viernes, 26 de diciembre de 2025

El Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Dentro del Título III de la Constitución Española de 1978 (CE), el Art. 66 dispone que: Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. A continuación, el Art. 72.1 CE prevé que: Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Es decir, en nuestro sistema bicameral, cada Cámara tiene, como señaló el letrado Manuel Alba Navarro, la capacidad de decidir por sí misma su autorregulación (autonomía normativa), su financiación (autonomía financiera), y sus órganos rectores (Presidencia y Mesa) (*); pero en cuanto a su apoyo administrativo (autonomía funcional) -en cambio- han de ponerse de acuerdo para regular al personal que es común al poder legislativo.

Aunque contamos con un Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, y un Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994; no existe, sin embargo, un -digamos- Reglamento de las Cortes Generales, de modo que el Estatuto de su Personal tuvo que ser aprobado en una reunión conjunta de las mesas de ambas cámaras -como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno- mediante el Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (derogando el anterior de 27 de marzo de 2006 que, a su vez, dejó sin vigencia el texto de 26 de junio de 1989 y éste al de 23 de junio de 1983). Como curiosidad, si echamos la vista atrás, su origen más antiguo en el ordenamiento jurídico español se encuentra en el Reglamento para el gobierno interior de las Córtes que se dio en la Real Isla de León el 24 de noviembre de 1810.

En cuanto a la decisión de adoptar su reglamentación por las mesas de las dos Cámaras, esta solución práctica se avaló por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 139/1988, de 8 de julio, al fallar un recurso de amparo contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso y del Senado, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modificó el Estatuto de Personal de las Cortes Generales. En su segundo fundamento jurídico, nuestro órgano de garantías afirmó que: (…) el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (y, en principio, también el Acuerdo modificatorio que ahora se impugna) no es equiparable en manera alguna a las normas reglamentarias, ya que, a diferencia de éstas, aquél no se halla subordinado a la Ley, sino directamente incardinado y vinculado a la Constitución. No se trata, en efecto, de una «disposición de categoría inferior a la Ley», sino, antes bien, de una norma que, de acuerdo con la reserva constitucional establecida, goza de fuerza de Ley y que, asimismo, por proceder del Poder Legislativo, posee valor de Ley.

El preámbulo del vigente Estatuto de 2025 expone que: La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional [el mencionado Art. 72.1 CE], responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto. La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos reglamentos.

Y añade, al considerar que era un imperativo actualizar de manera completa el Estatuto que el nuevo mantiene los principios estructurales de los anteriores Estatutos, que tan buenos resultados han producido, y sus novedades pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria. Entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, debe destacarse el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos, el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, la profundización en las políticas que han promovido el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando. Por otro lado, durante los próximos años, cohabitará personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social. Por ello, el Estatuto ha tenido que prever esta circunstancia, minimizando el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.

Asterio Mañanós Martínez
Apertura de las Cortes en 1919 (1919)

Por último, su Art. 1 define quiénes conforman el mencionado personal funcionario de las Cortes Generales: (…) el que, en virtud de nombramiento legal, se halle incorporado a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas. Y, a continuación, el Art. 7 enumera cuáles son los cuerpos de este personal funcionario: Letrados de las Cortes Generales, Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales, Asesores Facultativos de las Cortes Generales, Redactores de las Cortes Generales, Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales, Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales y Ujieres de las Cortes Generales.

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