lunes, 30 de mayo de 2016

Los requisitos esenciales de una riña tumultuaria

Nicola Verlato | Hooligans 3
El Art. 154 del Código Penal español dispone que: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Esta es la redacción que se encuentra en vigor desde que la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre modificó este precepto; su texto original había establecido una pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses. La mera lectura de este artículo plantea numerosas dudas: ¿a partir de cuántas personas se considera que un altercado se convierte en una riña tumultuaria? ¿Se sobreentiende que debe afectar tan solo a dos bandos o a más? ¿Ese peligro tiene que ser concreto o abstracto; es decir, es suficiente con el mero riesgo o tiene que producirse como resultado una lesión?

Una de las resoluciones judiciales que mejor ha respondido a todos esos interrogantes fue la sentencia 514/2009, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Su duodécimo fundamento de derecho señaló lo siguiente: (…) el ilícito penal contenido en el Art. 154 CP se configura como un delito de peligro concreto y como tal exige la creación de una situación de peligro para la vida o integridad de las personas mediante la efectiva utilización de medios o instrumentos idóneos en una situación de pelea entre múltiples intervinientes, sin que para ello se precise la producción de una lesión. Según ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, por riña se entiende un enfrentamiento entre dos o más bandos formados por una pluralidad de personas que se acometen entre sí, confundiéndose las acciones, de tal modo que no es factible aislar o singularizar las conductas de cada uno de ellos y el resultado concreto que producen. Ello explica por qué en la práctica jurisprudencial este tipo se aplica en los supuestos en los que se produce un resultado de lesión pero no es posible conocer a cuál o cuáles de los intervinientes en la pelea debe ser atribuida la autoría de las lesiones efectivamente ocasionadas. No hay riña tumultuaria, por ello, cuando el agresor es una persona individual, y su agresión se encuentra concretada en los hechos probados. Si puede determinarse el autor de las lesiones, éste debería ser castigado, por tanto, por el correspondiente delito de lesión.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo –véase, entre otras, la STS 86/2001, de 31 de enero [ECLI:ES:TS:2001:596]– los requisitos esenciales de esta figura delictiva son cuatro:
  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior Art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual [el magistrado, en realidad, se refiere al Art. 408 del Código Penal de 1973, al que se remite el mencionado Art. 424].
  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

Para terminar este in albis, conviene hacer dos importantes matices: por un lado, como una riña tumultuaria, por su propia naturaleza, es mutuamente aceptada eso excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa [STS 703/2006, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2006:4187 )] porque faltando la agresión ilegítima, requisito primero y esencial para la legítima defensa, no cabe aplicar ésta (STS 86/2001); y, por otro, tampoco puede apreciarse la alevosía porque, como ha reconocido el profesor Gómez Martín, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria: en una situación de este tipo, la víctima nunca podrá ser sorprendida por el ataque del autor, por conocer que éste va a tener lugar [en CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 560].

viernes, 27 de mayo de 2016

El marco jurídico de las madres de día

La primera pregunta parece evidente: ¿qué es una madre de día? Según la red que reúne a este colectivo profesional en España, bajo esta expresión –que es una apropiación directa del término alemán tagesmutter– se designa a una persona cualificada, formada en educación infantil, pedagogía, psicología, con inquietud por una formación continua y completa, que de una forma consciente busca aportar a los niños un hogar donde crecer sanos acompañándoles respetuosamente en su crecimiento. Cuida en su propio hogar como máximo a 3 o 4 niños menores de 4 años durante un período de tiempo estable como alternativa de conciliación familiar mientras los padres trabajan (…) Ofrece un cuidado delicado y estable en el tiempo con el objetivo de garantizar el cubrir las necesidades de los niños menores de 4 años a nivel integral: físico, emocional, cognitivo y relacional apoyando la conciliación familiar de las familias que confían en esta alternativa de cuidado infantil. Es decir, no es una simple canguro ni tampoco una guardería sino un profesional que cuida en su propio domicilio, generalmente, a los niños de su vecindario, en un entorno más hogareño y menos masificado.

A día de hoy, no existe ninguna disposición de rango nacional que regule esta profesión en España; pero dos regiones sí que han tenido la iniciativa de establecer un marco legal autonómico: Navarra –que fue la pionera– y la Comunidad de Madrid.


Centrándonos en el primer caso, el Gobierno de Pamplona aprobó la Orden Foral 27/2006, de 7 de febrero, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se clasifica el recurso de conciliación de la vida laboral y familiar denominado "servicio de atención a menores de tres años en el domicilio de las cuidadoras"; definiendo, como usuarios de este servicio, a las familias con niños menores de tres años que necesitan un servicio con flexibilidad horaria, atención personalizada y cobertura durante todo el año. Quien se haga responsable de la coordinación del servicio, deberá tener titulación en Magisterio, rama de educación infantil, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social y Sociología.

¿En qué consiste la prestación de dichos servicios? La orden especifica que comprenderá: a) Actividades de educación temprana (talleres y juegos según las necesidades del niño, enmarcados en el proyecto educativo; acompañamiento en el juego libre; evaluación de los procesos y a avances del niño; rellenar su agenda e informar a las familias con la evaluación correspondiente); y b) Tarea de alimentación e higiene (aseo personal y alimentación del niño y limpieza y organización de las dependencias donde se realiza el trabajo).

Finalmente, la reglamentación navarra dispone la ratio de 4 menores como máximo por cada educadora a cargo (aunque, en circunstancias excepcionales y justificadas, será de 5); y establece los requisitos que deben cumplir los hogares: desde la cédula de habitabilidad o el seguro de responsabilidad civil, daños a terceros y accidentes hasta el equipamiento y mobiliario necesarios: cambiadores, cunas, tronas, orinales, etc.

miércoles, 25 de mayo de 2016

El Estatuto de La Hansa [«Die Hanse»]

Desde mediados del siglo XII, La Hansa fue una confederación de ciudades alemanas que fomentó el intercambio comercial y la seguridad de las transacciones hasta bien entrado el XVII
. Surgió cuando los mercaderes de Colonia y Bremen se asociaron con los de Londres y Bergen, respectivamente, para establecer sus propios negocios en Inglaterra y Noruega pero aplicando la normativa mercantil alemana en vez de la legislación local. Aquella iniciativa fue creciendo, la Liga Hanseática se extendió desde las Islas Británicas hasta Rusia, en torno al Mar del Norte y el Báltico y, a mediados del siglo XIV, su estructura original resultó demasiado sencilla e informal para una organización cada vez más compleja; por ese motivo, los delegados de todas las ciudades comenzaron a reunirse para resolver juntos sus problemas y adoptar acuerdos en el denominado Día de la Convención [Tagfahrt o Convening Day] que, en su mayor parte, se celebraron en Lübeck, presididas por su alcalde, aunque también se convocaron en Hamburgo, Wismar o Rostock.


Su antigua hegemonía fue declinando por motivos muy diversos: la influencia de la clase burguesa dio paso a una mayor autoridad de los príncipes que concentraron el poder y la toma de decisiones en materia de política económica; las ciudades que no estaban conformes con alguna decisión, simplemente, podían dejar de aplicarla, dando lugar a una pluralidad de reglas en vigor; la dificultad práctica de que más de 50 delegaciones municipales tuvieran que adoptar sus acuerdos por unanimidad; la competencia de Inglaterra y los Países Bajos al abrir nuevas rutas al margen de la Liga; los zares obstaculizando su actividad en las costas rusas... y, sin embargo, siete siglos más tarde, La Hansa [Die Hanse] aún existe.


Hoy en día, desde 1980, 183 ciudades pertenecientes a 16 países [Alemania, Bélgica, Bielorrusia, Escocia, Estonia, Finlandia, Francia, Inglaterra, Islandia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Noruega, Polonia, Rusia y Suecia] se rigen por el Estatuto que se adoptó en la Convención de Zwolle (Países Bajos), para establecer un marco vinculante de cooperación que entró en vigor el 29 de mayo de 2000 y fue modificado en 2005 en Tartu (Estonia).


La actual estructura organizativa de la Nueva Hansa consta de una Asamblea (en la que se reúnen todos los delegados de las ciudades), un Consejo [presidido por el Vormann (el alcalde de Lübeck) e integrado por otros dos vicepresidentes, que han de proceder de diversos países para un mandato de tres años] y una Comisión (formada por un delegado de cada país; excepto, Alemania, representada con cinco miembros porque el 56% de las ciudades hanseáticas son germanas).

lunes, 23 de mayo de 2016

El delito de sicariato

Además de la palabra homicida, los romanos también utilizaban otros términos específicos para denominar a quienes causaban la muerte de otra persona, en función de unas circunstancias específicas: 1) Interfector: procedente del verbo interficio (matar) con el significado de el que mata; se aplicaba a quienes causaban la muerte de otra persona con la que tenían algún tipo de relación; por ejemplo, la frase Brutus et Cassius, interfectores Caesaris se podría traducir como Bruto y Casio, asesinos del César; 2) Percussor: era el nombre del verdugo que ejecutaba una condena; es decir, que mataba al reo para que se cumpliese la justicia (procede de la misma raíz latina que el percutor de un arma); y 3) Sicarius: el que usa la sica; originariamente, se refería a quien mataba a otra persona asestándole una puñalada con un afilado puñal así llamado: sica. Según la Lex Cornelia de sicariis et veneficis, del siglo I, el castigo consistía en confiscar los bienes del sicario y deportarlo a una isla.

Hoy en día, este término se aplica en exclusiva a los asesinos a sueldo –o “asesino asalariado”, según la RAE– y de su conducta se ha derivado el delito de sicariato –o “actividad criminal desempeñada por sicarios”– que se tipifica de forma singular, diferenciándolo del homicidio agravado o del asesinato, en el ordenamiento jurídico de algunos países de Latinoamérica.

Por ejemplo, en Perú, el Art. 108.C de su Código Penal dispone que: El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda. Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: 1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta. 2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal. 3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. 4. Cuando las víctimas sean dos o más personas. 5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo. 6. Cuando se utilice armas de guerra. A continuación, el Art. 118.D castiga la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años: 1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato. 2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable. Ambos preceptos fueron incorporados por el Decreto Legislativo N° 1181, de 27 julio 2015. Durante la tramitación parlamentaria de esta norma, se apeló a la necesidad de la reforma para contribuir a disminuir la inseguridad ciudadana, expresada en las nuevas figuras delictivas que se viene[n] desarrollando en el país como es el sicariato.

Antonio Fillol Granell | Después de la refriega (1904)

Esta nueva figura punible también la encontramos en el Art. 143 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador: Sicariato.- La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito. Se entenderá que la infracción fue cometida en territorio y jurisdicción ecuatorianos cuando los actos de preparación, organización y planificación, sean realizados en el Ecuador, aun cuando su ejecución se consume en territorio de otro Estado. La sola publicidad u oferta de sicariato será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Por último, al igual que sucedió con el feminicidio, otras naciones han optado por tipificar también el sicariato pero fuera de su Código Penal mediante una legislación especial; es el caso, por ejemplo, de Venezuela, donde se prevé en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de 23 de octubre de 2005: Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Pinacografía superior: Daniel Portela | Sicario (s. XX). 

viernes, 20 de mayo de 2016

La protección jurídica de los bienes culturales en caso de conflicto armado (ejemplo)

Indochina es la habitual denominación con la que se conoce a las antiguas colonias francesas que el Gobierno de París administró en el Sudeste Asiático desde mediados del siglo XIX hasta poco después de que finalizara la II Guerra Mundial, en el territorio conformado por Laos, Camboya y las regiones de Cochinchina, Annam y Tonkín (que, hoy en día, forman parte de Vietnam). En aquel tiempo, sus límites occidentales con el vecino Reino de Siam (actual Tailandia) se establecieron –de forma genérica– en el Tratado de 13 de febrero de 1904 donde los representantes franceses y siameses acordaron delimitar la línea exacta mediante una Comisión Mixta que recorriera la cordillera de Dangrek. Como resultado, tres años más tarde, el 23 de marzo de 1907, Francia y Siam concertaron un nuevo acuerdo sobre sus límites divisorios siguiendo la frontera levantada por los topógrafos y, ese mismo año, Bangkok –que no disponía de medios técnicos adecuados– pidió a un grupo de funcionarios franceses que trazase los mapas de la región fronteriza. A lo largo de todo este proceso, el templo de Preah Vihear siempre apareció representado en el lado camboyano.

Durante el siglo XX, Tailandia parece que dio por válida aquella demarcación (aquiescencia) porque, cuando pudo plantear su punto de vista sobre la cuestión en diversas negociaciones de arreglo de fronteras llevadas a cabo en 1925, 1937 y 1947 y reivindicar su soberanía sobre el cerro donde se asienta el templo, no lo hizo; hasta que mostró su disconformidad en 1958 y la disputa territorial acabó resolviéndose ante la Corte Internacional de Justicia, en el Caso relativo al Templo de Preah Vihear, que el órgano judicial de Naciones Unidas falló el 15 de junio de 1962, apoyando las conclusiones de Camboya.

Según la UNESCO –que incluyó este bien en su lista del patrimonio cultural mundial en 2008– los edificios que componen este santuario dedicado a Shiva están situados en el extremo de una meseta que domina la llanura de Camboya. El templo (…) data de la primera mitad del siglo XI a. de C. Sin embargo, su compleja historia se remonta a la creación de una comunidad de eremitas en el siglo IX. El sitio se ha conservado prácticamente en su estado original, debido en gran medida a su situación apartada, cerca de Tailandia (…) es excepcional por la calidad de su arquitectura, adaptada al medio ambiente natural y a la función religiosa del templo, así como por la calidad de sus ornamentaciones de piedra tallada.

Templo de Preah Vihear (Camboya)

Con el cambio de siglo, a comienzos de 2011, Camboya y Tailandia reanudaron sus enfrentamientos esporádicos pero recurrentes en el entorno del templo, fallecieron veinte personas y los proyectiles dañaron aquellos edificios de 3.000 años de antigüedad. El 17 de febrero de ese año, el Parlamento Europeo aprobó una resolución para recordar a los dos países que la comunidad internacional tiene una responsabilidad especial sobre la conservación de los monumentos de la lista del patrimonio cultural mundial de la UNESCO; y pedirles garantías de que sus acciones no violarán (…) la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado –firmada tanto por Tailandia como por Camboya– que prohíbe todo uso de propiedades culturales situadas en su propio territorio, o en el territorio de las otras altas partes contratantes, que pueda exponer dichas propiedades culturales a la destrucción o daños en caso de conflicto armado, y que se evitará todo acto hostil dirigido contra dichas propiedades. Cinco meses más tarde, La Corte Internacional de Justicia ordenó a los dos reinos que retirasen sus Fuerzas Armadas del área alrededor del templo, instándoles a reanudar las negociaciones para poner fin al conflicto.

Desafortunadamente, el caso de Preah Vihear es tan solo uno más de los bienes culturales que han sufrido daños en los últimos años; recordemos que los talibanes afganos dinamitaron los Budas de Bamiyán, en 2001; o que el autoproclamado Estado Islámico destruyó, en mayor o menor medida, entre otros, los yacimientos arqueológicos de Hatra o Nimrud (en Iraq) o Palmira (Siria), en 2015.

La protección de los bienes culturales durante un conflicto armado se basa, según la Convención de La Haya de 1954 –el principal instrumento internacional en este ámbito–, en el principio de que cualquier daño supone un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad. Para su salvaguarda, el Art. 5 del II Protocolo de aquel tratado, de 26 de marzo de 1999, dispone cuatro medidas concretas que deben tomarse en tiempo de paz en contra de los previsibles efectos de un enfrentamiento armado: la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Asimismo, su Art. 29 creó un Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado con el que reconstruirlos, inmediatamente al fin de las hostilidades, gracias a los recursos que se obtendrán, inter alia, de las contribuciones voluntarias de los Estados, la UNESCO -que, desde 2012, viene alentando a los Estados para que aporten al Fondo una contribución anual de hasta un 1% de su contribución al Presupuesto Ordinario de la organización- y donaciones o legados aportados por otros organismos públicos o privados.

NB: el 27 de septiembre de 2016, por primera vez en la historia, la Corte Penal Internacional condenó a una persona, Ahmad Al Faqi Al Mahdi, a nueves años de reclusión por haber cometido un crimen de guerra, destruyendo edificios históricos y religiosos de Tombuctú (Malí), en 2012.

miércoles, 18 de mayo de 2016

El marco jurídico de la homeopatía

El Art. 54 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, incluyó los productos homeopáticos dentro de la categoría de medicamentos especiales, estableciendo que Los productos homeopáticos preparados industrialmente y que se comercializan con indicación terapéutica se someterán a lodos los efectos al régimen de medicamentos previstos en esta Ley. Asimismo, en su disposición adicional cuarta, esta norma previó que La preparación y comercialización de los productos homeopáticos sin indicación terapéutica, se regulará por su reglamentación específica. Cuatro años más tarde se aprobó el Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regularon los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial; en cuyo texto se les definió como todo medicamento obtenido a partir de productos, sustancias o compuestos denominados cepas homeopáticas, con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea (Art. 1). En la actualidad, ambas disposiciones han sido derogadas, respectivamente, por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, que reguló el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

En concreto, los Arts. 55 a 58 de este último desarrollo reglamentario son los que regulan su clasificación (medicamentos homeopáticos con o sin indicación terapéutica aprobada); los criterios que han de cumplir para registrarse por el procedimiento simplificado especial [a) Que su vía de administración sea oral o externa. b) Ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento. c) Que su grado de dilución garantice la inocuidad del medicamento, en particular, el preparado no deberá contener más de una parte por 10.000 de tintura madre ni más de una centésima parte de la dosis más baja que eventualmente se emplee en medicina alopática de aquellos principios activos cuya presencia en un medicamento alopático implique la obligatoriedad de presentar receta médica]; su procedimiento de registro y el etiquetado de los medicamentos homeopáticos.

Por lo que se refiere al Derecho Comunitario, las especialidades homeopáticas empezaron a mencionarse en la Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; y el procedimiento de registro de estos productos se introdujo en el acervo europeo en la década de los 90. Hoy en día, la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (que modificó la Directiva 2001/83/CE por la que se estableció un código comunitario sobre medicamentos de uso humano) los define como: Todo medicamento obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en las farmacopeas utilizadas en la actualidad de forma oficial en los Estados miembros. Esta disposición se transpuso al ordenamiento jurídico español en la mencionada Ley 29/2006, de 26 de julio.

lunes, 16 de mayo de 2016

La primera ley española que suprimió el servicio militar obligatorio

Con el cambio de siglo, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, suspendió la prestación del servicio militar obligatorio en España e introdujo un nuevo sistema en el que todo el personal militar se vinculaba con el ejército mediante una relación de servicios profesionales; en concreto, el fin de la “mili” se estableció en su disposición adicional decimotercera: 1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002. 2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año 1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley [posteriormente, el Real Decreto 247/2001, 9 de marzo, adelantó la suspensión de la prestación del servicio militar al 31 de diciembre de 2001]Desde entonces, esta norma ya forma parte de la memoria colectiva española del siglo XXI pero, por regla general, se desconoce que no fue la primera ley que prescindió del servicio militar sino la segunda.

Su precedente normativo lo encontramos durante la efímera I República Española (1873-1874); el ministro Cristino Martos y Balbi –un abogado y político de Granada que ya había ocupado la cartera ministerial de Estado, en tiempos de Prim y de Amadeo I, y que posteriormente desempeñaría la de Gracia y Justicia– firmó la denominada Ley dictando disposiciones relativas al reemplazo del ejército, el 17 de febrero de 1873 (Gaceta de Madrid, del 23), en el Palacio de la Asamblea Nacional (las Cortes Generales de aquel tiempo). Sus cuatro primeros preceptos disponían lo siguiente: Art. 1: La fuerza militar encargada de la defensa nacional se compondrá de ejército activo y reserva. Art. 2: Queda abolida la quinta para el reemplazo del ejército. Art. 3: El ejército activo, cuya fuerza se fijará anualmente según el precepto constitucional, se formará de soldados voluntarios retribuidos con una peseta diaria sobre su haber, pagada semanal ó mensualmente. Gozarán de los beneficios expresados en el párrafo que antecede las clases de sargentos y cabos que deseen continuar en el servicio. Art. 4: Ningún extranjero podrá ingresar en el ejército.

De esta forma, la I República trató de dar respuesta al clamor popular contra el reclutamiento de soldados, muchos de los cuales eran enviados a luchar a los conflictos coloniales en Filipinas y Cuba, que unos años antes ya había ocasionado el Motín de las Quintas, el 17 y 18 de marzo de 1869, en Jerez (Cádiz).

Augusto Ferrer Dalmau | Caballería española cargando en Cuba (s. XXI)

Ya en el siglo XX, el presidente José Canalejas impulsó la nueva Ley dictando bases para la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, estableciendo el servicio militar obligatorio, de 29 de junio de 1911. Su fin principal fue establecer el servicio militar obligatorio para todos los españoles, observando estrictamente lo dispuesto por el Art. 3º de la Constitución de la Monarquía española [de 1876], que impone á todos los ciudadanos el deber de defender la Patria con las armas cuando sean llamados por la ley.

En la actualidad, en el ámbito de la Unión Europea –excepto Austria, Dinamarca, Chipre, Grecia o Finlandia– ya no se contempla la obligatoriedad de la “mili” en los demás Estados miembro; justo, al contrario de lo que sucede en América Latina, donde la excepción son las Fuerzas Armadas voluntarias.

viernes, 13 de mayo de 2016

¿En qué se diferencian las atenuantes de arrebato y obcecación?

Al regular las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, el Art. 21.3ª del Código Penal español considera que La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante es una circunstancia atenuante; pero, como ha señalado la sentencia 9/2008, de 23 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [ECLI:ES:TSJM:2008:19050]: Es necesario que la alteración emocional producida por el arrebato, la obcecación u otro estado semejante presente cierta entidad para poder ser apreciada como circunstancia atenuante. Así, no se consideran estados emocionales suficientes para fundamentar la circunstancia atenuante el simple enfado, la molestia menor, el desagrado, la contrariedad que producen determinados sucesos cotidianos no deseados, etc. El Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, ya señalaba que: "no cabe reconocer efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, como las que de ordinario acompañan a determinadas manifestaciones delictivas, pues, en último término, debe existir siempre una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción; como regla general el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, pues si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. En la misma dirección, la STS de fecha 15/03/96 establece que el arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el mero acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones, siendo así que la simple disputa verbal carece a estos efectos de transcendencia penal.

Esta singular resolución del TSJ madrileño –muy didáctica y, como veremos, incluso filosófica– señala que gramaticalmente el arrebatamiento se configura por el diccionario de la Real Academia como el "furor o enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, y especialmente por la ira", mientras que la obcecación es descrita como "una ofuscación tenaz y persistente"; y continúa afirmando que: El arrebato debe distinguirse de la obcecación como la emoción de la pasión –la distinción establecida por la doctrina kantiana entre la emoción y la pasión–. Así el gran pensador germánico citado señalaba que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique para enseguida esparcirse, mientras que la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza. La emoción vendría representada por una reacción súbita (singularmente la ira) mientras que la pasión se identifica con un estado de ánimo más pertinaz (la envidia, los celos). La doctrina especializada penalista explica que este era el sentido expreso de la contraposición entre arrebato u obcecación en el Código Penal de 1928, que se refería al "arrebato momentáneo" (emoción) frente a la "obcecación pertinaz" (pasión).

La doctrina especializada –afirma en su tercer fundamento jurídico– distingue la "emoción" que viene representada por una reacción súbita singularmente la ira mientras que la "pasión" se identifica con un estado de ánimo más pertinaz: la envidia, los celos. Un sector doctrinal diferencia también el arrebato y la obcecación argumentando que el primero vendría constituido por una "conmoción emocional profunda que violenta la voluntad causando un enajenamiento no patológico y de corta duración"; mientras que la obcecación constituye una ofuscación de la mente, restringiendo la capacidad de raciocinio e inclinando la voluntad como consecuencia de una valoración unilateral de los estímulos"; finalmente los estados pasionales de semejante entidad vendrían constituidos, por aquellos que crean un estado desordenado del ánimo, ya de carácter análogo al emocional, esto es, intenso y breve, ya determinando, a semejanza de la obcecación, un raciocinio irreflexivo o un actuar impulsivo y turbulento.

En esta misma línea de razonamiento la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, señalaba que: "el arrebato se distingue de la obcecación en cuanto ésta constituye una modalidad pasional de aparición más lenta y de mayor duración, en tanto que el arrebato es una manifestación fulgurante y rápida".

miércoles, 11 de mayo de 2016

Organizaciones internacionales (VIII): el mundo islámico

Fue sobre todo a partir de la década de los sesenta y del desmoronamiento de la era colonial cuando los países de mayoría musulmana alcanzaron su independencia de las antiguas metrópolis y –como sucedió en otros rincones del planeta– iniciaron un proceso de institucionalización de sus relaciones multilaterales profundamente influido (…) por la experiencia comunitaria europea y la tradición interamericana [SOBRINO HEREDIA, J. M. En DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 748]. Desde Marruecos hasta Indonesia, estas naciones se unieron bajo el denominador común de la fe, convirtiendo su religión –el Islam– en el eje vertebrador de esa gran comunidad islámica denominada Umma; pero, además, algunos de aquellos Estados también confluyeron en un segundo nexo: su pertenencia al mundo árabe (en este caso, desde el Sáhara Occidental hasta Omán). A continuación, veremos, cronológicamente, tres de sus organizaciones internacionales más importantes, prestando especial atención a sus elementos más singulares.


La pionera Liga Árabe se fundó el 22 de marzo de 1945 en El Cairo (Egipto) cuando el gobierno anfitrión y los representantes de Arabia Saudí, Iraq, Jordania, Líbano y Siria firmaron un acuerdo –la Carta de la Liga Árabe– en el que se proclamaban sus tres objetivos: fortalecer las relaciones entre los Estados miembros, coordinar sus políticas con el fin de lograr la cooperación entre ellos y salvaguardar su independencia y soberanía y, en general, una inquietud general por cuanto afecta a los asuntos e intereses de los países árabes. Hoy en día, está integrada por 21 miembros (cuatro de los cinco fundadores porque Siria fue expulsada a raíz de la represión sufrida por la oposición al régimen de Damasco; y dieciséis nuevas incorporaciones: Arabia Saudí, Argelia, Bahréin, Catar, Comoras, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Somalia, Sudán, los Territorios Palestinos, Túnez, Yemen y Yibuti). Todos ellos están representados en un Consejo [Majlis] que se reúne al menos dos veces al año y que se encarga de resolver los conflictos surgidos entre ellos o con un tercero mediante la mediación y el arbitraje (el Art. 5 prohíbe el uso de la fuerza para resolver sus controversias). Sus decisiones son obligatorias para los 21 Estados si se adoptan por unanimidad y tan solo vinculan a quienes votaron a favor de ellas si se aprobaron por mayoría. Asimismo, la Liga cuenta con diversos Comités técnicos y con una Secretaría General, en su sede cairota. Las decisiones que se adopten por mayoría -es decir, si no existe unanimidad (Art. 7)- sólo serán válidas para los Estados miembro que votasen a favor de ellas; es el llamado método de la disidencia que también se emplea, por ejemplo, en la OCDE).


Dos décadas más tarde, el 25 de septiembre de 1969, se fundó en Rabat (Marruecos) la Conferencia Islámica (actual Organización para la Cooperación Islámica) que se autodefine como la segunda mayor organización intergubernamental del mundo –tras la ONU– por su número de integrantes: 57 Estados de cuatro continentes (incluyendo a Guyana, en Sudamérica). Su origen fue una reacción a los incidentes que provocaron el incendio de la Mezquita de al-Aqsa, en Jerusalén. Un año después, en la ciudad saudí de Yeda –sede provisional hasta que, según el Art. VI de su Carta, se libere Jerusalén– se decidió dotar a esta incipiente organización panislámica de un Secretario General. Hoy en día, también cuenta con otras instituciones propias: un Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, una cumbre trienal de los Reyes y Jefes de Estado de la Umma, diversos comités ministeriales y, en 1987, se decidió dotarla de una Corte Islámica Internacional de Justicia, con sede en Kuwait, compuesta por siete jueces con jurisdicción contenciosa y consultiva que resolverán los litigios entre los Estados de acuerdo con la sharía (ley islámica) y, de forma subsidiaria, aplicando el Derecho Internacional así como la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia internacionales (a día de hoy, casi 30 años después de que se aprobara su Estatuto, este Tribunal aún no se ha constituido). En cuanto a su marco legal, el principal acuerdo de la OCI es la Carta que se adoptó el 14 de marzo de 2008 en Dakar (Senegal) –en sustitución de la constitutiva que se había aprobado en Yeda, en 1972– para promover la solidaridad y cooperación entre todos sus miembros, en los ámbitos económico, social, científico y cultural. Su emblema no puede ser más simbólico, la Kaaba (piedra negra de La Meca) en el centro del mundo, rodeado por una media luna verde.

Bandera del CCG

Por último, como el Art. 9 de la Carta de la Liga Árabe previó que los Estados que deseen establecer una cooperación más estrecha y fortalecer los lazos previstos en este Pacto, pueden concluir acuerdos con tal fin; en esa línea, se creó la Unión del Magreb Árabe, a la que nos referimos entre las organizaciones intergubernamentales africanas, y en la Península Arábiga se fundó el antiguo Consejo de Cooperación del Golfo (actual Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo) el 25 de mayo de 1981 por Arabia Saudí, Bahréin, Catar, los EAU, Kuwait y Omán, para lograr la coordinación, cooperación e integración entre ellos en todos los campos, sirviendo a los sublimes objetivos de la nación árabe. Las tres principales instituciones del CCG (en inglés, los GCC States) son: el Consejo Supremo (de quien depende la Comisión de Arreglo de Disputas), el Consejo Ministerial y la Secretaría General. En 2001, firmaron en Mascate (Omán) el Acuerdo Económico que revisó el anterior de 1981, con el fin de crear no solo un mercado interior único (sin aranceles) sino un mercado común con el propósito de lograr una única moneda.

lunes, 9 de mayo de 2016

El Tratado de Fusión de Ejecutivos

El 18 de abril de 1951, Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos –la llamada Europa de los seis– firmaron en París el Tratado de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero), estableciendo una estructura institucional común formada por una Alta Autoridad (organismo ejecutivo que dio lugar a la actual Comisión), un Consejo, una Asamblea Parlamentaria (Parlamento Europeo) y un Tribunal de Justicia, con una vigencia limitada de cincuenta años, a partir de su entrada en vigor, que expiró el 23 de julio de 2002. El éxito de aquel primer acuerdo económico propició el desarrollo de unos objetivos más ambiciosos con el fin de lograr un mercado común y, esa misma década, los seis miembros de la CECA suscribieron otros dos nuevos acuerdos en la capital italiana, el 25 de marzo de 1957, pero en esta ocasión por un período de tiempo ilimitado: la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). Los denominados Tratados de Roma también configuraron unas instituciones propias (Comisión y Consejo) pero, el mismo día que se adoptaron, se suscribió el Convenio sobre Determinadas Instituciones Comunes, por el que los seis decidieron que la Asamblea Parlamentaria y el Tribunal de Justicia serían comunes a la CECA, la CEE y la EURATOM.

Es decir, como recordaba el diplomático español Marcelino Oreja: (...) Con objeto de evitar multiplicar el número de instituciones, en la Convención de 25 de mayo [sic (en realidad, es marzo)] de 1957, los Estados miembros decidieron que las atribuciones que cada uno de los tres Tratados (CECA, CEE y CEEA) conferían a un Parlamento y a un Tribunal de Justicia, fueran ejercidas por un único Parlamento y un único Tribunal de Justicia a partir de 1º de enero de 1958. No sucedió lo mismo con la Comisión y con el Consejo. Hasta 1º de julio de 1967, funcionaron separadamente: una Comisión CEE, una Comisión CEEA [se refiere a la EURATOM], una Alta Autoridad CECA y tres Consejos de Ministros [OREJA  AGUIRRE, M. “Los orígenes de la Unión Europea: el método comunitario”. En: Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, nº 90, 2013, p. 13].

Con esta base normativa, a finales de los años 50, en el marco institucional que, con el tiempo, dio lugar a la Unión Europea, solo quedaron al margen los tres Consejos de cada comunidad, la Alta Autoridad de la CECA y las dos Comisiones de la CEE y la EURATOM.


El siguiente paso lógico se produjo en la capital belga el 8 de abril de 1965 cuando se decidió fusionar aquellos ejecutivos -por una iniciativa del Gobierno de los Países Bajos que había presentado ya el 27 de junio de 1961- para constituir un único Consejo y una única Comisión para las tres Comunidades Europeas, con el fin de racionalizar las instituciones comunitarias mediante el casi desconocido Tratado de Fusión de Ejecutivos o Tratado de Bruselas que entró en vigor el 1 de julio de 1967; siendo derogado por el Art. 9 del Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, cuando volvieron a reformarse las instituciones de la Unión con vistas a la adhesión de nuevos miembros (actualmente, veintisiete, ya sin el Reino Unido).

viernes, 6 de mayo de 2016

La institución del comisario contador-partidor [testamentario o dativo]

El Código de las Siete Partidas se redactó durante el reinado de Alfonso X el Sabio poco tiempo después del Fuero Real. Para los historiadores, se trata de uno de los llamados códigos universales porque abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal. Esta obra se comenzó escribir en 1256 y se terminó –según la mayoría de los autores– en 1265; cerca de diez años para crear un cuerpo de leyes que intentó dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros; con un prólogo y siete partidas, divididas en 182 títulos. En total 2.802 leyes o reglas que regulan el sistema de fuentes (ley, uso, costumbre y fuero) y el Derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, mercantil, matrimonial y penal. En ese contexto, dentro de la VI Partida, se dedicó el Título X a los testamentarios que han de conplir las mandas. Su primera ley afirmó que: Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades delos defuntos que dexan en sus testamentos.

Esta misma función podemos encontrarla –entre otras disposiciones– en la Novísima Recopilación que, en tiempos de Carlos IV, incorporó la Real Orden de 4 de noviembre de 1791, con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huérfanos se disipase en diligencias judiciales, y en costas que por lo comun causaban los llamados padres generales de menores y defensores de ausentes, cuyos oficios por gravosos, se han consumido en muchos pueblos del reino, adoptó el mi consejo el medio de conceder permiso á los testadores que lo han solicitado, para que luego que fallezcan formen los aprecios, cuentas y particiones de sus bienes, los albaceas, tutores, ó testamentarios que señalan, como sugetos imparciales, íntegros, y de su total confianza, cumpliendo despues dichos testamentarios con presentar las diligencias ante la justicia del pueblo para su aprobacion, y que se protocolicen en los oficios del juzgado del juez ante quien se presentan.

Con la promulgación del actual Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), la institución del contador-partidor no se incorporó de forma expresa en el Art. 1057 CC hasta la reforma que efectuó la Ley 11/1981, de 13 de mayo –en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio– y que, en la actualidad, debe su redacción a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Aunque existen otras menciones tangenciales en los Arts. 841, 844 y 1056 CC y siempre se puede acudir, por analogía, a la regulación de los albaceas, el marco legal de los contadores-partidores es el que se establece en el mencionado Art. 1057 CC.

De ahí podemos deducir que nos encontramos ante una persona que ha sido nombrada por el testador para que, a su muerte, se encargue de repartir sus bienes, derechos y obligaciones entre sus herederos para adjudicárselos mediante un cuaderno particional (en sentido estricto, este supuesto se refiere a un contador-partidor testamentario); en cambio, si el testador no lo hubiera nombrado pero los herederos quisieran contar con este comisario podrían solicitárselo al secretario judicial o a un notario, siempre que representen, al menos, a la mitad de la herencia (y, entonces, hablaríamos de contador-partidor dativo). Que sea testamentario o dativo significa, simplemente, que lo haya nombrado o no el testador.

En España, ha sido la doctrina administrativa –en especial, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado– las que se han ocupado con mayor profusión de esta institución de Derecho Sucesorio; por ejemplo, en la resolución de 9 de enero de 2012, se puso de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el Art. 1068 CC y (…) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (…). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición.

miércoles, 4 de mayo de 2016

«France criminelle» (IV): el «Caso Gouffé»

Toussaint Augustin Gouffé
murió asesinado la noche del 26 de julio de 1889. La víctima, un viudo de 49 años con una merecida fama de donjuán, era padre de tres hijas y trabajaba como Huissier de Justice (un cargo que, en los países francófonos, es nombrado por el Ministerio de Justicia para responsabilizarse de notificar y ejecutar las resoluciones judiciales: un revisor notarial de libros, asesor de cuestiones de contribución y recaudador de deudas [1]); tenía su propio despacho, situado en el número 148 de la céntrica rue Montmartre, de París y, gracias a su profesión, disfrutaba de una cómoda posición social que le permitía frecuentar los burdeles de la capital francesa y, en especial, a una prostituta llamada Gabrielle Bompard (1868-1923), de 21 años, su favorita. Aquella tarde, ella salió a su encuentro en un café y le propuso acabar la velada en su apartamento, un piso alquilado en el nº 3 de la calle Tronson du Coudray, del Distrito Octavo. La pareja entró en el dormitorio y, una vez en la cama, la joven le pidió que jugasen y que él se pusiera una argolla en el cuello, sin darse cuenta de que el artilugio estaba unido a una soga; en cuanto la cerró, el cómplice y amante de Bompard –un estafador llamado Michel Eyraud (1843-1891) que permanecía oculto tras una cortina– tiró de la cuerda hasta ahorcarlo, tal y como se representó la escena en los dibujos que ilustraron el crimen en la prensa de la época.

Viñeta de Henri Meyer para el suplemento
del Petit Journal de 20 de diciembre de 1890
A continuación, lo desnudaron, metieron el cuerpo en un saco de lona dentro de un enorme baúl que Eyraud había comprado en Londres unas semanas antes y, tras hacerse con la llave de la caja fuerte de su oficina –verdadero móvil del crimen– y registrarla sin hallar la fortuna que esperaban, se fueron al día siguiente a la estación de ferrocarril, facturaron aquel singular equipaje y viajaron 400 km hasta Lyon; hicieron noche en una pensión y, por la mañana, alquilaron un coche de caballos para alejarse otros 20 km, en dirección a la localidad de Millery, donde arrojaron el cadáver por un terraplén al río Ródano, deshaciéndose a golpes del baúl en un bosque cercano.

El denominado Affaire Gouffé habría sido el prototipo de crimen perfecto de no ser por la perseverancia del comisario Marie-François Goron (1847-1933) –sucesor de Vidocq al frente de la Sûreté parisina– y la concienzuda autopsia que llevó a cabo el Dr. Alexandre Lacassagne (1843-1924), un eminente médico que, en 1885, formuló su famosa teoría de que el criminal era como un virus (inocuo hasta encontrar el caldo de cultivo adecuado que lo hiciera germinar); y maestro de Edmond Locard (1877-1966), autor del libro La malle sanglante de Millery [El baúl sangrante de Millery, como se conoce el Caso Gouffé en Francia].

El lunes 29 de julio de 1889, año de la Exposición Universal, se presentó en la Cité de París un hombre llamado Edmond Jaquemar [1], el cuñado de la víctima acudió a la comisaría para denunciar la desaparición de su familiar. La Policía de París descubrió que Gouffé había pasado su última noche en una cafetería en compañía de Bompard y que, a partir de ese momento, a él se le perdía el rastro mientras que ella y un conocido estafador habían comprado dos billetes con destino a Lyon facturando un enorme baúl. Quince días más tarde, un caminero que se dirigía a Millery, Denis Coffy, encontró en el campo un cadáver en avanzado estado de descomposición. Atando cabos, Goron viajó con el familiar del «Huissier» hasta la morgue lyonesa para identificar aquellos restos pero su mal estado hizo que fuera imposible reconocerlo y tampoco ayudaron los resultados de la autopsia que realizó el Dr. Paul Bernard porque aportaron unas características físicas que no se correspondían con la envergadura del desaparecido. Al final, el cuerpo fue enterrado en una fosa común pensando que se trataba de algún mendigo.

Sin embargo, el comisario estaba convencido de que se trataba del cadáver de Gouffé y continuó con sus pesquisas hasta que, a finales de octubre, la fiscalía le avisó de que un agricultor había encontrado los fragmentos podridos del baúl, incluyendo las etiquetas de facturación que lo identificaban con el mismo tren en el que Bompard y Eyraud viajaron de París a Lyon. Sólo faltaba realizar una segunda autopsia a los restos humanos que se habían hallado en agosto para verificar su hipótesis pero, esta vez, el análisis necrótico le correspondió al Dr. Lacassagne.

Se exhumó el cuerpo y, durante más de una semana, el médico pudo determinar la altura aproximada de aquel hombre, estimándola mediante la técnica antropométrica desarrollada por su propio cuñado, Etienne Rollet; tomando como referencia la longitud del fémur, la tibia, el peroné y otros huesos largos. Asimismo, confirmó una deformación en la rótula, que se correspondía con la cojera de Monsieur Gouffé; una antigua fractura en el tobillo derecho que se produjo siendo niño; la acumulación en el metatarsiano de las sales que le provocaron la gota; y que, en la mandíbula superior, solo le faltaba una muela. Goron fue contrastando todos aquellos detalles no solo con los familiares sino con los datos que le aportaron las fichas del dentista y el médico que le atendieron en vida e incluso con la talla que le tomaron al prestar el servicio militar. La conclusión fue inequívoca: aquel cadáver se correspondía con el desaparecido Toussaint-Augustin Gouffé y, por las lesiones del cuello, se determinó que no fue estrangulado sino ahorcado.

Aun así, el comisario llegó a desplazarse a la capital inglesa para verificar que el vendedor de los baúles podía identificar la fotografía del estafador y, con todas esas pruebas, se cursó una de las primeras órdenes de arresto internacional porque los criminales habían huido a América; ella residía en Estados Unidos y él en Cuba. Bompard se entregó y regresó a Francia de forma voluntaria mientras que Eyraud fue identificado en La Habana, lo detuvieron y extraditaron a París.

Finalmente, ambos fueron juzgados en diciembre de 1890 y, entre mutuas acusaciones –el abogado de la prostituta llegó a argumentar que su cliente había sido hipnotizada por su cómplice y éste que fue ella quien quiso ponerle en el cuello un bonito lazo– el tribunal sentenció a muerte a Michel, que fue guillotinado el 3 de febrero del año siguiente; y condenó a Gabrielle a veinte años de reclusión que no llegó a cumplir en su totalidad por buen comportamiento.

NB: Puedes leer on line el Acte d´accusation, del Dr. Lacassagne , en el siguiente enlace.

Cita: [1] MAASS, J. El caso Gouffé. Barcelona: Luis de Caralt, 1963, pp. 19 y 16, respectivamente.

lunes, 2 de mayo de 2016

El marco jurídico de las conciliaciones notarial y registral

El Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores de la Propiedad y Mercantiles; profesionales, que aúnan –según el preámbulo de la LJV– la condición de juristas y de titulares de la fe pública y que, junto a los secretarios judiciales, son operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Como consecuencia práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria no solo regula la conciliación judicial con el fin de evitar un pleito (Arts. 139 y ss LJV) ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil; sino que también introduce en el ordenamiento jurídico español la conciliación notarial y la conciliación registral.

En el primer supuesto, la disposición final undécima de la LJV modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (LN) para dar nueva redacción a sus Arts. 81 a 83. Art. 81: 1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. 2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Son indisponibles: a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

A continuación, los Arts. 82 y 83 LN se refieren a que la escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial; y que dicha escritura gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva.

En el segundo caso, la disposición final duodécima de la LJV ha modificado la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946 (LH), para incluir un nuevo Art. 103 bis con el siguiente texto: 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.
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