viernes, 9 de febrero de 2024

Los Estatutos de la «Academia de Cine»

El Instituto de España se creó por los Decretos de 8 de diciembre de 1937 y 1 de enero de 1938 como corporación nacional a título de máximo exponente de la cultura española en el orden académico («Senado de la cultura española»), cuyo objeto era mantener y estrechar la fraternidad espiritual de las ocho Reales Academias nacionales (la Española, la de Historia, la de Bellas Artes de San Fernando, la de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, la de Ciencias Morales y Políticas, la Nacional de Medicina, la de Jurisprudencia y Legislación, y la Nacional de Farmacia), auxiliándose y completándose entre sí para la mayor eficacia de sus tareas y actividades, formando la «superior» representación académica nacional en España y en el extranjero [preámbulo del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, que lo regula en la actualidad]. En ese contexto, sería posible plantearse si la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España (AACCE) forma parte de dicho Instituto en un plano equiparable al de aquellas ocho Reales instituciones y su marco normativo lo aprueba el Gobierno… pero no es así; la «Academia de Cine» es una asociación de carácter no lucrativo de profesionales dedicados a las distintas especialidades de la creación cinematográfica, con personalidad jurídica propia, constituida con carácter indefinido, y regida por los principios de democracia, pluralismo, transparencia y participación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1 de sus vigentes Estatutos, aprobados por la propia Academia -no por el Gobierno- el 12 de junio de 2023; porque, como estipula su Art. 2: Compete a la Academia la resolución de todo lo relativo a su gobierno y orden interno.

La «Academia de Cine» española se creó el 8 de enero de 1986 para cumplir con un decálogo de objetivos básicos: desde fomentar el progreso de las artes y de las ciencias relacionadas directa o indirectamente con la cinematografía o promover el intercambio de información científica, artística y técnica entre todos sus miembros hasta procurar el desarrollo y perfeccionamiento de las distintas especialidades relacionadas con la cinematografía, fomentar el intercambio de experiencias entre sus miembros, coordinar los diferentes aspectos de su actuación y analizar y resolver problemas comunes o facilitar a la Administración Pública los informes que sobre materias relacionadas con la cinematografía le sean solicitados, así como proponer a la misma las iniciativas que la Academia estime oportunas. Todo ello, excluyendo expresamente de sus fines los propios de un sindicato y es independiente de cualquier otro grupo político o ideológico (Art. 1).

Desde su domicilio en Madrid, la Academia está compuesta por miembros numerarios [que deben ser españoles, mayores de 16 años, y ejercer la profesión cinematográfica en alguna de las quince especialidades que enumera el Art. 6 o ser extranjero pero estar estrechamente ligado a la actividad cinematográfica en España]; miembros supernumerarios [los miembros que hubieran sido numerarios durante al menos cinco años pueden pedir este cambio a la Junta Directiva, por ejemplo, en caso de jubilación]; miembros de honor [caso de expresidentes de la Academia o los profesionales que hayan recibido un Goya de Honor] y miembros asociados [en calidad de colaboradores].

En cuanto a su organización, el órgano soberano de decisión de la Academia es la Asamblea General, que decidirá por mayoría simple de votos presentes o delegados (Art. 13); asimismo, existe una Junta Directiva compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Vocales por cada una de las Especialidades que se indican en el Art. 6 de los presentes Estatutos, elegidos en las Elecciones a Comisiones de Especialidad y Junta Directiva (Art. 17). La misión de dichas Comisiones de Especialidad será consultiva y de enlace entre la Junta Directiva y el resto de los miembros de la Academia (Art. 17).

Finalmente, los Estatutos regulan su régimen económico (Arts. 27 a 29), disciplinario (Arts. 30 y 31) y se remite en todo lo no previsto en los presentes Estatutos, la Academia se regirá por la vigente Ley de Asociaciones y disposiciones complementarias (Art. 32); concluyendo con la previsión de que la Academia tuviera que disolverse y liquidarse (Arts. 33 y 34).

miércoles, 7 de febrero de 2024

Sobre el Registro de Matrícula Consular

El preámbulo del breve Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero resulta muy didáctico sobre su origen y función: Se ha cumplido un siglo y medio de la creación, en 1849, del Registro de Matrícula Consular. En su forma actual aparece con el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871, que aprobó el Reglamento para el Registro de nacionalidad, estableciendo normas unitarias para la inscripción de los españoles en el extranjero. Introdujo la distinción entre españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, transplantando al ámbito consular la figura del transeúnte que había aparecido el año anterior en el ámbito municipal. Posteriores actualizaciones del Registro de Matrícula Consular (el Decreto de 14 de enero de 1955 y, más recientemente, el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero), no modificaron sustancialmente la diferenciación entre residentes y transeúntes, ni la obligación para los españoles en el extranjero de pasar un año como transeúntes antes de acceder a la consideración de residentes.

Y añade: El Registro de Matrícula Consular así concebido ha perdurado hasta el día de hoy, cumpliendo de forma satisfactoria la función asignada de ser instrumento eficacísimo en nuestras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para extender la protección diplomática y consular de España a todos los españoles que se encuentren viviendo en el extranjero, bien sea como residentes permanentes, bien en una estancia provisional o temporal, pues, cuando se desata una catástrofe natural o un conflicto bélico o, simplemente, se produce un accidente o una situación personal digna de protección, todos los españoles tienen el mismo derecho a ser protegidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares.

De acuerdo con su Art. 1: 1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Oficinas Consulares y, en su caso, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España llevarán un Registro de Matrícula de los nacionales españoles que habiten en su respectiva demarcación consular, sean residentes habituales o se encuentren allí transitoriamente. 2. El Registro de Matrícula Consular incluirá dos categorías de inscritos: los residentes y los no residentes. 3. Tendrán la consideración de residentes los españoles que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Los inscritos como residentes causarán alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE) y, los mayores de edad, en el correspondiente censo electoral de residentes ausentes (CERA) (…); es decir, se ha suprimido por completo la categoría y el contenido de la figura del hasta entonces transeúnte.

La vigente reglamentación derogó el mencionado Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, de inscripción de españoles en Registros de Matrícula de Consulados en el Extranjero que, a su vez, dejó sin vigencia el anterior Decreto de 14 de enero de 1955 que fue la disposición que -en su momento- adaptó los antiguos preceptos del pionero Real Decreto de 5 de septiembre de 1871 que estableció este Registro en el ordenamiento jurídico español a las nuevas situaciones de nuestros connacionales. Hoy en día, los españoles que residan en el extranjero -sean o no residentes- tienen que inscribirse en el Registro de Matrícula Consular que les corresponda por su domicilio.

lunes, 5 de febrero de 2024

El origen de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS)

El I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se celebró en Madrid (España), del 22 al 31 de mayo de 1950, como respuesta a la preocupación de dar a la política social, la efectividad necesaria para conseguir que los trabajadores alcancen el nivel de bienestar a que tienen derecho, como factores de la riqueza nacional y como miembros de una sociedad que aspira a organizarse bajo el símbolo de la justicia social. Tal y como se reseñó en el siguiente congreso limeño -que veremos a continuación- asistieron 258 congresistas, 56 observadores, 43 delegados y 26 corresponsables, habiéndose estudiado 106 ponencias y comunicaciones [y] constituyeron sus principales finalidades: a) verificar intercambios de experiencias y orientaciones de la seguridad social en los países iberoamericanos y Filipinas; b) estudiar la conveniencia de celebrar tratados sobre seguridad social entre los mencionados países y señalarlas bases generales de los mismos; c) estudiar la organización de las prestaciones médicas en los seguros sociales y d) fijar el procedimiento a seguirse para establecer una terminología uniforme de seguridad social en los idiomas portugués y español, susceptible de ser adoptada por todos los países participantes.

Entre otras conclusiones y recomendaciones, el I Congreso convino celebrar tratados sobre seguridad social entre los países iberoamericanos y bases generales para los mismos; organizar las prestaciones médicas en los seguros sociales (como expresión práctica de la medicina social); asimismo, reiteró la necesidad de fijar un salario vital familiar que cubriera las necesidades reales presentes, de acuerdo con el costo de vida, desarrollar programas adecuados e instituciones pedagógicas en las escuelas y propuso crear una Oficina Iberoamericana de Seguridad Social.

Por diversas dificultades internas del siguiente país anfitrión, el nuevo encuentro que debería haberse organizado en Curitiba (Paraná, Brasil) en 1953 se fue demorando y, finalmente, el II Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se acabó celebrando en Lima (Perú), del 12 a1 27 de octubre 1954, donde se adoptaron los Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), la denominada “Carta Constitucional de la OISS”.

Su Art. 1 define a la OISS como un organismo internacional, técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general, en el ámbito de la protección social. A continuación, el Art. 2 enumera sus funciones: desde promover cuantas acciones sirvan al objetivo de lograr progresivamente la universalización de la Seguridad Social en su ámbito de acción o actuar como órgano permanente de información y coordinación de experiencias hasta impulsar la adopción de acuerdos sobre Seguridad Social y protección social entre los países miembros en su ámbito de actuación, colaborar en el desarrollo de los tratados de integración socioeconómica de carácter subregional o convocar y organizar el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social que se regula, específicamente, en los Arts. 6 a 9, como máximo órgano deliberante y soberano de la Organización.

Junto al mencionado Congreso, el Art. 5 se refiere a la estructura orgánica de la OISS -basada en los principios de descentralización, participación, eficiencia y transparencia- y que también incluye órganos de dirección política (la Comisión Directiva, el Comité Permanente, los Comités Regionales, el Presidente y los Vicepresidentes), un ejecutivo [la Secretaría General, con sede en Madrid (por Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno español y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social de 22 de enero de 1971) y órganos técnicos (la Comisión Económica, las Comisiones Técnicas Permanentes y las Comisiones Técnicas Institucionales).


La OISS no solo está abierta a la admisión de gobiernos de los países iberoamericanos sino también a otros miembros titulares: instituciones que gestionen regímenes obligatorios de seguros sociales, previsión social, seguridad social, seguridad y salud laboral y, en general, protección social, así como sus asociaciones y federaciones; e instituciones que gestionen regímenes complementarios de los regímenes obligatorios y sus asociaciones y federaciones, ostentarán la condición de miembro titular o asociado a decisión de la Comisión Directiva que evaluará sus características, en base a la propuesta de la Secretaría General y, en su caso, del informe del Comité Regional correspondiente (Art. 3). Hoy en día, la Organización cuenta con 23 miembros procedentes de Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

Desde su fundación en los años 50, la OISS ha adoptado, por ejemplo, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social [Quito (Ecuador), 26 de enero de 1978, con la estructura de un Convenio marco que debe ser desarrollado por las Partes]; el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007; un instrumento de coordinación de las legislaciones de Seguridad Social, en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos que lo ratifiquen y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación); el Código Iberoamericano de Seguridad Social (Madrid, 18 y 19 de septiembre de 1995; que concibe la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano y garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad); o la Carta Iberoamericana de los Derechos Sociales Fundamentales (Madrid, 3 de noviembre de 2022).

NB: como curiosidad, la propia OISS señala en su web que el I Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se celebró en Barcelona y esa misma información la repiten otras fuentes doctrinales pero en la reseña del II Congreso se menciona, expresamente, que el anterior no tuvo lugar en la capital catalana sino en Madrid. A la hora de redactar esta entrada, el XVII Congreso Iberoamericano de Seguridad Social se reunió en Santo Domingo (República Dominicana), del 13 al 16 de diciembre de 2021.

viernes, 2 de febrero de 2024

Los culíes del Perú y la trascendencia jurídica del incidente del buque «María Luz»

El Diccionario panhispánico de dudas define el concepto “culi” o “culí” de la siguiente forma: La voz inglesa coolie, nombre dado por los colonos ingleses de la India y China al trabajador o criado nativo, (…) se usa, en general, para designar al trabajador de origen oriental (…). Partiendo de esa base, entenderemos mejor el comentario del historiador Ricardo La Torre Silva cuando afirma que: En 1849 se inició la llegada de los culíes chinos, originada por la escasez de mano de obra en la agricultura debido a la abolición de la esclavitud por el Presidente Ramón Castilla. El destino no fue exclusivamente agrícola, en los primeros años se les destinó tanto a la agricultura como al trabajo en las islas guaneras y en la servidumbre urbana. (…) Mediante ley de 1849. llamada "Ley China", se permitió el ingreso masivo de los trabajadores chinos. En octubre de 1849 acoderó en el puerto del Callao la barca danesa "Frederick Wilhem" trasladando a los primeros 75 culíes chinos al Perú. Entre los años 1849 a 1880 el lucrativo negocio de importar trabajadores desde China Imperial trajo entre 90 y 100 mil chinos al puerto del Callao y a otros puertos peruanos. La durísima travesía demoraba cerca de 120 días en realizarse [1].

Y añade: Para hacer posible el traslado de toda esta población hubo un engaño legal que consistía en hacer firmar en la misma China un contrato a los incautos "colonos". Los contratos se firmaban en condiciones de presión por deudas y, de manera general, en circunstancias de angustia individual de todo tipo. El Estado peruano otorgó a particulares la facultad de importar esta mano de obra por intermedio de concesiones mediante la suscripción de contratos. De 1849 a 1854 llegaron al Perú 4.754 chinos según datos de Castro Mendoza [autor al que volveremos a referirnos al final]. Cuando los barcos llegaban a los puertos, los contratos de los chinos eran traspasados a sus patrones, que generalmente era hacendados. En 1851 los efectos en la agricultura se dejaron sentir con una mayor productividad lo que originó que cerca de 98 empresarios se dedicaran a este negocio. Esta nueva dinámica agrícola, gracias a la presencia china, favoreció en los primeros años solamente a un sector minoritario de los hacendados costeños [1].


En el continuo trasiego de culíes desde China hasta el Perú, en 1872 se produjo el incidente del buque peruano «María Luz» que, al partir de Macao (en aquel momento una colonia portuguesa) con 234 trabajadores chinos en sus bodegas, se vio sorprendido por una tormenta y tuvo que refugiarse en el puerto japonés de Yokohama donde dos de los obreros confinados lograron huir y pedir ayuda al Encargado de Negocios de Reino Unido en Japón que demandó la intervención de las autoridades niponas.

Cuando (…) un juez japonés declaró la nulidad de los contratos de trabajo de un grupo de inmigrantes chinos (coolies) que se encontraban a bordo del barco peruano María Luz, que estaba anclado en el puerto japonés de Yokohama aduciendo que los coolies estaban sujetos a condiciones inhumanas. (…) el Gobierno de Perú, alentado por las potencias occidentales, envió, en 1873, una misión diplomática peruana a Japón y China (…). A raíz de las conversaciones emprendidas por la delegación peruana con el ministro de Relaciones Exteriores nipón, los gobiernos de Perú y Japón acordaron someter la controversia relativa al incidente del María Luz a un arbitraje ante el zar de Rusia, Alejandro II. En 1875, este emitió un laudo arbitral respaldando la decisión del tribunal japonés y poniendo fin a la controversia. De este modo, el desenlace del caso supuso una victoria diplomática para Japón [2].


En opinión del académico Esteban Poole Fuller: La controversia, condujo, a su vez, a que Perú y Japón estableciesen, formalmente, relaciones diplomáticas a través del Tratado Preliminar de Amistad, Comercio y Navegación, suscrito el 21 de agosto de 1873. Posteriormente, (…) se suscribió en Tianjin, el 26 de junio de 1874, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Perú y China [aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Presidente Manuel Pardo el 13 de octubre de aquel mismo año], en virtud del cual se establecieron relaciones diplomáticas entre ambos países. De este modo, Perú fue el primer país latinoamericano en establecer relaciones diplomáticas con Japón y China. Más allá de sus repercusiones diplomáticas, el desenlace del caso del barco María Luz tuvo implicancias significativas en el plano migratorio. Ello debido a que, el 27 de diciembre de 1873, ante las presiones de los gobiernos de China, Reino Unido y Estados Unidos, el gobernador portugués de Macao prohibió la emigración china desde dicho puerto. Esta medida supuso el fin de la emigración forzada de chinos a Perú y otros países latinoamericanos y condujo a que la inmigración china a Perú disminuyera drásticamente [2].


En concreto, el Art. VI del acuerdo sinoperuano de 1874 dispuso que: (…) La República del Perú y el Imperio de la China reconocen con toda franqueza el derecho inalienable e inherente a todo hombre para cambiar de país. Sus respectivos ciudadanos y súbditos pueden, en consecuencia, ir libremente de un país al otro, con los objetos de paseo, comercio, trabajo o como residentes estables. Las altas partes contratantes convienen, por lo tanto, en que los ciudadanos y súbditos de ambos Estados, emigrarán únicamente de su libre y voluntario consentimiento; y de común acuerdo reprueban toda otra emigración para los mencionados objetos que no sea enteramente voluntaria, así como todo acto de violencia o engaño que para extraer súbditos chinos, pudiera practicarse en Macao o en los puertos de la China. Así mismo, se comprometen las altas partes contratantes a castigar severamente con arreglo á sus leyes, á sus respectivos ciudadanos o súbditos que infrinjiesen [sic] las presentes estipulaciones, y además á proceder judicialmente contra sus respectivos buques que se dedicasen á esas operaciones ilegales imponiéndoles las multas que para tales casos e hallan establecidas en sus leyes.


Como consecuencia, (…) el 2 de julio de 1874 llega al Callao la fragata “Lola” con el último embarco de colonos chinos, finalizando esta etapa de actividad naviera nacional en la que buques peruanos tuvieron apreciable participación [3].

Hoy en día, con los datos que aporta la agencia estadounidense CIA en su World Factbook, de los 32.440.172 peruanos, los descendientes de chinos y japoneses se enmarcan en el 1,2% de la población con otros orígenes étnicos [por tener otros datos con los que comparar ese porcentaje, los descendientes de africanos representan el 3,6% y los amerindios el 25,8% (*)].


Citas: [1] LA TORRE SILVA, R. “La inmigración china en el Perú” (1850-1890)”. En: Boletín de la Sociedad Peruana de Medicina Interna, 1992, vol. 5, nº 3. [2] POOLE FULLER, E “La controversia jurídica en torno al incidente del barco María Luz (1872) y el establecimiento de relaciones diplomáticas de Perú con China y Japón en el contexto del cuestionamiento del régimen de extraterritorialidad”. En: Interacción Sino-Iberoamericana / Sino-Iberoamerican Interaction, 2022, nº 17. [3] CASTRO DE MENDOZA, M. El Transporte Marítimo en la Inmigración China. 1849-1874.  Lima: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 1989, p. 46. Pinacografía: Ilustraciones de Chris Soentpiet para el libro Coolies, de Yin (2009).

NB: puede leerse al respecto la entrada dedicada a los tratados desiguales.

miércoles, 31 de enero de 2024

El marco jurídico de la «Academia de España en Roma»

La «Academia Española de Bellas Artes de Roma», «Academia Española de Historia, Arqueología y Bellas Artes de Roma» o «Academia de España en Roma» -denominación actual a partir del Real Decreto 1565/1998, de 17 de julio- es una institución de la Administración General del Estado en el exterior que tiene por objeto primordial contribuir a la formación artística y humanística de creadores, restauradores e investigadores, con la finalidad derivada de lograr una mayor presencia cultural española en Italia, un mejor entendimiento de las culturas de ambos países y una mayor vinculación cultural entre Europa e Iberoamérica (Art. 1 de su vigente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 813/2001, de 13 de julio); que depende funcional y orgánicamente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, a la que corresponde su superior dirección y, en cumplimiento del principio de unidad de acción en el exterior, del Embajador de España en la República Italiana (Art. 2).

Su origen, como recuerda el preámbulo de su actual reglamentación se remonta a 1873, desde entonces, la Academia de España en Roma ha desempeñado un papel fundamental en la formación de diversas generaciones de artistas e intelectuales españoles y (…) sigue siendo hoy día un instrumento esencial en la política cultural exterior española.

La propia web de la Accademia di Spagna nos aproxima a su proceso de fundación: (…) El viaje a Italia fue frecuente entre los artistas europeos desde el siglo XV hasta bien entrado el siglo XIX. Durero y Brueghel, Alonso de Berruguete o Velázquez complementaron su formación en tierras italianas. Ya con Felipe IV y más tarde con Carlos II, en 1680, hubo un frustrado proyecto de formación de Academia Española en Roma, buscando seguir el ejemplo de la recién creada Academia de Francia en Roma en 1666, con el objetivo de crear una institución española que acogiera a los artistas españoles que se desplazaban a la ciudad bajo la protección del rey. (…) Habría que esperar a 1873 para que se dieran las condiciones favorables para la fundación de la institución. El Gobierno Pontificio de Roma había dado paso al nuevo Reino de la Italia unificada y en España Emilio Castelar, Ministro de Estado de la República, se comprometió con el proyecto y redactó incluso el preámbulo del decreto fundacional de 5 de agosto de 1873. Allí se esclarecía otro de los puntos esenciales del proyecto, la financiación. La instalación de la Academia se financiaría con los sobrantes de la Obra Pía, controlados por el Ministerio de Estado desde la revolución de septiembre de 1868. (…) Por medio de este decreto se estableció la creación de la Escuela Española de Bellas Artes en Roma, formada por un director y doce pensionados, ocho de número (por rigurosa oposición) y cuatro de mérito (por concurso a artistas que gozaran de justa fama) (*).

Durante el siglo y medio de su historia, como recuerda una anterior reglamentación aprobada por el Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, han sido muchas las vicisitudes por las que ha pasado y diversos los Reglamentos que la han regulado. A los tres citados de 2001, 1998 o 1984 podemos añadir el Decreto 1925/1973, de 26 de julio; el Decreto 2669/1964, de 18 de agosto; el Decreto de 23 de abril de 1954… hasta retrotraernos al mencionado Decreto Fundacional de 5 de agosto de 1873 (el Reglamento de la Academia española de Bellas Artes en Roma.se publicó en la posterior Gaceta del 8 de octubre).

En cuanto a la sede romana de esta prestigiosa institución, la exposición de motivos de aquel Reglamento de 1984 especificó que en el año 1873, se aprovecharon los locales de la Fundación de los Reyes Católicos de San Pietro in Montorio. La transacción se llevó a cabo el 21 de agosto de 1876, gracias a las negociaciones llevadas a cabo por el Conde Coello de Portugal, Jefe de la Legación Española en Roma, siendo inaugurada oficialmente el 23 de enero de 1881.

En la actualidad, los Arts. 6 a 11 del Real Decreto 813/2001, de 13 de julio, regulan su estructura orgánica: Los órganos de la Academia de España en Roma son el Patronato, el Director, el Secretario y el Consejo de Dirección. Dichos órganos desarrollarán sus funciones de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento. A continuación, los Arts. 12 a 15 contemplan la situación de las becas [para conseguir los objetivos de la Academia, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación, Cultura y Deporte dotarán, anualmente, un número determinado de becas, de acuerdo con la capacidad de las instalaciones de la Academia y con los respectivos presupuestos de ambos Ministerios] y los becarios [los aspirantes deberán acreditar ser de nacionalidad española o de un país iberoamericano o de un país miembro de la Unión Europea]. Cada año, la Academia organiza, al menos, una exposición de los trabajos realizados por los becarios. Por último, el Reglamento finaliza con tres preceptos dedicados a la residencia de familiares de becarios, los residentes eventuales [personalidades relacionadas con el objeto y las finalidades de la Academia] y los pensionados eméritos.

lunes, 29 de enero de 2024

Los acuerdos internacionales sobre el azúcar

La Unión Europea se convirtió en parte del Convenio Internacional del Azúcar de 1992 y en miembro de la Organización Internacional del Azúcar (OIA) [International Sugar Organization (ISO o ISO Sugar)] mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional sobre el azúcar adoptado en Ginebra (Suiza), el 20 de marzo de 1992. Con el cambio de siglo y teniendo como base jurídica la autorización concedida por las Decisiones (UE) del Consejo 2017/2242, de 30 de noviembre de 2017, y 2019/2136, de 5 de diciembre de 2019, la Comisión Europea, en nombre de la Unión, abrió negociaciones con otros miembros de la OIA para modificar dicho Convenio de 1992, bajo la dirección de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Como resultado, el texto con las nuevas modificaciones fue aprobado por el Consejo Internacional del Azúcar en las reuniones que celebró en noviembre de 2020 y junio de 2021, y por el Consejo de la Unión Europea por la Decisión (UE) 2022/1910 de 29 de septiembre de 2022.

La nueva redacción de su Art. 1 enumera cuáles son los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992: a) conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos del azúcar y los edulcorantes y las cuestiones relacionadas con los mismos, incluida la bioenergía y la producción de etanol como combustible a partir de cultivos azucareros; b) proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre los mercados del azúcar y los edulcorantes, así como sobre los mercados de los subproductos de la industria azucarera y del etanol como combustible producido a partir de cultivos azucareros; c) facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes, así como sobre la bioenergía y el etanol como combustible producido a partir de cultivos azucareros; y d) promover el aumento de la demanda de azúcar y de cultivos azucareros, especialmente para usos no alimentarios.

Para lograrlos, el Art. 3 dispone que: La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios internacionales del azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo. Con sede en Londres (Reino Unido), la OIA funciona a través del Consejo Internacional del Azúcar [autoridad suprema de la Organización integrada por todos los Miembros de la Organización (Arts. 7 a 17)], su Comité Administrativo (Arts. 18 a 22) y su Director Ejecutivo así como su propio personal (Art. 23).


Probablemente, uno de los aspectos más singulares de esta organización -el único organismo intergubernamental dedicado a mejorar las condiciones de este mercado- se encuentra en el Art. 25 donde se asignan 2.000 votos, en total, a sus 87 miembros para que aprueben el presupuesto administrativo y sus contribuciones individuales con un mínimo de 6 votos por cada miembro y un máximo estipulado en el anexo (por ejemplo, la Unión Europea cuenta con 332 votos).

Como señaló el Art. 3, la OIA se estableció por el Art. 3 del Convenio Internacional del Azúcar, 1968; abierto para su firma en Nueva York (EE.UU.) del 3 al 24 de diciembre de 1968; en donde se definió así el “azúcar” (Art. 2.15): (…) significa azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano.

NB: para completar esta entrada puedes consultar las que se dedicaron a los acuerdos internacionales sobre café y cacao y al.

viernes, 26 de enero de 2024

¿Qué es la nomenclatura «NUTS»?

Al referirnos al régimen lingüístico de la Unión Europea ya tuvimos ocasión de mencionar que esta cuestión siempre ha resultado fundamental para las autoridades de Bruselas hasta el punto de que el primer Reglamento adoptado por el Consejo, el 15 de abril de 1958, fue precisamente el relativo a la fijación del régimen lingüístico de la -por aquel entonces- Comunidad Económica Europea [1]. Hoy en día, con las últimas adhesiones ya se habla en veinticuatro lenguas oficiales, tras incorporar al búlgaro, el rumano y el croata. Idiomas a los que hay que añadir la «eurojerga» o «eurolecto»; neologismo acuñado por el profesor Roger Goffin y que define como las unidades terminológicas que suelen utilizarse en la elaboración y redacción de los documentos comunitarios [2].

En relación con el lenguaje comunitario -como recuerda el experto David Ordóñez Solís- (…) es preciso reiterar que en el ámbito jurídico resulta clara la influencia de la cultura jurídica francesa; mientras que en el económico el influjo fue germánico y, desde luego, décadas después la influencia en estos ámbitos económico-financieros es fundamentalmente anglosajona. De este modo, se ha conseguido articular una verdadera jerga comunitaria o «eurojerga» en la que se aprecian las peculiaridades y mecanismos específicos de la Unión Europea. El lenguaje comunitario ha creado un fondo común de palabras prestadas de uno y otro idioma -en especial, del francés y del inglés- y está plagado de términos, siglas y expresiones propias [3].

Sobre estas últimas, la traductora María Valdivieso Blanco indica que: (…) Debido a su naturaleza política y estructura institucional únicas, la UE ha ido acuñando una serie de términos, usos lingüísticos, siglas, abreviaturas y neologismos particulares, en otras palabras, un léxico específico propio, que constituye un acervo lingüístico fundamental para denominar nuevas realidades políticas, programas, categorías, conceptos, estructuras, organismos, etc. En esto la UE no se diferencia de otras grandes organizaciones, empresas u otro tipo de entidades con características específicas muy definidas. Sacados de contexto y sin un mínimo conocimiento de los mecanismos internos de la Unión Europea, estos términos pueden resultar difíciles -cuando no imposibles- de entender [4]. Pensemos en las políticas PAC, JAI o PESC…, los Consejos EPSCO, ECOFIN o CAGRE…, los acuerdos con países PECOS, ACP, PMA, PTU o PVD…, las agencias descentralizadas europeas que tienen su sede en España (EU-OSHA, EUIPO, IPTS y SatCen)…, y la NUTS.

Se trata de un acrónimo que procede del francés Nomenclature des Unités Territoriales Statistiques (NUTS); es decir, la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas que se regula, actualmente, en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003. Su preámbulo comienza afirmando que: Los usuarios de estadísticas manifiestan una necesidad creciente de armonización con el fin de disponer de datos comparables en toda la Unión Europea. Para funcionar, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de forma que pueda proporcionarse a todos los operadores del mercado único datos estadísticos comparables. En este contexto, las clasificaciones son un instrumento importante para la recogida, elaboración y difusión de estadísticas comparables. Las estadísticas regionales son una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo. Se utilizan para una amplia gama de fines. Durante muchos años las estadísticas regionales europeas se han recogido, recopilado y difundido con arreglo a una clasificación regional común, llamada "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas" (denominada en lo sucesivo NUTS). Ahora resulta adecuado fijar esta clasificación regional en un marco jurídico e instaurar normas claras para las futuras modificaciones de la clasificación. La clasificación NUTS no excluye la existencia de otras subdivisiones y clasificaciones.

La actual nomenclatura NUTS vino a sustituir a la "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas establecida en los años 70 por Eurostat [Oficina Europea de Estadística] en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.

Desde su aprobación en 2003, el Reglamento NUTS ha sido modificado en más de una decena de ocasiones con el objetivo de permitir la recopilación, generación y difusión de estadísticas regionales armonizadas (a las que se considera la piedra angular del Sistema Estadístico Europeo). Asimismo, el Parlamento Europeo también nos recuerda que: (…) La nomenclatura NUTS es jerárquica en la medida en que subdivide a cada Estado miembro en tres niveles: NUTS 1, NUTS 2 y NUTS 3. El segundo y tercer nivel son subdivisiones del primer y segundo nivel, respectivamente. Cada Estado miembro podrá establecer más niveles de detalle jerárquico mediante la subdivisión del nivel NUTS 3 (*).

En el caso español, la NUTS1 agrupa diversas comunidades autónomas (Noroeste, Noreste, Comunidad de Madrid, Centro, Este, Sur y Canarias); la NUTS2 se corresponde con la división territorial en 17 Comunidades y 2 Ciudades Autónomas; y la NUTS3 es el nivel territorial de las provincias y los consejos o cabildos insulares; es decir, por ejemplo: la provincia de Valladolid (NUTS3) forma parte de Castilla y León (NUTS2) que se integra en Centro (NUTS1) con Castilla-La Mancha y Extremadura pero sin la Comunidad de Madrid (que es otra NUTS1 distinta).

Citas: [1] FERNÁNDEZ VÍTORES, D. “Las lenguas en la Unión Europea y la situación del español”. En: Anuario del Instituto Cervantes 2010-2011. Madrid: Instituto Cervantes & BOE, 2011, p. 18. [2] GOFFIN, R. “L’eurolecte: oui, jargon communautaire: non”. En: Revue Meta, 1994, vol. 39, nº 4, p. 638. [3] ORDÓÑEZ SOLÍS, D. “Cuestiones lingüísticas y normativas del Derecho Comunitario Europeo”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 1998,, nº 4, pp. 597 y 598. [4] VALDIVIESO BLANCO, M. “Política lingüística, norma lingüística y terminología en el plano supranacional”. En: Tonos digital: revista de estudios filológicos, 2008, nº 16, p. 13.

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