lunes, 3 de enero de 2022

El derecho a las vacaciones retribuidas

Hoy en día, entre los principios rectores de la política social y económica, el Art. 40.2 de la Constitución Española de 1978 proclama que: (…) los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Al analizar este precepto constitucional para el portal del Congreso de los Diputados, el profesor Aranda Álvarez señaló al respecto que: (…) El Constituyente no se olvida de que, además de requerir que se pongan las condiciones para que todos tengan acceso al trabajo, otra conquista del Estado social en materia laboral había sido la dignificación de las condiciones en las que éste se desarrolla. Por ello, artículo 40.2 de la CE se hace eco de tres ámbitos donde la intervención de los poderes públicos debe ser prioritaria para mejorar esas condiciones laborales: formación y readaptación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, y la garantía del descanso mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones (…). En particular, sobre el disfrute de las (…) vacaciones periódicas vienen recogida en distintos Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por España y en nuestra legislación positiva están reguladas en el vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015 (artículos 34 y 38 respectivamente) (*).

Por alusiones, los preceptos a los que se refiere este autor son, por ejemplo:

  • El Convenio sobre las vacaciones pagadas [C132 (revisado)] que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en Ginebra (Suiza) el 24 de junio de 1970. Su Art. 3 establece que: 1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación. 3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios (…). España lo ratificó en 1974.
  • Y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (su Art. 38.1 dispone que: El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales).

La primera vez que se reguló en España el derecho a unas vacaciones retribuidas fue durante el reinado de Alfonso XIII, siendo presidente del Consejo de Ministros Antonio Maura y Montaner. El Art. 38 del Real Decreto de 7 de septiembre de 1918, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de Julio último, a los Cuerpos Generales de la Administración civil de Estado y al personal subalterno de la misma (Gaceta del 8) dispuso que: Todos los funcionarios disfrutarán anualmente de una vacación de quince días consecutivos, excepto cuando las necesidades del servicio lo impidiesen.

Aquel primer paso dado con la función pública no se generalizó hasta la proclamación de la II República; no obstante, como investigó el profesor Martín Valverde: (…) la práctica de las vacaciones retribuidas no era, ni mucho menos, desconocida en nuestra vida jurídico-laboral. En unos casos, ia implantación de las vacaciones se apoyaba en la costumbre profesional (verbigracia, en el comercio); para otros sectores de la actividad, las vacaciones se habían establecido por la vía de los acuerdos corporativos (verbigracia, Banca); no era infrecuente, por último, que los empresarios adoptaran iniciativas de concesión graciosa de vacaciones para la totalidad o parte de los trabajadores a su servicio [1].

Pero, aun así, la consagración legal del derecho a vacaciones anuales pagadas se ha producido en nuestro ordenamiento laboral en la ley de Contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931. El artículo 56 de este texto establecía en este sentido: «El trabajador tendrá derecho a un permiso ininterrumpido de siete días, al menos, si su contrato de trabajo ha durado un año» [1]. Esta norma se publicó en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, nº 326, de 22 de noviembre de 1931; siendo ministro de Trabajo y Previsión Francisco Largo Caballero y presidente, Manuel Azaña.

Tras la Guerra Civil, el régimen de Franco derogó aquella ley republicana mediante el Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprobó el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo. Su Art. 35 afirmó que: El trabajador tendrá, derecho a un permiso anual retribuido, al menos de siete dias laborables ininterrumpidos o de mayor duración si así lo estableciere su reglamentación de trabajo, disfrutado en la fecha que fije de común acuerdo con su empresario o en la que ordene e1 Magistrado del Trabajo, en caso de desacuerdo (…).

Como puede deducirse, tanto la norma republicana de 1931 como la franquista de 1944 aún hablan de “permiso” y no de “vacaciones”. Para Martín Valverde, de esa orientación le vienen al derecho a vacaciones ciertas conexiones con las potestades premial y disciplinaria del empresario, de las que tiende a desprenderse progresivamente, pero que todavía enturbian o impurifican su régimen jurídico [1]; y, en ambos casos, dicho permiso debía ser de, al menos, siete días mientras que, recordemos, los funcionarios públicos ya disfrutaban de quince días desde 1918.

A partir de entonces, tanto la aprobación de determinados convenios colectivos (por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical que regula el trabajo en la Compañía "Transradio Española. S. A" de 15 de diciembre de 1959) como la nueva reglamentación laboral que se adoptó para ciertos sectores (por ejemplo, la Orden de 3 de junio de 1966 por la que se modificaron determinados artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo vigente para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas) elevaron ese mínimo del periodo vacacional y fueron unificándolo en quince días.

En plena transición, el Art. 38.1 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales contempló que: Todo trabajador tiene derecho cada año a un período no sustituible por compensación económica de vacaciones retribuidas de veintiún días naturales como mínimo, o a la parte proporcional que corresponde en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho. Cuatro años más tarde, el Art, 38 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores estableció que la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso, será inferior a veintitrés días naturales; que ascendieron a treinta días en el Art. 38 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (periodo que coincide con el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2015 que lo regula en la actualidad).

Cita: [1] MARTÍN VALVERDE, A. “Las líneas de evolución del derecho a vacaciones”. En: Revista de Política Social, nº 83, 1969, pp. 65 y 66. Pinacografía superior: Thomas Saliot | Blond Romain Holidays (2021). Inferior: John Singer Sargent | On His Holidays, Norway (1901).

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