Los asistentes a la 36ª Conferencia de la FAO que adoptaron el AMERP en 2009 se mostraron entonces profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos [y] los medios de vida de los pescadores legítimos; siendo conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos; y, aunque reconocieron que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón, consideraron también que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; sin olvidar que en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional.
Por alusiones, el término «puerto» abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento (Art. 1); en sus puertos, cada Parte del AMERP, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos (Art. 3). A continuación, como este tratado se aplica a los buques de pesca que solicitan entrar en un puerto que no sea el de su propio Estado, se regula la solicitud previa de entrada al puerto (Art. 8), su autorización o denegación (Art. 9) y el uso de sus puertos, incluso si el buque ha entrado en uno de ellos (Art. 11). Asimismo, contempla un sistema de inspecciones y acciones de seguimiento (Arts. 12 y ss) y concluye con la función de los Estados del pabellón (Art. 20) y los Estados en desarrollo (Art. 21).
El AMERP es el primer tratado de carácter vinculante que se centra específicamente en la mencionada «pesca INDNR»; la Unión Europea lo aprobó en Luxemburgo mediante la Decisión del Consejo, de 20 de junio de 2011 [recordemos que la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común es uno de los ámbitos en los que la UE tiene competencia exclusiva (Art. 3 TFUE); de ahí que lo firmen las autoridades de Bruselas y no el Gobierno de Madrid aunque también se aplique en España] porque su Art. 48 contempla la participación de las organizaciones regionales de integración económica; y entró en vigor el 5 de junio de 2016 [a día de hoy, cuenta ya con 85 partes (de Albania a Vietnam); que serían 111 contando a los 27 Estados de la UE].
Además de reunirse bienalmente para debatir cuestiones relevantes sobre la aplicación del Acuerdo, las partes decidieron convocar reuniones regionales para coordinar y monitorear su implementación -por ejemplo, para África, tuvo lugar del 4 al 8 de mayo de 2026 en Maputo (Mozambique)- en el marco más genérico de cumplir con la llamada «Estrategia de Bali», adoptada en la IV Reunión de las Partes [Bali (Indonesia), del 8 al 12 de mayo de 2023] que persigue brindar orientación a las Partes para avanzar en el fortalecimiento de la aplicación del Acuerdo en los ámbitos nacional, regional y mundial.
Terminamos con una aplicación práctica del AMERP: aunque el 24 de octubre de 2019, Trinidad y Tobago se adhirió al Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto de la FAO y lo aceptó para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, las autoridades trinitenses no subsanaron las deficiencias detectadas en los sistemas de control para luchar contra la pesca INDNR y, como consecuencia, al incumplir los Arts. 6, 7, 8, 9, 12 y otros artículos de la parte 4 del AMERP que obligan a los Estados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas efectivas del Estado rector del puerto, la Unión Europea identificó a la República de Trinidad y Tobago como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051 de la Comisión de 25 de septiembre de 2023].
Esa lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR -además de Trinidad y Tobago, se incluye a Belice y Camboya- se regula en la Decisión de Ejecución del Consejo, de 24 de marzo de 2014, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
PD: en el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar, hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023; o en el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, de 18 de diciembre de 2023, se tuvieron en cuenta los principios establecidos en el «Acuerdo AMERP».



No hay comentarios:
Publicar un comentario