En otros in albis hemos conocido algunos anglicismos penales relacionados con el acoso u hostigamiento en diversos ámbitos (stalking, mobbing, bullying, blockbusting y child grooming) hoy vamos a centrarnos en dos conductas delictivas (trafficking y smuggling) que aunque comparten un mismo elemento (el lucrativo negocio de la trata ilegal de personas) tienen sus propias características específicas en cuanto al consentimiento y la explotación del que son objeto sus víctimas. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen (UNODC) distingue entre el human trafficking (trata irregular de personas, mediante el uso de la fuerza, el fraude o el engaño, con el objetivo de explotarlos) y el migrant smuggling (tráfico ilícito de emigrantes –u otro tipo de entrada ilegal de personas en un Estado del que no son nacionales o residentes– que implica la obtención de un beneficio económico).
A partir de esas definiciones, podemos extraer sus notas características y diferenciadoras: El smuggling (literalmente, contrabando) es un delito que no atenta contra las personas sino contra las normas de inmigración de un Estado; de ahí que las medidas que se pueden adoptar para luchar contra esta práctica se encaminan a proteger la soberanía del país (mediante muros, alambradas, equipos de videovigilancia, radares, policías de frontera, etc.). En este caso, la relación entre el traficante coyote o el piloto de la patera y los espaldas mojada o subsaharianos –que han dado su consentimiento para emigrar clandestinamente a cambio de pagar un precio por ese servicio– suele concluir al cruzar la frontera o llegar a la costa, donde el sin papeles ilegal es libre para empezar a buscarse la vida por su cuenta.
En cambio, el objeto del trafficking (la llamada trata de blancas) va más allá porque este comercio tan indigno se ve agravado con la explotación de esos seres humanos. Es una auténtica violación de los derechos más elementales de las víctimas que sufren, engañadas, ese tráfico ilegal (por ejemplo, la trata de blancas que recluta jóvenes extranjeras con el señuelo de venir a cuidar niños o realizar tareas del hogar, cuando en realidad van a ser prostituidas en burdeles); de ahí que las medidas que los Estados aprueban se encaminen a defender sus derechos humanos porque el vínculo entre el traficante y su víctima no es meramente comercial sino de explotación (sexual, laboral, etc.) y esa relación no termina al llegar a destino sino que es ahí donde, precisamente, la víctima comienza su calvario al descubrir que va a ser coaccionada a pagar un alto precio por la deuda que contrajo.
En cambio, el objeto del trafficking (la llamada trata de blancas) va más allá porque este comercio tan indigno se ve agravado con la explotación de esos seres humanos. Es una auténtica violación de los derechos más elementales de las víctimas que sufren, engañadas, ese tráfico ilegal (por ejemplo, la trata de blancas que recluta jóvenes extranjeras con el señuelo de venir a cuidar niños o realizar tareas del hogar, cuando en realidad van a ser prostituidas en burdeles); de ahí que las medidas que los Estados aprueban se encaminen a defender sus derechos humanos porque el vínculo entre el traficante y su víctima no es meramente comercial sino de explotación (sexual, laboral, etc.) y esa relación no termina al llegar a destino sino que es ahí donde, precisamente, la víctima comienza su calvario al descubrir que va a ser coaccionada a pagar un alto precio por la deuda que contrajo.
El desafío para todos los países –según la ONU– consiste en identificar a los criminales que explotan a personas desesperadas para proteger y asistir a las víctimas de la trata y contrabando de emigrantes, muchos de los cuales sufren penurias inimaginables en su lucha por alcanzar una vida mejor.
En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal prevé dos tipos penales diferentes para ofrecer un tratamiento específico a estas dos conductas: por un lado, el Art. 318 bis CP establece una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año para el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros (tráfico ilegal o smuggling); y, por otro, el Art. 177 bis CP tipifica la trata de seres humanos (trafficking), con la pena de cinco a ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal prevé dos tipos penales diferentes para ofrecer un tratamiento específico a estas dos conductas: por un lado, el Art. 318 bis CP establece una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año para el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros (tráfico ilegal o smuggling); y, por otro, el Art. 177 bis CP tipifica la trata de seres humanos (trafficking), con la pena de cinco a ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
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