
Y eso que nuestra experiencia huelguista se remonta a mediados del siglo XIX. En 1855, la Unión de clases convocó en Barcelona la primera huelga general de la historia de España que paralizó todo el país –y, especialmente, a Cataluña, que era la región más industrializada por aquel entonces– durante nada menos que diez días consecutivos, del 2 al 10 de julio de 1855.
Así lo explicaban los profesores Martorell y Juliá : (...) Durante estos años, la Guerra de Crimea entorpeció el suministro de trigo ruso hacia Europa. El precio de los cereales subió y provocó un encarecimiento general de los alimentos que redujo la capacidad adquisitiva de los salarios. El malestar social, al que contribuyeron otros factores como la extensión de una epidemia de cólera, se manifestó en motines y protestas contra los impuestos, el precio del pan o el alza de las subsistencias. En Cataluña, único territorio del país donde las organizaciones obreras cobraban ya cierta importancia, la movilización se articuló en torno a la libertad de asociación, la elevación de los salrios o la reducción de la jornada laboral. En junio de 1855 el gobierno ordenó la disolución de las asociaciones obreras, que a modo de reacción convocaron en Cataluña la primera huelga general en la historia de España bajo el lema “Asociación o muerte” [MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 103 y 104].
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Ramón Casas | La carga (1899) |
En la IV legislatura (1989-1993), el Gobierno intentó desarrollar el mandato constitucional del Art. 28.2 in fine: La ley que regule el ejercicio de este derecho [de huelga] establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; incluso el pleno del Congreso de los Diputados remitió al Senado un proyecto de Ley Orgánica, el 18 de febrero de 1993, donde se afirmaba que la huelga era un derecho subjetivo fundamental de los trabajadores y que España lo había reconocido en su Constitución, otorgándole el máximo nivel legislativo, algo no del todo frecuente en los países de nuestro entorno… pero, finalmente, aquel extenso proyecto no consiguió salir adelante y su tramitación caducó en nuestras Cortes.
Hoy en día, este derecho fundamental se regula todavía en el Título I del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo –una disposición preconstitucional– que, por ese motivo, ha sido interpretado por una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la trascendental STC 11/1981, de 8 de abril, cuando los magistrados señalaron, por ejemplo, que a la hora de garantizar el mantenimiento de unos servicios esenciales en caso de huelga: el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren) y del Tribunal Supremo, especialmente en relación con la fijación motivada de los servicios mínimos; una polémica cuestión donde, a lo largo de los años, la jurisprudencia (…) ha entendido que la exigencia de mantener los servicios esenciales de la comunidad durante el ejercicio del derecho a la huelga es una restricción del mismo derecho que sólo puede considerarse constitucionalmente justificada si, entre otros requisitos, se impone de forma motivada. También ha dicho que esta motivación ha de considerar las circunstancias específicas de cada convocatoria de huelga y, a partir de éstas, razonar las medidas para asegurar los servicios esenciales que se imponen, las cuales, además, han de ser proporcionadas (STS 7631/2011, de 11 de noviembre).
En algún momento, la Ley Orgánica que se apruebe para regular el Derecho a la Huelga deberá establecer qué son los servicios mínimos y quién está autorizado para fijarlos; sin duda, los dos grandes debates que todavía continúan abiertos. Hasta que llegue ese momento, nuestro desarrollo constitucional en materia de relaciones laborales permanecerá incompleto.
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