lunes, 17 de enero de 2022

¿Existe la figura del «agente de libertad condicional» en España?

El cine y las series de TV que se ruedan en países anglosajones nos dieron a conocer el trabajo de los «Probation and Parole officers» que, en castellano, serían los «agentes de libertad condicional»; sin embargo, la búsqueda avanzada de este concepto en el portal del BOE que publica la legislación española tan solo arroja un resultado: “No se han encontrado documentos que satisfagan sus criterios de búsqueda”; es decir, se trata de una figura que no se encuentra regulada en España y que, por lo tanto, apenas ha suscitado conflictos que hayan tenido que resolver los tribunales. De hecho, en la web del Centro Nacional de Documentación Judicial (CENDOJ) tan solo aparecen dos resoluciones judiciales –en concreto, dos autos: el AAP SS 966/2020, de 16 de junio y el AAP B 8166/2021, de 29 de julio– que simplemente mencionan a estos agentes. En esa situación de vacío legal, tan poco habitual, el único acto administrativo que sí que se ha referido a ellos, de forma expresa, es la Resolución 590/2019, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (un organismo público creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En sus antecedentes, el CTBG señala que, el 15 de marzo de 2019, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior información (...) sobre la figura de Agente de Libertad Condicional en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Con fecha 9 de abril de 2019, se recibe respuesta en la que se indica que es una plaza que no existe, que no está creada. Asimismo se indica que en algunos Servicios de Gestión de Penas y Medias [sic: Medidas] Alternativas se ha visto la necesidad de realizar seguimientos puntuales de penados clasificados en tercer grado que trabajan en el exterior o controles aleatorios sobre internos liberados condicionales “pero siempre desde el planteamiento de considerar estos cometidos como tareas a realizar, nunca como funciones exclusivas o puestos de trabajo propiamente dichos” (…).

Con fecha 19 de julio de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, informando al reclamante de lo siguiente: Se reitera que no existe un puesto de trabajo que se denomine Agente de Libertad Condicional. No obstante lo dicho, en variados casos ha sido y seguirá siendo necesario realizar gestiones o controles que tienen mucho que ver con este cometido, para ello se está contando con la disponibilidad y colaboración de profesionales penitenciarios. Seguramente se trate de una función que habrá que crear en el futuro por recaer sobre un cometido que es una de las obligaciones que contrae la administración penitenciaria como administración competente en esta materia por mandato legal. En el Protocolo para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional se establece que, para la constatación del cumplimiento de las penas que por realizarse en el seno de la comunidad colocan la responsabilidad de su realización en el propio penado, sin que la Institución Penitenciaria pueda hacer dejación de las funciones que le son propias, han de sumarse a la tarea de Agentes de Libertad Condicional, de la misma forma que tradicionalmente lo hicieron los trabajadores sociales, otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen.


Los fundamentos jurídicos de la resolución del CTBG reconocen que el reclamante aportó al expediente un documento denominado “Protocolo para la verificación del cumplimiento de la Libertad Condicional” elaborado por la Subdirección General de Medio Abierto y de Penas y Medidas Alternativas, donde se indicaba: (…) Resulta palmario que, para desplegar en toda su extensión esta tarea de comprobación de circunstancias en el ámbito donde se producen, el extra penitenciario, y durante lapsos temporales dilatados, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha de adoptar un rol proactivo, con la implicación y participación del personal técnico experimentado del que dispone en sus plantillas. Ya lo viene haciendo tradicionalmente por medio de los Departamentos de Trabajo Social. Y a partir de ahora se suman a la tarea de Agentes de Libertad Condicional otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, los propios trabajadores sociales, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen. Por consiguiente, el primer asunto que han de abordar los Directores de los CIS/Centros Penitenciarios, si no lo hubieran hecho ya, es seleccionar al o a los funcionarios que vayan a realizar la función de Agentes de Libertad Condicional. De esta forma, los Agentes de Libertad Condicional y los Departamentos de Trabajo Social proporcionarán al Equipo Técnico del Centro de Inserción Social/Centro Penitenciario encargado del seguimiento y control de los liberados condicionales (Instrucción 8/2009), la información directamente extraída de diversas fuentes que integran el medio natural donde desarrolla su actividad el liberado condicional: el penado, sus familiares, sus acogedores, los profesionales que les dispensen tratamiento, los empleadores si procede, los agentes de las administra iones territoriales que intervengan (asuntos sociales, policías locales, etc. (…).

Aun así, el Ministerio negó la existencia de dicha figura actualmente y –como señalamos al comienzo– el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno revisó el Código Penal vigente y el Reglamento Penitenciario, concluyendo que en ninguno de estos instrumentos jurídicos se cita la figura del Agente de Libertad Condicional

Finalmente, la resolución del CTBG concluyó resolviendo que: (…) de todo esto se desprende que la respuesta del Ministerio ha sido la correcta ya que, si bien del documento transcrito se puede deducir que existe la figura del Agente de Libertad Condicional, lo realmente cierto es que es una idea que expresa el deseo de que se vayan a crear en el futuro y se basa en el reparto de nuevas funciones, no de nuevos puestos de trabajo, entre el personal actualmente existente.

viernes, 14 de enero de 2022

Las tres leyes de la imitación de Gabriel Tarde

Sobre la vida de este polifacético jurista, el profesor mexicano Luis Rodríguez Manzanera ha destacado los siguientes momentos de su biografía: (…) Jean Gabriel Tarde nació en el pueblo de Sarlat, Francia, en 1843; murió en 1904 [en París]. Era miembro de una familia aristocrática, los De Tarde (aunque Gabriel nunca utilizó la partícula "de"). Su padre fue un militar que después de las guerras napoleónicas siguió la carrera de derecho y fue juez en su pueblo; casado a los 44 años, dejó a su único hijo, nuestro autor, huérfano a la edad de 7 años. Tarde estudió en una escuela de jesuitas, siendo sus principales intereses el latín, el griego, historia y matemáticas. A pesar de haber sido un brillante estudiante, siempre se quejó de la disciplina que limitaba la libertad individual. A los 17 años ingresó a la escuela politécnica, estudiando matemáticas y principió la resención de un "periplo enciclopédico alrededor de todas las ciencias y en la construcción de un vasto sistema filosófico". Sin embargo una enfermedad en la vista, producida a los 19 años a consecuencia de estudios excesivos, lo llevó a abandonar su idea y a estudiar la carrera de Derecho en la Universidad de Toulouse, relatando que "quizá no tanto por vocación personal, por imitación-costumbre, es por lo que, en una época muy triste de mi juventud ingresé en la magistratura".

Completó sus estudios con un año en la Universidad de París. Aceptó ser juez de instrucción en [su localidad natal] Sarlat y sus alrededores, negándose a aceptar todos los ascensos que le proponían, primero por estar junto a su madre, y después porque, como él mismo confiesa, "comprendí que era preciso optar entre mi ascenso profesional y mi desenvolvimiento personal por el estudio, mediante el empleo científico de mis numerosos ocios, y mi elección fue obra de poco tiempo". Se casó en 1887 y tuvo dos hijos (…). En 1893 fue invitado por el Ministro de Justicia a preparar un trabajo sobre la organización de la estadística criminal, y en 1894 fue nombrado director de Estadística Criminal del Ministerio de Justicia en París. Ya en la capital pudo publicar el grueso de su obra, ocupando en 1899 el sitial de Filosofía Moderna en el Colegio de Francia, y en 1900 elegido como miembro de la Academia de Ciencias Morales y Políticas [1]. De esa época son sus obras cumbre: La criminalité comparée (1886), Les Lois de l’imitation: étude sociologique (1890) y La Philosophie pénale (1890).

Para el profesor García-Pablos de Molina: (…) Tarde es un ejemplo muy significativo de genialidad, prestigio y eminencia intelectual desligado del liderazgo y boato de la vida académica. Uno de los pensadores más originales y, tal vez, peor conocidos de la moderna criminología [2].

En esa misma línea, su biógrafa, la profesora estadounidense Margaret S. Wilson tampoco ahorra elogios y destaca que, además de ser un prestigioso jurista e intelectual fue un eminente filósofo, psicólogo, sociólogo y criminólogo de fama internacional cuyos planteamientos sobre el origen social de la delincuencia acabaron convirtiéndose en la piedra angular de las teorías criminológicas de Estados Unidos. En su opinión: Tarde admitió que los factores biológicos y físicos podrían desempeñar un papel en la creación de un delincuente, pero mediante su análisis del crimen en Europa y las citas de otros especialistas demostró que la influencia del entorno social era más significativa para moldear el comportamiento delictivo (…) Tarde reconoció que tanto el elemento de la elección individual como el factor del azar intervienen en una carrera criminal. (…) Aunque insistió en que la elección opera en todas las carreras y que la responsabilidad moral por los actos de cada persona descansa sobre esa base, se dio cuenta de que los barrios marginales, el inframundo e incluso las prisiones mismas condicionan al criminal a una vida delictiva [3].


Junto a sus teorías sobre la delincuencia concebida como una industria –un tema particularmente interesante en el que defendió la idea de que el criminal acaba comportándose como cualquier otro profesional según las reglas que dicte el mercado– y la relativa a la eficacia de las penas –(…) para Tarde las penas eran ineficaces respecto a la que denominaba criminalidad necesaria (motivada por el hambre, la venganza o el amor); eran eficaces, por el contrario, para la que apelaba criminalidad de lujo (motivada por el deseo de libertinaje y de bienestar); pero como con el progreso de la civilización aumenta la proporción de crímenes de esta segunda categoría, la importancia de las penas también va en aumento [4]– el autor périgourdin formuló las famosas tres leyes de la imitación para explicar el comportamiento de los delincuentes; fijándose específicamente en la imitación como clave de las conductas, impresionado por el poder que adquiría la prensa, especialmente con el escándalo del caso Dreyfus [5].

A grandes rasgos, según la primera ley, el hombre imita a otro en proporción directa al grado de proximidad o intimidad de la relación entre ellos existente y de su naturaleza. (…) A tenor de la segunda ley, el superior es imitado por el inferior. (…)  La tercera ley de la imitación (ley de la inserción) destaca el carácter subsidiario o alternativo con que actúan ciertas modas criminales recíprocamente excluyentes cuando concurren en el tiempo. El incremento de la más reciente es correlativo al descenso de la anterior, salvo contadas excepciones [2].


La profesora Wilson lo desarrolló así:

1. La primera y más obvia es que los hombres se imitan unos a otros en la medida en que mantienen un contacto estrecho. En multitudes o ciudades donde el trato es cercano y la vida es activa y estimulante, la imitación es más frecuente y cambia a menudo. Tarde definió este fenómeno como moda. En los grupos estables, familiares y rurales, donde el contacto y la actividad son menores, la imitación también es menor y rara vez cambia. Tarde definió este fenómeno como costumbre. En mayor y menor grado, las dos formas de imitación –moda y costumbre– se dan en todas las sociedades y con ciertos ritmos irregulares. La moda difunde una determinada acción, que eventualmente se arraiga como costumbre; pero la costumbre es posteriormente desarraigada por una nueva moda que a su vez se convierte en costumbre.

2. La segunda ley se refiere a la dirección en la que se difunden las imitaciones. Por lo general, el superior es imitado por el inferior. Estudiando la crónica negra de sucesos, Tarde analizó crímenes de maleantes, borrachos, envenenadores y asesinos que, en su origen, eran prerrogativa sólo de la realeza, pero durante la vida de Tarde, la última parte del siglo XIX, se produjeron en todos los ámbitos sociales. Después de la desaparición de la Monarquía, las capitales se convirtieron en innovadoras de delitos. El asalto indecente a los niños se encontró primero solo en las grandes ciudades, pero luego ocurrió en las áreas circundantes. Modas tales como descuartizar cadáveres en pedazos comenzaron en París en 1876 y el lanzamiento de vitriolo [para desfigurar con ácido el rostro de otra persona] ocurrió por primera vez en esa ciudad en 1875. Ambas modas pronto se extendieron a otras partes de Francia.

3. A la última ley de imitación Tarde la llamó ley de inserción. Si dos modas mutuamente excluyentes se unen, una puede sustituirse por la otra. Cuando esto sucede, hay una disminución en el método anterior y un aumento en el más nuevo. Ejemplo de ello serían los asesinatos por apuñalamiento y por arma de fuego. Tarde descubrió que el primer método había disminuido mientras el segundo había aumentado (…) [3].

Yue Minjun | Fighting (2009)

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 345 y 346. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 416. [3] WILSON, M. S. “Pioneers in Criminology I. Gabriel Tarde (1843-1904)”. En: Journal of Criminal Law and Criminology, nº 45, 1954-1955, pp. 3 a 6. [4] BARBERO SANTOS, M. Estudios de Criminología y Derecho Penal. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1972, p. 22.[5] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 127.

miércoles, 12 de enero de 2022

El Territorio Libre de Trieste: de la Resolución 16 (1947) al Tratado de Osimo (1975)

El 5 de junio de 1947, George Marshall, Secretario de Estado de EE.UU. pronunció un discurso en Harvard en el que afirmó que: «Es lógico que los Estados Unidos hagan todo lo posible para ayudar al mundo a volver a encontrar la salud económica normal sin la cual no puede haber ni estabilidad política, ni paz segura». Como consecuencia, el 3 de abril del año siguiente, el presidente Harry Truman ratificó los 12.000.000.000 de dólares del «Programa de Reconstrucción Europeo» –European Recovery Program (ERP) o, coloquialmente, «Plan Marshall»– sin cuya ayuda es muy probable que no hubieran surgido la CECA, la CEE y la EURATOM (las «Comunidades Europeas»; germen de la Unión Europea). Unos días más tarde, el 16 de abril, entró en vigor la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) para ejecutar el presupuesto de aquel plan de reconstrucción, convirtiéndose en la primera organización paneuropea que surgió tras la II Guerra Mundial y origen de la actual Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

A comienzos de los años 50, uno de los carteles con los que se promocionó el «Plan Marshall» en el Viejo Continente mostraba las aspas de un típico molino de viento americano con las banderas de los territorios europeos que iban a recibir dicha ayuda y la enseña estadounidense en la veleta bajo el lema: «No importa el tiempo que haga, debemos movernos juntos» [Whatever the weather we only reach welfare together] diseñado por el ilustrador holandés Ies Spreekmeester. En el póster destacan, por un lado la ausencia de España –como irónicamente retrató la película Bienvenido Mr. Marshall [Luis García Berlanga, 1952]; recordemos que en el primer periodo de sesiones de Naciones Unidas, la Asamblea General condenó al régimen de Franco al ostracismo internacional– y, por otro, la presencia de una extraña bandera azul con la punta de la alabarda de San Sergio junto a la enseña tricolor italiana.

Ies Spreekmeester (1950)

Representa al Territorio Libre de Trieste que tiene fondo rojo pero este color se sustituyó en el cartel por el azul de las Naciones Unidas para vincular su creación con la breve Resolución 16 (1947), de 10 de enero, del Consejo de Seguridad: Habiendo recibido y estudiado los anexos del proyecto del tratado de paz con Italia, relativos a la creación y el gobierno del Territorio Libre de Trieste (incluso las disposiciones para un Puerto Franco); por la presente hace constar su aprobación de los tres documentos siguientes: 1) Instrumento relativo al régimen provisional del Territorio Libre de Trieste; 2) Estatuto permanente del Territorio Libre de Trieste; 3) Instrumento relativo al Puerto Franco de Trieste; y su aceptación de las responsabilidades que le incumben en virtud de ellos

El mencionado Tratado de Paz que estableció el Territorio Libero di Trieste (TLT) se firmó en París el 10 de febrero de 1947 [Trattato di Parigi fra l'Italia e le potenze alleate]. Entre las concesiones territoriales que las autoridades de Roma tuvieron que reconocer se encontraba garantizar la independencia e integridad del territorio triestino que se dividió en dos zonas: (…) la ciudad y los territorios al norte asignados al gobierno militar aliado y denominados «zona A»; al sur de la demarcación municipal la «zona B», administrada por Yugoslavia. La humillante imposición había sido sancionada por el llamado Tratado de Paz del 47 (…) [1]. Durante la segunda mitad del siglo XX, su propia existencia planteó un intenso debate entre los internacionalistas a la hora de reconocer si el TLT llegó a ser realmente un estado soberano o no.

Los profesores Oriol Casanovas y Ángel J. Rodrigo lo enmarcan entre los territorios internacionalizados del siglo XX; nombre con el que se designan ciertos espacios dotados de un estatuto internacional que les atribuye una organización política y administrativa propia sin que constituyan Estados;  como por ejemplo, la Ciudad Libre de Dantzig (Polonia) o  el Sarre (Alemania). Después de la Segunda Guerra Mundial el Tratado de Paz con Italia de 1947 dispuso un régimen espacial [sic] para el Territorio Libre de Trieste que, por dificultades políticas, no llegó a funcionar y que acabó mediante un acuerdo de 1954 con un reparto entre Italia y Yugoslavia [2]. 
Las dos zonas que comprendían aquel territorio –verdadero crisol de las culturas latina, eslava y germánica– se repartieron en el Memorando de Entendimiento de Londres, firmado el 5 de octubre de 1954 por los gobiernos de Italia, Yugoslavia, Estados Unidos y Gran Bretaña. En ese momento sólo se negoció, de facto, que provisionalmente Roma pasaba a administrar la zona A mientras que Belgrado gestionaría la B; asimismo, se delimitaron algunos cambios en las fronteras pero la cuestión de la soberanía, de iure, no se resolvió hasta pasadas dos décadas con el Tratado de Osimo (por el nombre de un municipio italiano de la región de Las Marcas situado en la costa opuesta del Mar Adriático). Lo firmaron Italia y Yugoslavia el 10 de noviembre de 1975 en el marco más genérico de un acuerdo para la promoción y la cooperación económica entre ambas naciones.

Con la desintegración de esta Federación, se reconocieron los actuales límites con Eslovenia y Croacia; hoy en día, los tres países son miembros de la Unión Europea y Trieste es la capital de la provincia italiana homónima y de la región Friul-Venecia Julia.

Plaza de la Unidad de Italia, en Trieste

Citas: [1] MING, W. Cincuenta y cuatro. Barcelona: DeBolsillo, 2005, pp. 22 y 23. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, p. 317.

lunes, 10 de enero de 2022

Organizaciones internacionales (XXVI): la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC/ CSTO/ODKB)

Apenas 8 días después de que la República Federal de Alemania (RFA) se convirtiera en el Estado nº 15 de la OTAN, el Gobierno de Moscú y los países del entorno soviético –Albania (que se retiró en 1968), Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía; además de la propia URSS– decidieron establecer la némesis de la Alianza Atlántica: el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua conocido como «Pacto de Varsovia» porque se firmó en el Palacio Presidencial de la capital polaca el 14 de mayo de 1955 pero, como sabemos, esta organización militar se disolvió el 1 de julio de 1991, tras la caída del muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética en 15 repúblicas independientes; sin embargo, antes de que hubiera transcurrido un año, el 15 de mayo de 1992, seis de aquella antiguas repúblicas soviéticas (Armenia, Kazajistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán y Uzbekistán) firmaron el Tratado de Tashkent o Tratado de Seguridad Colectiva (TSC) al que se sumaron –en 1993– Azerbaiyán, Bielorrusia y Georgia, entrando en vigor el 20 de abril de 1994 tras ser ratificado por los nueve parlamentos nacionales.

Aquel primer tratado, que se acordó ir renovando cada cinco años (Art. 11), contemplaba el principio de defensa colectiva en su Art. 4: Si uno de los estados participantes es objeto de agresión por parte de cualquier estado o grupo de estados, esto se considerará una agresión contra todos los estados partes en este Tratado. En caso de un acto de agresión contra alguno de los Estados miembro, todos los demás le brindarán la asistencia necesaria, incluso militar, así como le brindarán apoyo con los medios a su alcance para el ejercicio del derecho a la defensa colectiva. de conformidad con el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando, en 1999, se planteó la primera renovación quinquenal del Tratado de Tashkent, tres naciones (Azerbaiyán, Georgia y Uzbekistán) decidieron no prorrogarlo; de modo que el 14 de mayo de 2002, los seis miembros restantes se plantearon en Moscú adoptar un nuevo estatus y reconvertir aquel acuerdo inicial que potenciaba la cooperación y el entendimiento mutuo en el ámbito político-militar en la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC; CSTO, por sus siglas en inglés; y ODKB, en ruso).


Esta nueva organización internacional aprobó su marco normativo el
7 de octubre de 2002, en Chisináu (Moldavia): la Carta de la CSTO (enmendada el 10 de diciembre de 2010). Su Art. 3 especifica cuáles son los objetivos que persigue: el fortalecimiento de la paz, la seguridad y estabilidad regional e internacional y la protección colectiva de la independencia, integridad territorial y soberanía de los Estados miembros. Todo ello basado en una serie de principios (Art. 5) que guían las actividades de la organización: la prioridad de los medios políticos sobre los militares, el estricto respeto a la independencia, la participación voluntaria, la igualdad de derechos y obligaciones de los Estados miembros y la no injerencia en los asuntos de la competencia.

Cumbre de la CSTO en 2018

El Capítulo IV de la Carta establece un Consejo de Seguridad Colectiva (CSC) como órgano supremo de la Organización integrado por los jefes de gobierno de los seis estados miembros; diversos órganos de coordinación (Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y Consejo de Ministros de Defensa) consultivo (Comité de Secretarios de Consejos de Seguridad); asimismo, la CSTO cuenta con un Consejo Permanente (órgano de coordinación para el período entre sesiones), un Secretario General (máximo funcionario administrativo de la organización), el Cuartel General Conjunto (brinda apoyo organizacional e informativo y analítico para sus actividades) y –desde 2010– una Asamblea Parlamentaria concebida como un cuerpo de cooperación interparlamentario. Todas las decisiones se adoptan por consenso (Art. 12) y la sede de la CSTO se encuentra en Moscú.

En los treinta años de historia de esta organización, su primera intervención conjunta enviando tropas a un Estado miembro se ha producido en enero de 2022 por la crisis kazaja.

viernes, 7 de enero de 2022

«France criminelle» (XIII): el «Caso del uxoricidio del pintor Juan Luna»

Al preparar la defensa de Avelino Arredondo por haber asesinado al presidente uruguayo, Juan Idiarte Borda, el 25 de agosto de 1897, su abogado, Luis Melián Lafinur, apeló a lo que él mismo definió como un “caso hermoso” que acababa de ocurrir en Francia con una argumentación que, hoy en día, habría sido –cuando menos– polémica e incorrecta: (…) hace tres ó cuatro años el pintor Luna, el célebre autor del “Spoliarium”, comparecía ante un jurado de París. ¿Qué había pasado con el eximio artista? Escuchadlo: amaba entrañablemente, con todo el fuego de su temperamento exaltado, á la mujer que escogió por compañera de su vida. Sospecha un día de su fidelidad, la acecha y la sorprende saliendo de una casa de citas con el favorecido. La escena que siguió ha debido ser terrible, pero en ella Luna, el generoso Luna, tan ultrajado como se quiera, fue vencido y perdonó; pero, como sucede en esos casos, perdonó inútilmente, y nuevas sospechas, que se convirtieron en realidades, llevaron por segunda vez el torcedor á su Alma.

Se dirige á la casa en que su mujer se alojaba, y se le cierra la puerta de la habitación. Ciego de ira, Luna la echa abajo, y mata á la esposa infiel á tiros de revólver, y mata á la suegra que se interpone, y hiere mortalmente al cuñado... ¿Y sabéis lo que vino en pos de esta hecatombe? Pues la absolución; porque el jurado francés, con aplauso de la prensa toda, entendió que si es malo concluir con una familia á tiros, es peor que las esposas sean adúlteras y que sus familias las amparen en el vicio; y así [el jurado] no vió un delito (…) en el marido ultrajado á quien la ira y los celos enceguecieron y la desesperación puso un revólver en las manos. (…) Yo bien sé lo que dice la ley, como sabía el abogado de Luna el precepto del Código Penal francés sobre el asesinato; pero yo puedo también argüir conque los casos excepcionales y extremos y raros salen de la regla general, que hace necesarios los Códigos para las circunstancias comunes y para el buen orden de las sociedades [1].

Juan Luna en su estudio de París.

El caso al que se refería Melián Lafinur se juzgó en el Tribunal de lo Criminal del Sena [Cour d'assises de la Seine], en París (Francia) el 18 de febrero de 1893. Se trataba del proceso seguido contra el parricida Juan Luna San Pedro y Novicio, natural de Badoc (Filipinas): acusado de asesinato con premeditación en la persona de su madre politica, asesinato con premeditación en la persona de su esposa y tentativa de asesinato frustrado contra su cuñado.

Para la historiadora francesa Emmanuelle Sinardet: (…) El pintor hispano-filipino Juan Luna y Novicio (1857-1899) está celebrado en Filipinas como uno de los mayores pintores nacionales, no solo por la fama que adquirió en Europa en los años 1880 y 1890, sino también porque la historia oficial lo define como a uno de los padres de la nación, junto a José Rizal, el gran héroe filipino. Juan Luna ocupa hoy un espacio privilegiado en el panteón nacional y en el imaginario colectivo, que tiende a ocultar aspectos polémicos del hombre, entre los cuales los asesinatos de su esposa y de su suegra en París en septiembre de 1892, de los que la justicia francesa lo exculpó en 1893, por considerarlos como “crimes passionnels” [2], de acuerdo con el segundo párrafo del por aquel entonces vigente Art. 324 del Código Penal francés de 27 de febrero de 1810: Néanmoins, dans le cas d'adultère, prévu par l'article 336, le meurtre commis par l'époux sur son épouse, ainsi que sur le complice, à l'instant où il les surprend en flagrant délit dans la maison conjugale, est excusable [“No obstante, en caso de adulterio previsto en el Art. 336, es excusable el asesinato cometido por el marido sobre su mujer, así como sobre el cómplice, en el momento en que los sorprenda en flagrante delito en el domicilio conyugal”].

La abuela, Juliana Gorricho, sostiene a su nieto Andrés.
Paz Pardo de Tavera está de pie detrás.

Con ese marco legal quedó absuelto de los crímenes que cometió, en un arrebato de celos, el 23 de septiembre de 1892, cuando Luna asesinó a su esposa, Paz Pardo de Tavera –con la que contrajo matrimonio el 8 de diciembre de 1886 y había tenido dos hijos: Andrés y Paz “Bibi”, que falleció con apenas dos años– y a su suegra, Juliana Gorricho, de un disparo a quemarropa en la cabeza, en el domicilio familiar de la rue Pergolèse; hiriendo levemente a su cuñado Félix. Todas las víctimas formaban parte de una acaudalada familia criolla de Filipinas. En cuanto al presunto amante se trataba de Mr. Dussacq, un comerciante cubano al que la esposa conoció en la clínica Mont-Dore donde se recuperó tras la muerte prematura de su hija.

El pintor fue arrestado por la policía [permaneció en prisión preventiva en la cárcel parisina de Mazas] y acusado de asesinato. El sensacional proceso atrajo la atención de la prensa de la época. Luna fue defendido por uno de los más afamados criminalistas, Albert Danet (1846-1909) y protagonizó escenas melodramáticas que le valieron la simpatía de la sala; los testigos afirmaron su dulzura de carácter y confirmaron las infidelidades que sufría por parte de su esposa. Así las cosas, el 8 de febrero de 1893 fue absuelto de tal cargo por mor de la indulgencia con que a la sazón se juzgaba a los uxoricidas presuntamente burlados. No obstante, se le condenó a abonar a sus dos cuñados, Trinidad y Félix Pardo de Tavera, la cantidad de 1.651,83 francos en concepto de indemnización. Cinco días después abandonó Francia y viajó a España con su hermano Antonio y su hijo Andrés [3].

Además del marco legal que, a finales del siglo XIX, aún tipificaba el uxoricidio en el ordenamiento jurídico francés, el abogado de Luna alegó con éxito en el juicio el atenuante de lo que, hoy en día, denominaríamos “síndrome de amok”; es decir, un ataque de decidida "furia", una enfermedad bien conocida por todos los médicos que vivían en Oceanía [sic] (*).

Juan Luna | Spoliarium (1884)

Citas: [1] MELIÁN LAFINUR, L. Causa política de Avelino Arredondo acusado de homicidio en la persona del presidente de la república, defensa del abogado Luis Melián Lafinur ante el jurado de primera instancia. Montevideo: Imprenta Latina, 1898, pp. 46 y 47. [2] SINARDET, E. “¿Habrá habido Conquista en Filipinas? La representación de la Conquista en El Pacto de Sangre (1886) por Juan Luna (1857-1899)” En: Memoria del 56º Congreso Internacional de Americanistas: Historia y patrimonio cultural. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, 2018, p. 24. [3] JARDÓN, P. “Juan Luna y Novicio (1857-1899)”. En: Museo Virtual de Historia de la Masonería. UNED (*).

miércoles, 5 de enero de 2022

¿Un organismo especializado de Naciones Unidas puede cambiar su sede de ciudad?

Hoy en día, quince organismos especializados forman parte del sistema de Naciones Unidas; es decir, desde mediados del siglo XX, quince organizaciones internacionales han negociado un proyecto de acuerdo con el Consejo Económico y Social de la ONU (ECOSOC) para convertirse en uno de sus organismos especializados, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas. Posteriormente, dicho acuerdo fue ratificado tanto por el órgano previsto en los estatutos o constitución de dicha organización como por la propia Asamblea General de la ONU. Veamos un ejemplo: en 2001, la Asamblea de la Organización Mundial del Turismo (OMT) solicitó que se examinase la posibilidad de transformarse en un organismo especializado de las Naciones Unidas [Transformation of the Organization into a specialized agency of the United Nations]. Dos años más tarde, el anexo de la resolución 2003/2 del Consejo Económico y Social, de 10 de julio de 2003, incluyó el texto del proyecto de acuerdo negociado entre el Comité de Negociaciones con los Organismos Intergubernamentales del Consejo Económico y Social y el Comité de Negociaciones de la Organización Mundial del Turismo para convertir esa organización en un organismo especializado de la ONU. Como consecuencia, el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial del Turismo fue ratificado tanto por la resolución A/RES/453(XV) de la Asamblea General de la OMT, celebrada en Pekín (China) del 19 al 24 de octubre de 2003, como por el órgano plenario de la ONU que aprobó la A/RES/58/232, de 23 de diciembre de 2003, durante el 58º periodo de sesiones.

Continuando con el ejemplo del “organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de la promoción de un turismo responsable, sostenible y accesible para todos”, el origen de la actual OMT se remonta a 1934 cuando se creó la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Promoción Turística (UIOOPT). En 1946, durante la celebración en Londres (Reino Unido) del I Congreso Internacional de Organismos Nacionales de Turismo, se decidió establecer una nueva organización internacional de carácter no gubernamental y de ámbito universal que reemplazase a la UIOOPT. Al año siguiente, se celebró en La Haya (Países Bajos) la I Asamblea constitutiva de la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Turismo (UIOOT) que ubicó su sede provisional en la capital británica; donde permaneció hasta 1951, fecha en la que se trasladó a Ginebra (Suiza).

En los años 70, la Asamblea General Extraordinaria de la UIOOT, que se reunió en Ciudad de México, del 17 al 28 de septiembre de 1970, adoptó sus nuevos Estatutos y refundó aquella Unión como la Organización Mundial del Turismo [el 23 de enero de 2024 se renombró como ONU Turismo | UN Tourism; con esta nueva marca, la Organización reafirma su estatus como el organismo especializado de las Naciones Unidas para el turismo y el líder mundial del turismo para el desarrollo, impulsando el cambio social y económico a fin de garantizar que “las personas y el planeta” sean el centro de la atención (*)].


El Art. 2 de los Estatutos de la OMT dispone que:
La sede de la Organización será determinada y podrá ser cambiada en todo momento por decisión de la Asamblea General. A continuación, el Art. 29 regula que: Será necesario un voto de una mayoría de los dos tercios de los Miembros Efectivos presentes y votantes para tomar decisiones sobre asuntos relativos a las obligaciones presupuestarias y financieras de los Miembros, la sede de la Organización (…). Cuando se adoptó este instrumento jurídico en México (1970), la sede de la OMT aún se encontraba en Ginebra, de modo que el Art. 40 todavía contemplaba que: La sede se fija provisionalmente en Ginebra (Suiza), en espera de una decisión de la Asamblea General, conforme a las disposiciones del artículo 2.

Cinco años más tarde, el 22 de mayo de 1975, el órgano supremo de la OMT decidió establecer su sede en Madrid [A/DEC/11(I)] y, como resultado, el 10 de noviembre de 1975 se firmó el primer Convenio de Sede entre el Reino de España y la OMT con el fin de regular el estatus jurídico y las condiciones aplicables a la Organización y a sus trabajadores en su nueva sede española, donde ya celebró, ese mismo año, la primera reunión de su Asamblea General [uno de sus tres órganos, junto al Consejo Ejecutivo y la Secretaría]. Desde entonces se hizo necesario armonizar y adaptar su contenido a las nuevas circunstancias de la propia OMT, convertida ya en organismo especializado de Naciones Unidas, por lo que ambas partes suscribieron el vigente convenio de sede de 25 de junio de 2015.

Con estos precedentes históricos y esa base legal, ¿un organismo especializado de Naciones Unidas –como sucede con la OMT– puede cambiar su sede de una ciudad a otra? Si lo aprueba su Asamblea General, con una mayoría cualificada, sí; porque su marco normativo lo prevé expresamente.


NB
: en 2021, diversos medios de comunicación se han hecho eco de las noticias que mostraban el interés de Riad (Arabia Saudí) por lograr que la sede de la OMT se trasladase de la Península Ibérica a la Arábiga. Como precedente, en 2013, Catar ya propuso sin éxito llevarse a Doha la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) situada en Montreal (Canadá) desde 1947. Para curarse en salud y acallar rumores, se acabó firmando el Acuerdo internacional administrativo sobre el edificio de la sede de la Organización Mundial del Turismo, previsto en el Convenio de sede entre el Reino de España y la Organización Mundial del Turismo, hecho en Madrid el 25 de marzo de 2022 (por el que el Reino de España cede a la Organización, que lo acepta, el derecho a usar como sede de la Organización, a título gratuito, el Edificio de Exposiciones (Edificio B) del Palacio de Congresos de Madrid sito en el paseo de la Castellana, 99).

lunes, 3 de enero de 2022

El derecho a las vacaciones retribuidas

Hoy en día, entre los principios rectores de la política social y económica, el Art. 40.2 de la Constitución Española de 1978 proclama que: (…) los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Al analizar este precepto constitucional para el portal del Congreso de los Diputados, el profesor Aranda Álvarez señaló al respecto que: (…) El Constituyente no se olvida de que, además de requerir que se pongan las condiciones para que todos tengan acceso al trabajo, otra conquista del Estado social en materia laboral había sido la dignificación de las condiciones en las que éste se desarrolla. Por ello, artículo 40.2 de la CE se hace eco de tres ámbitos donde la intervención de los poderes públicos debe ser prioritaria para mejorar esas condiciones laborales: formación y readaptación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, y la garantía del descanso mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones (…). En particular, sobre el disfrute de las (…) vacaciones periódicas vienen recogida en distintos Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por España y en nuestra legislación positiva están reguladas en el vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015 (artículos 34 y 38 respectivamente) (*).

Por alusiones, los preceptos a los que se refiere este autor son, por ejemplo:

  • El Convenio sobre las vacaciones pagadas [C132 (revisado)] que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en Ginebra (Suiza) el 24 de junio de 1970. Su Art. 3 establece que: 1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación. 3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios (…). España lo ratificó en 1974.
  • Y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (su Art. 38.1 dispone que: El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales).

La primera vez que se reguló en España el derecho a unas vacaciones retribuidas fue durante el reinado de Alfonso XIII, siendo presidente del Consejo de Ministros Antonio Maura y Montaner. El Art. 38 del Real Decreto de 7 de septiembre de 1918, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de Julio último, a los Cuerpos Generales de la Administración civil de Estado y al personal subalterno de la misma (Gaceta del 8) dispuso que: Todos los funcionarios disfrutarán anualmente de una vacación de quince días consecutivos, excepto cuando las necesidades del servicio lo impidiesen.

Aquel primer paso dado con la función pública no se generalizó hasta la proclamación de la II República; no obstante, como investigó el profesor Martín Valverde: (…) la práctica de las vacaciones retribuidas no era, ni mucho menos, desconocida en nuestra vida jurídico-laboral. En unos casos, ia implantación de las vacaciones se apoyaba en la costumbre profesional (verbigracia, en el comercio); para otros sectores de la actividad, las vacaciones se habían establecido por la vía de los acuerdos corporativos (verbigracia, Banca); no era infrecuente, por último, que los empresarios adoptaran iniciativas de concesión graciosa de vacaciones para la totalidad o parte de los trabajadores a su servicio [1].

Pero, aun así, la consagración legal del derecho a vacaciones anuales pagadas se ha producido en nuestro ordenamiento laboral en la ley de Contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931. El artículo 56 de este texto establecía en este sentido: «El trabajador tendrá derecho a un permiso ininterrumpido de siete días, al menos, si su contrato de trabajo ha durado un año» [1]. Esta norma se publicó en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, nº 326, de 22 de noviembre de 1931; siendo ministro de Trabajo y Previsión Francisco Largo Caballero y presidente, Manuel Azaña.

Tras la Guerra Civil, el régimen de Franco derogó aquella ley republicana mediante el Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprobó el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo. Su Art. 35 afirmó que: El trabajador tendrá, derecho a un permiso anual retribuido, al menos de siete dias laborables ininterrumpidos o de mayor duración si así lo estableciere su reglamentación de trabajo, disfrutado en la fecha que fije de común acuerdo con su empresario o en la que ordene e1 Magistrado del Trabajo, en caso de desacuerdo (…).

Como puede deducirse, tanto la norma republicana de 1931 como la franquista de 1944 aún hablan de “permiso” y no de “vacaciones”. Para Martín Valverde, de esa orientación le vienen al derecho a vacaciones ciertas conexiones con las potestades premial y disciplinaria del empresario, de las que tiende a desprenderse progresivamente, pero que todavía enturbian o impurifican su régimen jurídico [1]; y, en ambos casos, dicho permiso debía ser de, al menos, siete días mientras que, recordemos, los funcionarios públicos ya disfrutaban de quince días desde 1918.

A partir de entonces, tanto la aprobación de determinados convenios colectivos (por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical que regula el trabajo en la Compañía "Transradio Española. S. A" de 15 de diciembre de 1959) como la nueva reglamentación laboral que se adoptó para ciertos sectores (por ejemplo, la Orden de 3 de junio de 1966 por la que se modificaron determinados artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo vigente para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas) elevaron ese mínimo del periodo vacacional y fueron unificándolo en quince días.

En plena transición, el Art. 38.1 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales contempló que: Todo trabajador tiene derecho cada año a un período no sustituible por compensación económica de vacaciones retribuidas de veintiún días naturales como mínimo, o a la parte proporcional que corresponde en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho. Cuatro años más tarde, el Art, 38 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores estableció que la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso, será inferior a veintitrés días naturales; que ascendieron a treinta días en el Art. 38 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (periodo que coincide con el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2015 que lo regula en la actualidad).

Cita: [1] MARTÍN VALVERDE, A. “Las líneas de evolución del derecho a vacaciones”. En: Revista de Política Social, nº 83, 1969, pp. 65 y 66. Pinacografía superior: Thomas Saliot | Blond Romain Holidays (2021). Inferior: John Singer Sargent | On His Holidays, Norway (1901).

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