miércoles, 28 de octubre de 2020

El precedente de la actual seguridad privada: los guardas particulares del campo de 1849

La disposición derogatoria única del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el vigente Reglamento de Seguridad Privada, derogó –entre otra normativa– diversos reglamentos de los años 70 y 80 del siglo XX sobre prestación privada de servicios de seguridad, funciones de los vigilantes jurados de seguridad, nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos o la reglamentación de los guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura pero, además, dejó sin vigor una norma de mediados del siglo XIX: el Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentaron los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.

El carácter singular de esta situación –derogar en 1994 expresamente una norma de 1849 no es lo habitual– se contempló en la exposición de motivos de la anterior Ley de Seguridad Privada [Ley 23/1992, de 30 de julio (LSP)], al afirmar que: El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad. En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.

Por ese motivo, el Art. 1 de la derogada LSP incluyó a los guardas particulares del campo entre quienes podían realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza; y les dedicó el contenido de su Art. 18: Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes: a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad. c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil. d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.

Gustaf Cederström | Reclutando sargentos (1879)


Hoy en día, el preámbulo de la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada vuelve a referirse a ellos aunque es para modificar el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, más adecuadamente, como guardas rurales. A continuación, el vigente Art. 34 LSP regula tanto a los nuevos guardas rurales como a sus especialidades: 1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas. Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e). 2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial. 3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros. 4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

¿Cuál es la trascendencia de aquel Real Decreto de 8 de noviembre de 1849 que se derogó 145 años más tarde? Los tres tipos de guardas rurales que se regularon entonces –tanto los Guardas municipales de campo que recorrían y vigilaban constantemente el término municipal, cuartel ó demarcación que les esté asignado desde antes de amanecer hasta entrada la noche (Art. 13) como los dos particulares: los Guardas particulares de campo, no jurados [contratados para custodiar propiedades privadas, cosechas y frutos (Art. 29)] y los Guardas particulares de campo jurados [como los anteriores pero sus declaraciones sí que daban fe como las de los guardas municipales, cuando cumplían ciertos requisitos (Art. 32)]– fueron el precedente de la actual seguridad privada española.

De modo que puede afirmarse que aquella decimonónica Real órden aprobando el reglamento para los guardas municipales y particulares del campo de todos los pueblos del reino, que el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas publicó en la Gaceta de Madrid del sábado, 10 de noviembre de 1849 –tan solo cinco años después del Real Decreto que creó el cuerpo de la Guardia Civil, el 28 de marzo de 1844– inició el marco regulador que culminó en la actual Ley de Seguridad Privada.

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