La tarde del 11 de marzo de 2007, el acusado –que sufría una esquizofrenia paranoide y, el día de los hechos, presentaba una reactivación de su patología psicótica que anulaba su capacidad intelectiva y volitiva– se incorporó con su coche a la Autovía del Noroeste (A-6), a la altura de Tordesillas (Valladolid) pero en sentido contrario al obligado, de modo que se dirigía hacia La Coruña pero por los carriles destinados a circular en dirección a Madrid, cruzándose con numerosos conductores que, viajando en el sentido reglamentariamente establecido, se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para no colisionar con él. Durante, al menos, cuarenta kilómetros, el “kamikaze” continuó así, en la creencia de que era él quien circulaba correctamente y que los otros usuarios de la vía querían matarle. Cerca del municipio vallisoletano de Vega de Valdetronco, una mujer perdió el control de su vehículo al tratar de esquivarlo y, saltándose la mediana, llegó a la calzada contraria donde colisionó con otro coche, falleciendo ambos conductores por el impacto y resultando lesionados otros dos pasajeros. El acusado no se percató del accidente y continuó adelante hasta que, al final, acabó saliéndose de la vía en Villardefrades (Valladolid), donde lo detuvo la Guardia Civil.
Casi tres años más tarde, el 1 de febrero de 2010, la Audiencia de esta provincia castellana dictó sentencia: Consideramos al procesado, como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, absolviéndole de todos ellos, al apreciarse la eximente completa de trastorno mental del Art. 20.1 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas. Se impone a dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por un plazo máximo de cuatro años, del que no podrá salir, sin autorización del Tribunal sentenciador. Se le impone igualmente la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años. Dichas medidas se llevarán a cabo bajo la supervisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que controlará cualquier variación de su enfermedad.
Notificada la resolución a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como los heridos y los familiares de los fallecidos interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por –entre otros motivos– el quebrantamiento de forma al considerar que debió aplicarse en este caso la teoría de las actione liberae in causa (en plural).
Para el Diccionario de Español Jurídico (DEJ) la actio libera in causa (en singular) es una construcción de la dogmática penal, admitida también por la jurisprudencia y reconocida legalmente en la inimputabilidad, aplicable a la anterior provocación dolosa o imprudente de la situación generadora de una causa de ausencia de acción, como el sueño, desmayo o inconsciencia en general, o de una causa de inimputabilidad, como el trastorno mental transitorio o la intoxicación por alcohol o drogas, en la que el sujeto produce un hecho o causa un resultado delictivo. Según tal construcción la conducta final lesiva de algún bien jurídico está ciertamente eximida por falta de acción o de culpabilidad, pero al ser una cción y culpable (actio libera) en origen (in causa) la conducta inicial que provocó con dolo, directo o eventual, o con imprudencia la situación final eximente, el sujeto provocador puede responder por delito doloso o imprudente, porque el resultado final lesivo se puede vincular en relación causal y de imputación objetiva a la dolosa o imprudente acción provocadora (…). Hablando en plata: que el sujeto busque esa situación a propósito de modo que tenga una excusa para cometer el delito y quedar absuelto al apreciarle la concurrencia de un eximente. Como dice el Art. 87 del Códice Penale italiano (…) no se considerará inimputable «al que se haya puesto en estado de incapacidad de entender o de querer con el fin de cometer el delito o de prepararse una excusa».
En opinión de los recurrentes, favorables a que al conductor se le hubiera aplicado la ALIC y, por lo tanto, fuera imputable: el brote [esquizofrénico] se encuentra vinculado a su enfermedad, de manera que pudo evitarse esta situación tomando la medicación, lo que la sentencia recurrida declara que no hizo por encontrarse mejor (lo que dicho sea de paso –según el magistrado del Supremo– ya impediría la aplicación de la actio libera in causa, pues tal estado no habría sido buscado de propósito).
Christian Volckman | Serie crash (s. XXI) |
En la jurisprudencia española, el fallo de este litigio [sentencia 7153/2010, de 2 de noviembre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2010:7153)] unificó la doctrina con respecto a las ALIC. El Tribunal sentenciador rechaza la concurrencia de la situación fáctica imprescindible para su apreciación, esto es, que el sujeto buscase de propósito tal insuficiencia mental, poniéndose a cubierto de la aplicación de la norma. En la "actio liberae in causa", el sujeto, previendo su falta de valor para cometer el hecho que pretende, o suponiendo que fruto de su estado mental, será incapaz de alcanzar a comprender el sentido de la norma, realiza los actos conducentes a la puesta de un estado mental que no podrá controlar, de manera que el sujeto es consciente, previamente, que si se hubiera conducido de forma diferente, no se podría cometer el hecho criminal, que por otro lado desea, o admite como posible. De esta forma, el párrafo segundo del apartado 1º del Art. 20 del Código Penal dispone que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión". Y de igual forma, se disciplina en su número 2º, en el sentido de que se encuentra igualmente exento de responsabilidad penal "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión...". Pero similar previsión no se contiene en el caso objeto de enjuiciamiento, en donde el Tribunal sentenciador ha apreciado la eximente de anomalía o alteración psíquica, siendo claro que está exento, en tal supuesto, de responsabilidad criminal: "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ", sin que aparezca en el texto de la ley la posibilidad de aplicar la teoría de la "actio libera in causa", como así sucede en las dos situaciones mentales anteriores (enajenación mental transitoria y eximente de drogadicción u otras sustancias análogas). En cierto, pues, que, en todo caso, las situaciones no son equiparables, ya que se declara en XX [el conductor] un estado patológico que deriva de una enfermedad mental, y no de un trastorno mental transitorio.
(…) La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar comienzo a la acción. Es por estas circunstancias, es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa", es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de alteraciones o anomalías mentales permanentes , es decir, enfermedades mentales crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda controlar, o no, su disposición a liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede, por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser estimado.
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