martes, 11 de septiembre de 2012

La Justicia de Zaleuco [la Ley de Locris]

Históricamente, el desorbitamiento ha sido una de las penas corporales más habituales, desde la Antigüedad y hasta bien entrada la Edad Media, para sancionar ciertas conductas delictivas. En el caso de España, cuando los reyes visigodos eran clementes con los traidores, en lugar de imponerles la pena de muerte, simplemente los dejaban ciegos. El castigo consistía, como su nombre indica, en vaciar las cuencas de los ojos al ajusticiado, y solía aplicarse a los delitos relacionados con agresiones sexuales y casos de adulterio. Para la lógica de aquel tiempo (el castigo estaba relacionado con el motivo por el que se cometió el delito), si la lujuria y el deseo carnal le entraron por los ojos al agresor, estaba claro que la vista era el sentido que le había llevado a delinquir, luego la pena tenía que consistir en cegarle. Probablemente, el caso más conocido fue el del rey Zaleuco de Locris –una ciudad griega del sur de la Península Itálica (en aquella época formaba parte de las colonias de la Magna Grecia; hoy en día, es la región italiana de Calabria)– que gobernó, al parecer, muy sabiamente, en el siglo VII a.C.

Zaleuco –Zaleukós, en griego; y Seleuco, en italiano– fue el primer legislador griego que dotó a su pueblo de un Código de Leyes. Una de ellas castigaba al adúltero con la desorbitación de ambas cuencas oculares. Si esta era la norma aplicable, coincidió que su propio hijo fue acusado de ese delito y, cuando llegó el momento de condenarlo, no solo no le exoneró de su culpa –como podría haberlo hecho siendo el propio rey quien impartía justicia– sino que ordenó dejarlo tuerto porque el segundo ojo sobre el que se impuso el castigo fue uno del propio monarca, castigándose a si mismo por no haber visto lo mal que educó a su hijo.

El rey de Locris, que se mueve en ese límite indefinido donde la crónica histórica se difumina con la leyenda, también protagonizó otra curiosa anécdota. El Código de Zaleuco prohibía entrar armado dentro del edificio del Senado de la ciudad; un día que él entró con su espada, fue amonestado por su conducta y no le quedó más remedio que deponer las armas, dejándolas en el suelo, en beneficio del orden público establecido para todos.

Perín del Vaga | La Justicia de Zaleuco (ca. 1521)

lunes, 10 de septiembre de 2012

Las reducciones de los jesuitas

Al mismo tiempo que Europa se enfrentaba a una grave crisis religiosa por el auge de las reformas protestantes emprendidas por Lutero, Calvino y Zuinglio, un grupo de jóvenes españoles que estudiaban en La Sorbona, París –encabezado por san Ignacio de Loyola– decidió crear una nueva Orden en el seno de la Iglesia Católica, establecida a mayor gloria de Dios. El santo guipuzcoano viajó a Roma para presentar el proyecto al Papa y, el 27 de septiembre de 1540, una bula de Paulo III aprobó la fundación de la Compañía de Jesús que se rigió por las Constituciones adoptadas en 1558. Desde el primer momento, los jesuitas se volcaron en las misiones de América y Asia, proclamando el Evangelio al servicio de la fe y la promoción de la justicia.

Pero al llegar a Sudamérica, resultó muy difícil explicar la palabra de Dios y el amor al prójimo sin implicarse en una realidad contraria a cualquier derecho de los pueblos nativos, oprimidos por los colonizadores españoles y apresados por los bandeirantes portugueses que comerciaban con ellos como esclavos. Para acabar con estas injusticias, los jesuitas crearon las reducciones, asentamientos que se convirtieron en verdaderas ciudades en miniatura, organizadas entorno a una gran plaza de armas con la iglesia y los edificios oficiales junto a las viviendas de los indios distribuidas en filas. Gracias a su situación, ubicadas en parajes naturales, alejados de las poblaciones que habitaban los conquistadores europeos, entre comienzos del siglo XVII y mediados del XVIII, la Orden estableció una treintena de misiones en los actuales límites fronterizos de Bolivia, Argentina, Brasil y Paraguay. Su idea era sencilla: si lograban mejorar las condiciones de vida de los indios guaraníes, podrían evangelizarlos de forma que comprendieran el significado de la doctrina cristiana al convertirse.

San José de Chiquitos (Bolivia)

Aquel proyecto –que suscitó tanta admiración como recelos– intentó asentar a la población nativa, habitualmente nómada, ofreciéndoles recursos como una vivienda, el aprendizaje de oficios artesanales y el acceso a alimentos y prestaciones sociales. Los jesuitas supieron encontrar el equilibrio entre respetar la influencia de los caciques locales (nombrándoles miembros de los Cabildos) y mantener gran parte de sus propias costumbres (salvo la relativa a la bigamia) e introducir elementos del sistema jurídico europeo con alguna innovación como abolir la pena de muerte (una decisión pionera en todo el mundo, por aquel tiempo).

San Miguel de las Misiones (Brasil)

Lentamente, las reducciones se convirtieron en un éxito de gestión porque se organizaban como entidades autónomas pero coordinadas entre sí, especializándose cada una en una determinada actividad (artesanía de la madera, cuero, metalurgia, cría de animales, cultivo de maíz, etc.). De este modo se logró una gran productividad y rentabilidad que permitía repartir beneficios entre sus habitantes, primando a los más desfavorecidos (viudas y huérfanos) y pagar impuestos a la Hacienda española. Esta situación, que generó numerosas envidias y el malestar entre las clases políticas de Asunción y Buenos Aires, convirtió a las reducciones en el objetivo de saqueos. Los jesuitas lograron el beneplácito real para portar armas y organizaron una policía indígena pero, finalmente, la orden de Carlos III que expulsó a esta Orden del reino, en 1767, sustituyó a los padres jesuitas por otras reglas que no supieron gobernar las reducciones con tanto acierto. Los indios regresaron a la selva o emigraron a las ciudades y, por culpa de los conflictos armados durante las guerras de la independencia, las misiones acabaron destruidas tras siglo y medio de utopía. Hoy en día, las ruinas de aquellas reducciones forman parte del Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO.

viernes, 7 de septiembre de 2012

La «Ley Seca» durante las elecciones

Siempre que se habla de la Ley Seca, irremediablemente, pensamos en el submundo de Los intocables de Elliot Ness, Al Capone y el tráfico de alcohol clandestino en el Chicago de la época dorada de los gángster. Aquella famosa norma se basaba en la 18ª enmienda de la Constitución de los EEUU que se aprobó el 16 de enero de 1919: 1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por la presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el propósito de usarlos como bebidas. 2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas. 3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados. Esta prohibición fue desarrollada por la National Prohibition Act o Ley Volstead (en homenaje al político Andrew Volstead que supervisó la tramitación parlamentaria), se promulgó en el Congreso aquel mismo año y, como ya sabemos, incrementó tanto las tasas de criminalidad que, finalmente, fue derogada por la 21ª enmienda, de 5 de diciembre de 1933.

Su antecedente legislativo se remonta a comienzos del siglo XX, cuando la isla canadiense del Príncipe Eduardo aprobó, en 1901, la prohibición de fabricar, vender o transportar alcohol; aunque, en este caso, se facultó a los médicos para que pudieran recetárselo a aquellos pacientes que lo necesitaran.

Lo curioso es que esta clase de normativa continúa estando en vigor, actualmente, aunque sea de forma parcial, en numerosos países que han legislado una Ley Seca para los días que rodean a la convocatoria de unas elecciones; por ejemplo, en Bolivia, el Art. 152 de la Ley del Régimen Electoral (Ley 026, de 30 de junio de 2010) regula las denominadas prohibiciones electorales estableciendo que: I. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado. II. Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los comicios: a) Portar armas de fuego, elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las personas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público. B) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos. C) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte. D) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente. III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato.

En otros países iberoamericanos encontramos normas similares de veda alcohólica durante la celebración de comicios, como el Art. 136 del Código Electoral Nacional de Argentina al prever que se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario; o el Art. 206 del Código Electoral de Colombia: Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

En España, ni la actual Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ni el anterior Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales, establecieron ninguna prohibición similar (ni tampoco las anteriores regulaciones de 1890, 1907 y 1933).

jueves, 6 de septiembre de 2012

La revisión de una sentencia firme: el caso del poeta Miguel Hernández

Para el Tribunal Supremo, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor Seguridad Jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta; de acuerdo con este criterio, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión pero, al tratarse de un procedimiento extraordinario que ataca el efecto de cosa juzgada y trata de rescindir sentencias firmes, se concibe como una medida excepcional que solo se admite, únicamente, en aquellos supuestos señalados por la Ley en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Con esta premisa, para revisar una resolución judicial es necesario que se cumplan tres requisitos, de acuerdo con el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1º. Debe tratarse de una sentencia (y no, por ejemplo, de un auto), 2º. Tiene que ser firme (y, por lo tanto, irrecurrible ante otras instancias) y 3º. Ha de ser condenatoria. Esto presupone –como señaló el auto 2595/2011, de 21 de febrero, del Tribunal Supremo– la existencia de una sentencia condenatoria válida y vigente; es decir, una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el proceso de revisión.

Partiendo de esta base, una nieta del poeta oriolano Miguel Hernández (1910-1942) promovió un recurso de revisión ante nuestro Alto Tribunal al amparo del Art. 328.6º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas) y del Art. 954 LECr que citábamos anteriormente, contra la sentencia que dictó el Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, el 18 de enero de 1940, condenando a muerte a su abuelo.

Aquella sentencia de la postguerra civil –que el propio Tribunal Supremo consideró de naturaleza inequívocamente política– condenó al procesado [sic] de antecedentes izquierdistas porque se incorporó voluntariamente en los primeros días del Alzamiento Nacional al 5º Regimiento de Milicias pasando más tarde al Comisariado Político de la 1ª Brigada de Choque e interviniendo entre otros hechos en la acción contra el Santuario de Santa María de la Cabeza. Dedicado a actividades literarias era miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas, habiendo publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos, de propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el poeta de la revolución. Hechos que, entonces, constituían un delito de adhesión a la rebelión por los que el Consejo de Guerra estimó justo imponer la pena en su máxima extensión y condenó a Miguel Hernández Gilabert a la pena de muerte. Finalmente, esta condena fue conmutada por otra pena de reclusión de 30 años pero el poeta enfermó gravemente y acabó muriendo en la prisión de Alicante dos años más tarde.

A la hora de revisar aquella condena a muerte, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta el alcance de la denominada Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007, de 26 de diciembre) que declaró la ilegitimidad de los Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley; igualmente, se declararon ilegítimas por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución (Art. 3.3º).

Como consecuencia de la entrada en vigor de estas prescripciones legales, por ser contrario a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, aquella sentencia que condenó al autor de El rayo que no cesa es radicalmente injusta, ilegítima por vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica; y, por lo tanto, el auto del Supremo denegó la interposición de este recurso de revisión promovido por la nieta del poeta, porque la resolución impugnada ya ha sido declarada ilegítima y radicalmente injusta por expreso mandato legal, pues, con independencia de que concurran o no las causas de revisión alegadas por la promovente, la norma legal ya ha proclamado expresamente que dicha resolución carece actualmente de cualquier vigencia jurídica. No concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del recurso de revisión.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

¿Tenemos derecho a una vivienda?

Jurídicamente hablando, no. El Art. 47 de la Constitución española de 1978 [Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos] es uno de los preceptos más originales de nuestra Ley Fundamental porque no existía ningún precedente similar en el legado constitucional español y –en nuestro entorno– salvo Bélgica y Portugal, pocos Estados mencionan la existencia de ese derecho a un techo como, habitualmente, se reclama en muchas manifestaciones.

Dentro del Título I de la Constitución, el Art. 47 CE no forma parte del capítulo II (derechos y libertades) sino del III (principios rectores de la política social y económica) y esa ubicación tiene una enorme trascendencia. Al ser un principio rector, los constituyentes no lo concibieron como un verdadero derecho subjetivo sino como una directriz que debe inspirar las actuaciones del Estado y los poderes públicos en el ámbito socioeconómico; podríamos decir que se planteó como una buena intención para tenerla en cuenta pero que sólo se puede alegar ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen este precepto.


En la práctica, esto significa que no podemos pedirle a un juez acceso a una vivienda digna –ni a la cultura, a un medio ambiente limpio o a una pensión para que los jubilados puedan llegar a fin de mes; frases que suelen corearse habitualmente en muchas manifestaciones– porque el contenido de los Arts. 39 a 52 CE sólo establece una pauta, la línea que debe perseguir el Estado, y su efectividad dependerá más de las acciones que lleve a cabo el legislador que del propio enunciado de la Constitución; es decir, si hay desarrollo normativo, estos derechos tendrán alcance real.

martes, 4 de septiembre de 2012

Portugal y la pionera abolición de la cadena perpetua

Al comentar la sentencia del TEDH que resolvió el caso Kafkaris contra Chipre, de 12 de febrero de 2008, tuvimos ocasión de preguntarnos si la cadena perpetua es o no un trato inhumano. Según el criterio de la Corte de Estrasburgo, ya sabemos que si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante. Actualmente, en la Unión Europea, excepto Serbia, Croacia, Portugal, Noruega y España [hasta que se introdujo la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Art. 33.2 del Código Penal], casi la totalidad de los códigos penales de nuestros vecinos del Viejo Continente contemplan la perpetuidad de la reclusión para castigar ciertos delitos; por ejemplo, los Arts. 17.2 y 22 del Codice Penale de Italia prevén que la pena dell´ergastolo è perpetua; o el Art. 131-1 del Code Pénal de Francia establece la réclusion criminelle ou la détention criminelle à perpétuité.

Durante el reinado de Dom Luis I de Portugal (1838-1889) –un científico que, por avatares del destino, acabó siendo Jefe del Estado al heredar el trono a la muerte de su hermano mayor Pedro V– se llevaron a cabo una serie de importantes reformas legislativas: publicó el primer Código Civil de su país, cambió la Contabilidad Pública, abolió la esclavitud en todo el reino, eliminó la pena de muerte para los delitos civiles y su reforma penal lo convirtió en la primera nación del mundo que suprimió la pena de la prisão perpétua. Esta pionera decisión se debió a los cambios que promovió su Ministro de Justicia, el jurista Lopo Vaz de Sampaio e Melo (1848-1892), en el Art. 47 de la Nova Reforma Penal que se aprobó mediante un Decreto de 14 de junio de 1884, derogando desde já la cadena perpetua establecida anteriormente en el Art. 3 de la ley de 1 de julio de 1867. El nuevo Art. 50.3º estableció que a pena de prisão perpetua é substituida pela pena fixa de degredo por vinte annos (la pena de cadena perpetua se sustituye por la pena fija de exilio durante veinte años). Dicho exilio obligaba al condenado a residir y trabajar en un presidio o colonia penal de ultramar.

NB: En España, los precedentes histórico-jurídicos de la actual prisión permanente revisable se remontan a los trabajos perpetuos, de los Arts. 28, 30, 47 y 48 del Código Penal de 1822; y a la pena de cadena perpetua, de los Arts. 52, 53 y, sobre todo, 94 del texto punitivo de 1848 [la pena de cadena perpétua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en África, Canarias ó Ultramar]; pero, aunque nuestro primeros Códigos Penales recogían en su articulado penas de trabajos forzados o de reclusión perpetuos, la realidad es que su efectiva aplicación cayó en saco roto o fue atemperada con indultos obligatorios cuando se hubieran cumplido 30 años de encierro. Que la evolución de nuestro ordenamiento penal desterrara desde 1928 de su elenco de penas esta clase de castigo es un claro indicativo de que nunca fue demasiado efectivo o siquiera necesario (...) como sostiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la prisión permanente revisable constituye una novedad de calado en el ordenamiento jurídico-penal español, pues ninguno de los Códigos Penales españoles elaborados durante el siglo XX incluye la prisión a perpetuidad en el catálogo de penas [CÁMARA ARROYO, S. "Crónica y crítica de la implementación de la prisión permanente revisable en la reforma penal española". En Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4, 2016, p. 235].

lunes, 3 de septiembre de 2012

El marco jurídico de la OHADA

El 17 de octubre de 1993, catorce Estados africanos (Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Gabón, Guinea Ecuatorial, Malí, Níger, Senegal, la República Centroafricana y Togo) firmaron en Port-Louis (Mauricio) el tratado que creó la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA, por sus siglas en francés: Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) con el objetivo de elaborar y adoptar normas comunes sencillas, modernas y adaptadas a la situación de sus economías; implementar los procedimientos judiciales apropiados y fomentar el uso del arbitraje para resolver las controversias contractuales. El tratado de la OHADA se revisó en Quebec (Canadá) el 17 de octubre de 2008, incorporó a otros dos nuevos países (Guinea Conakry y Guinea Bissau) y estableció su sede en la capital camerunesa: Yaundé.

La estructura de la OHADA comprende una Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno (como órgano supremo); un Consejo de Ministros (que es el órgano que adopta los denominados actos uniformes por los que se aprueban las normas comunes mercantiles a los dieciséis Estados parte); la Secretaría Permanente y un Tribunal común de Justicia y Arbitraje, cuyos laudos –dictados de conformidad con lo estipulado en el Título IV del Tratado– tienen efecto definitivo de cosa juzgada en el territorio de cada Estado parte y podrán ser ejecutadas por vía de apremio mediante un exequátur.


Desde su creación, la OHADA ya ha aprobado por unanimidad nueve actos uniformes entre los que destacan los relativos al Derecho Mercantil (1997), el Derecho Societario y las Agrupaciones de Interés Económico (1997), arbitraje (1999), contabilidad de empresas (2000) y Sociedades Cooperativas (2010). El objetivo último es crear un marco jurídico seguro para promover la integración económica y el desarrollo de estos países, garantizando las transacciones y simplificando la burocracia para crear empresas y atraer inversores extranjeros a esta región central de África. Sin duda, un buen ejemplo a seguir por el resto del continente.
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