viernes, 22 de mayo de 2020

El delito de propagación maliciosa de enfermedad

Entre los delitos contra la salud pública, el Art. 549 del Código Penal español de 1928 –el cuarto texto punitivo de la historia penal española, tras los de 1822, 1848 y 1870– introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la tipificación del delito de propagación maliciosa de enfermedad: El que maliciosamente propagare una enfermedad peligrosa y transmisible a las personas, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a cuatro años. En ese mismo capítulo, sobre la propagación de epidemias y riesgo para la salud pública, se contemplaban también la infracción de las disposiciones sanitarias sobre aislamiento o vigilancia, o las prohibiciones de importación legalmente establecidas para evitar la introducción o propagación de alguna epidemia o enfermedad contagiosa (Art. 547); y la propagación maliciosa de una epizootia entre los ganados o los animales domésticos (Art. 550) o de parásitos o gérmenes peligrosos para la agricultura o la selvicultura (Art. 551). De este modo, como recuerda su preámbulo, se extendía la responsabilidad criminal a quienes, a sabiendas, realizaren actos que pusieran en riesgo la salud ajena, desde el 1 de enero de 1929; pero –como ha investigado el profesor Arroyo Zapatero– la vigencia de estos preceptos terminó con el advenimiento de la [II] República que declaró nulo el Código de la Dictadura [1].

De acuerdo con la sentencia 7857/2011, de 8 de noviembre, del Tribunal Supremo: En la evolución de nuestros Códigos Penales encontramos ejemplos de tipificación especifica de contagio de enfermedades (…) y en la reforma del anterior Código Penal [se refiere al Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] (…) se introdujo como artículo 348 bis el delito de propagación maliciosa de enfermedades que tiene la siguiente redacción: "El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor (seis meses a seis años). No obstante, los Tribunales, teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare podrá imponer la pena superior inmediata (seis años a doce), sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere delito más grave".

Este precepto resultaba inaplicable en la práctica en cuanto exigía la propagación de la enfermedad y que esa propagación fuese "maliciosa". Es decir, requería el efectivo contagio, con lo que se excluían los supuestos de creación de peligro, que podrían justificar una tipificación específica al margen de los delitos de lesiones en los que se subsumirían los supuestos de lesión efectiva y el requisito de que la propagación fuese "maliciosa" determinó que se considerase excluida de la tipicidad no solamente la conducta imprudente, sino también la de dolo eventual. Con ello quedaba fuera de la incriminación la conducta criminológicamente más relevante para el bien jurídico de la salud pública: la de quien sin querer ni pretender la propagación de la enfermedad actúa a pesar de ser plenamente consciente del alto riesgo de contagiar a otro. Dicho precepto específico de propagación de enfermedades fue excluido del Código Penal de 1995.

Slawomir Lewczuk | Síntomas (2010)

La pandemia del coronavirus ha vuelto a poner de actualidad la pregunta de cómo se tipifica hoy en día esa conducta delictiva.

Sin la singularidad de aquellos cuerpos legales, actualmente, ese comportamiento se reconduce a un delito de lesiones. Al fin y al cabo, al contagiar a otra persona se le está causando una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (Art. 147 CP). Si no hubo dolo, el Art. 152 CP se refiere al caso de imprudencia grave.

Cita: [1] ARROYO ZAPATERO, L. “La supresion del delito de propagacion maliciosa de enfermedades y el debate sobre la posible incriminacion de las conductas que comportan riesgo de transmision del SIDA”. En: Revista DS: Derecho y salud, 1996, vol. 4, nº 1, p. 212.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...