El Juzgado de Instrucción de Fraga tramitó el sumario por el fallecimiento de Marcos y la Audiencia Provincial de Huesca celebró un juicio oral que concluyó el 20 de noviembre de 1996, cuando este órgano dictó una sentencia absolviendo a los padres del homicidio por omisión que se les imputaba; pero el Ministerio Fiscal no estuvo de acuerdo con aquella resolución e interpuso un recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, que el 27 de junio de 1997 estimó el recurso, casando y anulando la sentencia de primera instancia; una segunda sentencia del Supremo, de igual fecha, aceptó la relación de hechos probados y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados [los padres] como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y al pago de las costas correspondientes.
Un mes más tarde, el 31 de julio de 1997, la representación de los padres interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en contra de ambas sentencias del Supremo, alegando la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los Arts. 16.1 y 15 de nuestra Constitución; y afirmando que esa violación se produjo al haber basado la Sentencia recurrida la culpabilidad de los recurrentes en la supuesta exigibilidad a éstos de que, abdicando de sus convicciones religiosas, actuaran sobre la voluntad expresa de su hijo, negativa a la transfusión de sangre en su persona, conculcando así la libertad religiosa y de conciencia de éste y su derecho a su integridad física y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o degradante.
La extensa sentencia 154/2002, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, reconoció que la libertad religiosa que alegaba los padres tiene una doble dimensión, interna y externa –de las que ya hemos hablado en un reciente in albis– que garantizan a los ciudadanos tanto la existencia de un claustro íntimo de creencias (dimensión interna) como su facultad para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (dimensión externa o agere licere). El ejercicio de esta última –como expresión del fenómeno religioso– es inmune a toda coacción de los poderes públicos.
En una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado, no puede extrañarnos que surjan conflictos jurídicos motivados por las creencias religiosas. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
Partiendo de esa base, el Constitucional resolvió que las resoluciones judiciales recurridas exigían a los padres una acción disuasoria sobre su hijo con el fin de que éste consintiera en la transfusión de sangre y que autorizasen una transfusión a la que el propio menor se había opuesto claramente, lo que suponía una exigencia radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, cuando los padres llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a los cuidados médicos, no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso acataron, desde el primer momento, la decisión judicial que autorizaba la transfusión. Por todo ello, el Tribunal reconoció que la actuación paterna estaba amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa y que las sentencias del Supremo habían vulnerado ese derecho; por ese motivo, se les otorgó el amparo solicitado, se anularon las sentencias del Tribunal Supremo y quedaron libres de cargos.
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