jueves, 21 de noviembre de 2013

El estatuto jurídico de los notarios

Teniendo como referencia más antigua el trabajo que desempeñaban los escribas egipcios y los escribanos hebreos, los antecedentes históricos más cercanos a las actuales funciones que ejercen los notarios –según el Consejo General del Notariado– fueron los singrapho griegos y los tabulario romanos; aunque la profesión, tal y como hoy la conocemos, tuvo su origen en la Europa medieval, tras la publicación de la obra Summa artis notariae, del boloñés Rolandino de´Passaggeri (s. XIII). En España, el Fuero de Jaca (del s. XI) ya reconoció la trascendencia de las cartas selladas por los escribanos –como se les denominaba en aquel tiempo–; pero fue el Fuero Real de Castilla (s. XIII) la disposición que comenzó a ordenar las normas relativas al oficio notarial y las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio, las que regularon su actuación de forma más exhaustiva, sentando las bases de una legislación que se mantuvo en vigor hasta bien entrado el siglo XIX.

Durante el reinado de Isabel II, las Cortes aprobaron la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 [en adelante: LN] que, siglo y medio más tarde, continúa en vigor, con las modificaciones que se realizaron en 1946, 1990, 2001 y 2006; y dos derogaciones muy concretas (1940 y 1985). Desde entonces, el notario se configura como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (Art. 1 LN); siendo el Ministro de Gracia y Justicia [sic] el Notario mayor del Reino (Art. 9 LN). En plena postguerra, el 2 de junio de 1944 se aprobó el Reglamento de organización y régimen del Notariado que vino a desarrollar aquella normativa; un Decreto que, hoy en día, también mantiene su vigencia aunque, en este caso, su extenso articulado sí que ha sido ampliamente modificado [en especial, por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero] e incluso diversos preceptos fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo.

En la Constitución Española de 1978, el Notariado viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que proclama el Art. 9.3 CE [como recuerda su Consejo General: el notario es garantía de legitimidad y seguridad tanto para los particulares como para el Estado] y se enmarca dentro de la materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos que el Art. 149.1.8ª de nuestra ley fundamental atribuye como competencia exclusiva del Estado; a pesar de lo cual, las reformas de algunos Estatutos de Autonomía han incluido referencias al Notariado, como el Art. 147 del Estatuto de Cataluña [reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio], que atribuyó a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de notarías y de registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles que incluye, en todo caso (...) a) El nombramiento de los Notarios.

En la actualidad, los requisitos para obtener y ejercer la fe pública se modificaron por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de modo que los que aspiran a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir las siguientes condiciones: 1) Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea; 2) Ser mayor de edad; 3) No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario; y 4) Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura. A día de hoy, en España, contamos con unos 3.000 notarios.

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