Si en anteriores in albis nos hemos referido a algunas normas marítimas como la antiquísima Ley de Echazón o la persecución en caliente, hoy conoceremos el derecho que ostentan los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, para atravesar el mar territorial de otra nación, según establecen los Arts. 17 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Bahía Montego (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, bajo esta denominación tan literaria como evocadora. El tratado comienza explicando qué debemos entender por “paso”: el hecho de navegar por el mar territorial de un Estado con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada [una bahía o ensenada donde se resguardan los buques al abrigo del viento] o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores o dirigirse hacia las aguas interiores, salir de ellas o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. El paso será rápido e ininterrumpido pero, no obstante, también comprende la detención y el fondeo, sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
El Art. 19 de la Convención especifica que este paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño y que se efectuara con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
Partiendo de esa premisa, cabe preguntarse ¿cuándo se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para el Estado ribereño? La respuesta se enumera en el mencionado Art. 19: cuando ese buque realiza en el mar territorial, alguna de todas estas actividades: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño; d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares; g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención; i) Cualesquiera actividades de pesca; j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos; k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño; y l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.
Por último, como nota curiosa, en cuanto a los submarinos, el Art. 20 establece que cualquier vehículo sumergible deberá navegar en la superficie y enarbolar su pabellón al pasar por el mar territorial de otro Estado.
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