El Art. 2 del Estatuto de los Trabajadores –que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo– incluyó el trabajo que realizan los artistas en los espectáculos públicos dentro de las denominadas relaciones laborales de carácter especial. A continuación, el Art. 6 prohibió la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años, pero previó que la autoridad laboral autorizase su intervención en dichos espectáculos en casos excepcionales, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; estableciendo, asimismo, que el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados. Para desarrollar su régimen jurídico, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuyo Art. 2 reiteró que la autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
El Art. 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales se dedica a la protección de los menores, estableciendo que Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación –conforme al Art. 7.b) ET– de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Las Consejerías de Trabajo de las Comunidades Autónomas ponen a disposición de los padres o tutores el modelo de autorización de trabajo que deben cumplimentar por duplicado, con carácter previo, para dirigirlo a la autoridad laboral competente [por ejemplo: el director general de trabajo o el delegado provincial de trabajo o empleo] que, de forma excepcional, lo permitirá, siempre que dicha actividad –como estableció el Estatuto de los Trabajadores– no suponga un peligro para la salud física o psíquica del menor, ni afecte a su formación profesional y humana.
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