donde el trato es cercano y la vida es activa y estimulante, la imitación es más frecuente y cambia a menudo. Tarde definió este fenómeno como moda. En los grupos estables, familiares y rurales, donde el contacto y la actividad son menores, la imitación también es menor y rara vez cambia. Tarde definió este fenómeno como costumbre. En mayor y menor grado, las dos formas de imitación –moda y costumbre– se dan en todas las sociedades y con ciertos ritmos irregulares. La moda difunde una determinada acción, que eventualmente se arraiga como costumbre; pero la costumbre es posteriormente desarraigada por una nueva moda que a su vez se convierte en costumbre.
2. La segunda ley se refiere a la dirección en la que se difunden las imitaciones. Por lo general, el superior es imitado por el inferior. Estudiando la crónica negra de sucesos, Tarde analizó crímenes de maleantes, borrachos, envenenadores y asesinos que, en su origen, eran prerrogativa sólo de la realeza, pero durante la vida de Tarde, la última parte del siglo XIX, se produjeron en todos los ámbitos sociales. Después de la desaparición de la Monarquía, las capitales se convirtieron en innovadoras de delitos. El asalto indecente a los niños se encontró primero solo en las grandes ciudades, pero luego ocurrió en las áreas circundantes. Modas tales como descuartizar cadáveres en pedazos comenzaron en París en 1876 y el lanzamiento de vitriolo [para desfigurar con ácido el rostro de otra persona] ocurrió por primera vez en esa ciudad en 1875. Ambas modas pronto se extendieron a otras partes de Francia.
3. A la última ley de imitación Tarde la llamó ley de inserción. Si dos modas mutuamente excluyentes se unen, una puede sustituirse por la otra. Cuando esto sucede, hay una disminución en el método anterior y un aumento en el más nuevo. Ejemplo de ello serían los asesinatos por apuñalamiento y por arma de fuego. Tarde descubrió que el primer método había disminuido mientras el segundo había aumentado (…) [3].
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| Yue Minjun | Fighting (2009) |
Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 345 y 346. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 416. [3] WILSON, M. S. “Pioneers in Criminology I. Gabriel Tarde (1843-1904)”. En: Journal of Criminal Law and Criminology, nº 45, 1954-1955, pp. 3 a 6. [4] BARBERO SANTOS, M. Estudios de Criminología y Derecho Penal. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1972, p. 22.[5] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 127.
miércoles, 12 de enero de 2022
El Territorio Libre de Trieste: de la Resolución 16 (1947) al Tratado de Osimo (1975)
lunes, 10 de enero de 2022
Organizaciones internacionales (XXVI): la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC/ CSTO/ODKB)
viernes, 7 de enero de 2022
«France criminelle» (XIII): el «Caso del uxoricidio del pintor Juan Luna»
Se dirige á la casa en que su mujer se alojaba, y se le cierra la puerta de la habitación. Ciego de ira, Luna la echa abajo, y mata á la esposa infiel á tiros de revólver, y mata á la suegra que se interpone, y hiere mortalmente al cuñado... ¿Y sabéis lo que vino en pos de esta hecatombe? Pues la absolución; porque el jurado francés, con aplauso de la prensa toda, entendió que si es malo concluir con una familia á tiros, es peor que las esposas sean adúlteras y que sus familias las amparen en el vicio; y así [el jurado] no vió un delito (…) en el marido ultrajado á quien la ira y los celos enceguecieron y la desesperación puso un revólver en las manos. (…) Yo bien sé lo que dice la ley, como sabía el abogado de Luna el precepto del Código Penal francés sobre el asesinato; pero yo puedo también argüir conque los casos excepcionales y extremos y raros salen de la regla general, que hace necesarios los Códigos para las circunstancias comunes y para el buen orden de las sociedades [1].
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| Juan Luna en su estudio de París. |
El caso al que se refería Melián Lafinur se juzgó en el Tribunal de lo Criminal del Sena [Cour d'assises de la Seine], en París (Francia) el 18 de febrero de 1893. Se trataba del proceso seguido contra el parricida Juan Luna San Pedro y Novicio, natural de Badoc (Filipinas): acusado de asesinato con premeditación en la persona de su madre politica, asesinato con premeditación en la persona de su esposa y tentativa de asesinato frustrado contra su cuñado.
Para la historiadora francesa Emmanuelle Sinardet: (…) El pintor hispano-filipino Juan Luna y Novicio (1857-1899) está celebrado en Filipinas como uno de los mayores pintores nacionales, no solo por la fama que adquirió en Europa en los años 1880 y 1890, sino también porque la historia oficial lo define como a uno de los padres de la nación, junto a José Rizal, el gran héroe filipino. Juan Luna ocupa hoy un espacio privilegiado en el panteón nacional y en el imaginario colectivo, que tiende a ocultar aspectos polémicos del hombre, entre los cuales los asesinatos de su esposa y de su suegra en París en septiembre de 1892, de los que la justicia francesa lo exculpó en 1893, por considerarlos como “crimes passionnels” [2], de acuerdo con el segundo párrafo del por aquel entonces vigente Art. 324 del Código Penal francés de 27 de febrero de 1810: Néanmoins, dans le cas d'adultère, prévu par l'article 336, le meurtre commis par l'époux sur son épouse, ainsi que sur le complice, à l'instant où il les surprend en flagrant délit dans la maison conjugale, est excusable [“No obstante, en caso de adulterio previsto en el Art. 336, es excusable el asesinato cometido por el marido sobre su mujer, así como sobre el cómplice, en el momento en que los sorprenda en flagrante delito en el domicilio conyugal”].
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| La abuela, Juliana Gorricho, sostiene a su nieto Andrés. Paz Pardo de Tavera está de pie detrás. |
Con ese marco legal quedó absuelto de los crímenes que cometió, en un arrebato de celos, el 23 de septiembre de 1892, cuando Luna asesinó a su esposa, Paz Pardo de Tavera –con la que contrajo matrimonio el 8 de diciembre de 1886 y había tenido dos hijos: Andrés y Paz “Bibi”, que falleció con apenas dos años– y a su suegra, Juliana Gorricho, de un disparo a quemarropa en la cabeza, en el domicilio familiar de la rue Pergolèse; hiriendo levemente a su cuñado Félix. Todas las víctimas formaban parte de una acaudalada familia criolla de Filipinas. En cuanto al presunto amante se trataba de Mr. Dussacq, un comerciante cubano al que la esposa conoció en la clínica Mont-Dore donde se recuperó tras la muerte prematura de su hija.
El pintor fue arrestado por la policía [permaneció en prisión preventiva en la cárcel parisina de Mazas] y acusado de asesinato. El sensacional proceso atrajo la atención de la prensa de la época. Luna fue defendido por uno de los más afamados criminalistas, Albert Danet (1846-1909) y protagonizó escenas melodramáticas que le valieron la simpatía de la sala; los testigos afirmaron su dulzura de carácter y confirmaron las infidelidades que sufría por parte de su esposa. Así las cosas, el 8 de febrero de 1893 fue absuelto de tal cargo por mor de la indulgencia con que a la sazón se juzgaba a los uxoricidas presuntamente burlados. No obstante, se le condenó a abonar a sus dos cuñados, Trinidad y Félix Pardo de Tavera, la cantidad de 1.651,83 francos en concepto de indemnización. Cinco días después abandonó Francia y viajó a España con su hermano Antonio y su hijo Andrés [3].
Además del marco legal que, a finales del siglo XIX, aún tipificaba el uxoricidio en el ordenamiento jurídico francés, el abogado de Luna alegó con éxito en el juicio el atenuante de lo que, hoy en día, denominaríamos “síndrome de amok”; es decir, un ataque de decidida "furia", una enfermedad bien conocida por todos los médicos que vivían en Oceanía [sic] (*).
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| Juan Luna | Spoliarium (1884) |
Citas: [1] MELIÁN LAFINUR, L. Causa política de Avelino Arredondo acusado de homicidio en la persona del presidente de la república, defensa del abogado Luis Melián Lafinur ante el jurado de primera instancia. Montevideo: Imprenta Latina, 1898, pp. 46 y 47. [2] SINARDET, E. “¿Habrá habido Conquista en Filipinas? La representación de la Conquista en El Pacto de Sangre (1886) por Juan Luna (1857-1899)” En: Memoria del 56º Congreso Internacional de Americanistas: Historia y patrimonio cultural. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, 2018, p. 24. [3] JARDÓN, P. “Juan Luna y Novicio (1857-1899)”. En: Museo Virtual de Historia de la Masonería. UNED (*).
miércoles, 5 de enero de 2022
¿Un organismo especializado de Naciones Unidas puede cambiar su sede de ciudad?
lunes, 3 de enero de 2022
El derecho a las vacaciones retribuidas
Por alusiones, los preceptos a los que se refiere este autor son, por ejemplo:
- El Convenio sobre las vacaciones pagadas [C132 (revisado)] que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en Ginebra (Suiza) el 24 de junio de 1970. Su Art. 3 establece que: 1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación. 3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios (…). España lo ratificó en 1974.
- Y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (su Art. 38.1 dispone que: El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales).
La primera vez que se reguló en España el derecho a unas vacaciones retribuidas fue durante el reinado de Alfonso XIII, siendo presidente del Consejo de Ministros Antonio Maura y Montaner. El Art. 38 del Real Decreto de 7 de septiembre de 1918, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de Julio último, a los Cuerpos Generales de la Administración civil de Estado y al personal subalterno de la misma (Gaceta del 8) dispuso que: Todos los funcionarios disfrutarán anualmente de una vacación de quince días consecutivos, excepto cuando las necesidades del servicio lo impidiesen.
Aquel primer paso dado con la función pública no se generalizó hasta la proclamación de la II República; no obstante, como investigó el profesor Martín Valverde: (…) la práctica de las vacaciones retribuidas no era, ni mucho menos, desconocida en nuestra vida jurídico-laboral. En unos casos, ia implantación de las vacaciones se apoyaba en la costumbre profesional (verbigracia, en el comercio); para otros sectores de la actividad, las vacaciones se habían establecido por la vía de los acuerdos corporativos (verbigracia, Banca); no era infrecuente, por último, que los empresarios adoptaran iniciativas de concesión graciosa de vacaciones para la totalidad o parte de los trabajadores a su servicio [1].
Pero, aun así, la consagración legal del derecho a vacaciones anuales pagadas se ha producido en nuestro ordenamiento laboral en la ley de Contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931. El artículo 56 de este texto establecía en este sentido: «El trabajador tendrá derecho a un permiso ininterrumpido de siete días, al menos, si su contrato de trabajo ha durado un año» [1]. Esta norma se publicó en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, nº 326, de 22 de noviembre de 1931; siendo ministro de Trabajo y Previsión Francisco Largo Caballero y presidente, Manuel Azaña.
Tras la Guerra Civil, el régimen de Franco derogó aquella ley republicana mediante el Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprobó el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo. Su Art. 35 afirmó que: El trabajador tendrá, derecho a un permiso anual retribuido, al menos de siete dias laborables ininterrumpidos o de mayor duración si así lo estableciere su reglamentación de trabajo, disfrutado en la fecha que fije de común acuerdo con su empresario o en la que ordene e1 Magistrado del Trabajo, en caso de desacuerdo (…).
Como puede deducirse, tanto la norma republicana de 1931 como la franquista de 1944 aún hablan de “permiso” y no de “vacaciones”. Para Martín Valverde, de esa orientación le vienen al derecho a vacaciones ciertas conexiones con las potestades premial y disciplinaria del empresario, de las que tiende a desprenderse progresivamente, pero que todavía enturbian o impurifican su régimen jurídico [1]; y, en ambos casos, dicho permiso debía ser de, al menos, siete días mientras que, recordemos, los funcionarios públicos ya disfrutaban de quince días desde 1918.
A partir de entonces, tanto la aprobación de determinados convenios colectivos (por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical que regula el trabajo en la Compañía "Transradio Española. S. A" de 15 de diciembre de 1959) como la nueva reglamentación laboral que se adoptó para ciertos sectores (por ejemplo, la Orden de 3 de junio de 1966 por la que se modificaron determinados artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo vigente para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas) elevaron ese mínimo del periodo vacacional y fueron unificándolo en quince días.
En plena transición, el Art. 38.1 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales contempló que: Todo trabajador tiene derecho cada año a un período no sustituible por compensación económica de vacaciones retribuidas de veintiún días naturales como mínimo, o a la parte proporcional que corresponde en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho. Cuatro años más tarde, el Art, 38 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores estableció que la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso, será inferior a veintitrés días naturales; que ascendieron a treinta días en el Art. 38 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (periodo que coincide con el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2015 que lo regula en la actualidad).
Cita: [1] MARTÍN VALVERDE, A. “Las líneas de evolución del derecho a vacaciones”. En: Revista de Política Social, nº 83, 1969, pp. 65 y 66. Pinacografía superior: Thomas Saliot | Blond Romain Holidays (2021). Inferior: John Singer Sargent | On His Holidays, Norway (1901).












