lunes, 3 de julio de 2023

El derecho del trabajador a la excedencia voluntaria

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la excedencia voluntaria como la excedencia que puede solicitar, por un plazo de entre cuatro meses y cinco años, el trabajador que cuente con una antigüedad de al menos un año; y se remite a la regulación prevista en el Art. 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se dispone que: El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria (…). El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente (…). Nos encontramos ante una suspensión del contrato que ha surgido por iniciativa del propio trabajador.

Con esta base, el experto en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Antonio Folgoso Olmo, añade que: (…) La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador no tendrá obligación de prestar servicios para el empresario que, a su vez, no tendrá obligación de retribuir al trabajador por los mismos. El artículo 46 ET regula el estatuto jurídico de la excedencia voluntaria, si bien partiendo del carácter mínimo de dicha ordenación, ya que su apartado sexto prevé que tal situación podrá extenderse a otros supuestos, en atención a lo pactado en la negociación colectiva, con el régimen y efectos que allí se prevean, pudiendo completar, especificar o mejorar lo dispuesto en el ET, siendo también posible la creación de nuevos tipos de excedencias, incluso con reserva de puesto de trabajo. Además, en tanto que provoca una alteración de la normalidad laboral, exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. (…) El trabajador tiene que formular la solicitud, no pudiendo acceder a su disfrute hasta que le sea reconocido por parte de la empresa. Por tanto, no puede darse por hecha la concesión por el mero silencio de la empleadora, exigiéndose un reconocimiento empresarial. La razón de ser de dicha exigencia es doble: dota al trabajador de seguridad jurídica en orden a justificar sus ausencias al trabajo y permite que el empleador adopte las medidas adecuadas para sustituirlo [1].

Es decir -de acuerdo con el resumen elaborado por la profesora Herraiz Martín- si por una parte no hay extinción del contrato y, por otra, no todas las excedencias se encuentran bajo la envoltura del artículo del Estatuto de los Trabajadores que regula los motivos de suspensión laboral, podría afirmarse que estamos ante una figura o institución jurídica con un margen de autonomía y diferencia de las causas de suspensión del contrato de trabajo. Circunstancia que permite configurar la excedencia voluntaria como un supuesto de suspensión especial. En definitiva, partiendo de estas aproximaciones, podría definirse la excedencia voluntaria como suspensión especial de la relación laboral, en la que el cese en la prestación de servicios es ocasionado por una decisión del trabajador que, previamente a su solicitud, cumple una serie de requisitos formales, sin ocasionar ruptura del vínculo contractual [2].

En cuanto al origen de esta figura jurídica, según el investigador Benet Escolano: (…) Las primeras manifestaciones de la excedencia voluntaria trataban sobre supuestos relacionados con funcionarios que veían extinguida su plaza por razones de organización del servicio, quedando obligados a cesar en su puesto. (…) Todo indica que el término “excedencia” fue utilizado por vez primera en el Proyecto de Ley de 20 de mayo de 1862, cuyo capítulo IV configuraba unas “pensiones de excedencia” a las que se tenía derecho, cumplidos quince años de servicio, si el destino era suprimido o, en su defecto, si el funcionario era cesado en el cargo por mandato del Gobierno. Y aún hay más, puesto que existieron Leyes de Presupuestos que, con posterioridad, y preocupadas por los efectos económicos de la situación social y económica que vivía la época, volvieron a utilizar la expresión en su sentido etimológico. (…) El 27 de noviembre de 1931 entró en vigor la primera Ley del Contrato de Trabajo (…) Dicha normativa recogía, en su artículo 90, una serie de supuestos que bien se podrían equiparar a una excedencia laboral voluntaria a pesar de que no se llegara a realizar mención expresa de dicho término (...) [3].

Citas: [1] FOLGOSO OLMO, A. “Excedencia voluntaria”. En: SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. (Dtora). Un decenio de jurisprudencia laboral sobre la Ley de Igualdad entre mujeres y hombres. Madrid: BOE, 2018, pp. 323 y 324. [2] HERRAIZ MARTÍN, Mª S. “La excedencia voluntaria: cuestiones controvertidas”. En: MALDONADO MONTOYA, J. P.; MARÍN MORAL, I. & SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dtores. y coord.) La reordenación del tiempo de trabajo. Madrid. BOE, 2022, p. 793. [3] BENET ESCOLANO, J. La figura jurídica de la excedencia voluntaria. Tesis doctoral dirigida por Ángel Blasco Pellicer. Valencia: Universidad de Valencia, 2012, pp. 12 a 14.

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