Entre las medidas propuestas por la Conferencia Internacional sobre pasaportes, aduanas y tránsito, celebrada en París en el mes de Octubre de 1920, muchos de cuyos acuerdos sobre el régimen general de pasaportes han sido aceptados por España, figura una resolución relativa a la expedición de pasaportes diplomáticos que el Ministerio de Estado considera oportuno aceptar sin más demora, En dicha resolución, con la que han mostrado su conformidad la mayor parte de los países que componen la Sociedad de las Naciones, bajo cuyos auspicios se reunió la Conferencia antes citada, se propone que los llamados pasaportes diplomáticos se concedan con arreglo a determinados principios. Así comienza la exposición de motivos del breve
Decreto de 30 de junio de 1931 por el que la
II República Española reguló por primera vez la expedición de pasaportes diplomáticos. Una normativa pionera que -tras ser completada por un nuevo
Decreto de 3 de octubre de 1932 y una
Orden de 8 de enero de 1940-
se mantuvo en vigor más de medio siglo, cuando el Gobierno consideró que debía
adecuarse al espíritu que se desprende de la vigencia de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Relaciones Consulares de 1963, como afirmó el preámbulo del ya derogado
Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos.
Hoy en día, el marco vigente lo establece el Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos, que sustituyó al texto de 1984 con objeto de que puedan ser expedidos pasaportes diplomáticos a las parejas de hecho de las personas con derecho a ellos; para establecer, con mayor precisión que en aquél, a qué otros familiares se podrán expedir pasaporte diplomático; y modificar por razones de eficacia administrativa (…) el plazo de validez de los pasaportes diplomáticos, de acuerdo con su exposición de motivos.
Su Art. 1 define el pasaporte diplomático como: un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado. A continuación, su Art. 2 reguló a quién le corresponde su expedición: al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Serán autorizados, en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento y, en su ausencia, por el Director General del Servicio Exterior.
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