miércoles, 2 de agosto de 2017

Definición, origen y regulación de los Montes de Piedad

El Diccionario del Español Jurídico (DEJ) define esta casa de empeños con carácter benéfico (RAE) como una institución de beneficiencia creada a partir del modelo establecido en Perugia [o Perusa (Italia), capital de la región de Umbría] por el monje franciscano Bernabé de Terni, en 1462. En aquel tiempo, este padre de la hermandad de hermanos menores, dirijia á los ricos desde la cátedra evanjélica de Perusa, invitaciones apremiantes para que por medio de una jenerosa asistencia pusiesen remedio á las ecsorbitantes usuras que ejercían entonces los judíos sobre los desgraciados: las personas acomodadas respondieron á su voz y sus ofrendas reunidas formaron un capital con cuyo ausilio se hicieron préstamos gratuitos á los menesterosos, reteniendo solamente un lijero rédito para los gastos del servicio. De aqui la denominacion que se les dió en italiano de “monti di pietá”, que significa banco de caridad. De modo que en su oríjen los montes de piedad solo se consideraron como establecimientos caritativos destinados á proporcionar préstamos gratuitos. Asi es como fueron adoptados en la mayor parte de los paises de Europa y particularmente en España y Francia [1].

Sin embargo, la profesora Elena Bellod [2] ha investigado que, en España, la institución de los Montes de Piedad tiene un doble origen:
  1. Por un lado, el origen institucional procedente de la influencia directa de los Montes de Piedad italianos, que se concreta en la Fundación [por el sacerdote Francisco Piquer Rodilla] del Monte de Piedad de Madrid en 1702, modelo que sirvió al resto de los Montes españoles de carácter moderno y que ha constituido la base para el nacimiento de las Cajas de Ahorro españolas en la primera mitad del siglo XIX; y
  2. Por otro, un origen institucional autóctono –y anterior a aquél– que se inicia en las Arcas de limosna de Castilla en 1431 [institución aprobada por el Papa Eugenio IV el 15 de septiembre de 1431, con una dotación de 11.560 florines en oro con la finalidad benéfica de “lucha contra el pecado detestable de las usuras” y “socorrer a las necesidades de los menesterosos” bajo el control y gobierno de los Franciscanos de Briviesca (Burgos)].

Hoy en día, el Art. 1109 in fine del Código Civil español establece que: Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales; a continuación, el Art. 1873 CC dispone que con Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título. Ese “reglamento especial” continúa vigente en la actualidad y es el Estatuto para las Cajas generales de Ahorro popular de fecha 14 de Marzo de 1933 [Gaceta de Madrid –precedente histórico del BOE– del 17].

Junto a esa regulación de los años 30 y el carácter subsidiario del Código Civil, el marco jurídico de los Montes de Piedad se completa con los reglamentos que adoptan las propias entidades financieras; por ejemplo, el Art. 2 del Reglamento de operaciones del Monte de Piedad de La Caixa (*), de 2015, define cuál es su objeto principal: la concesión de préstamos y créditos con garantía prendaria sobre cualquier bien mueble de lícito comercio en los términos que se establecen en el presente Reglamento. Recordemos que –como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, la sentencia 11691/1990, de 17 de septiembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:1990:11691]– con referencia a los Montes de Piedad, "no existe en España entidad alguna que con carácter independiente y personalidad jurídica propia ostente la denominación de "Monte de Piedad", sino siempre vinculada en estrecha dependencia con una Caja de Ahorros y personalidad jurídica única e indivisible. Esto sentado, en la medida en que los Montes de Piedad son hoy realmente una dependencia de las Cajas de Ahorro que los tengan, su interés se funde con el de las Cajas de que dependan, y en cuya única personalidad se integran. Y, por último, en su defecto, pueden regirse por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, como señala el Art. 2 del Código de Comercio (por ejemplo, al efectuar una subasta).

Citas: [1] DE LA PASTORA Y NIEYO, I. Diccionario de Derecho Canónico. Madrid: José C. de la Peña (ed.), 1848, tomo IV, p. 26. [2] BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, E. “La papeleta de empeño”. En Revista de relaciones laborales, nº 2, 1994, p. 10.

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