miércoles, 21 de enero de 2026

Las doctrinas Tobar y Estrada para reconocer gobiernos

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando continuar las buenas relaciones de amistad que han existido entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de una situación de paz en la América Central, han tenido a bien celebrar un Tratado General de Paz y Amistad; así comienza el Tratado General de Paz y Amistad suscrito por las repúblicas de Centro América en Washington el 7 de febrero de 1923. Su Art. II dispuso que: Deseando asegurar en las Repúblicas de Centro-América los beneficios que se derivan de la práctica de las instituciones libres y contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los prestigios de que debe rodearse, declaran que se considera amenazante a la paz de dichas Repúblicas todo acto, disposición o medida que altere en cualquiera de ellas el orden constitucional, ya sea que proceda de algún Poder Público, ya de particulares. En consecuencia, los Gobiernos de las Partes Contratantes no reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco Repúblicas por un golpe de Estado o de una revolución contra un Gobierno reconocido, mientras la representación del pueblo, libremente electa, no haya reorganizado el país en forma constitucional. A aún en este caso se obligan a no otorgar el reconocimiento, si alguna de las personas que resultaren electas Presidente, Vice-presidente o Designado, estuviere comprendida en cualquiera de los casos siguientes: 1° Si fuere el jefe o uno de los jefes del golpe de Estado o de la revolución; o fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente, descendiente o hermano de alguno de ellos; 2° Si hubiese sido Secretario de Estado o hubiese tenido alto mando militar al verificarse el golpe de Estado o la revolución, o al practicarse la elección, o hubiese ejercido ese cargo o mando durante los seis meses anteriores al golpe de Estado, revolución o elección; Tampoco será reconocido en ningún caso, el Gobierno que surja de elecciones recaídas en un ciudadano inhabilitado expresa e indubitablemente per la Constitución de su país para ser electo Presidente, Vicepresidente o Designado. Ese precepto, tácitamente, responde a la propuesta formulada por la denominada «Doctrina Tobar».

Según el Comité Jurídico Interamericano (CJI) -el órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos (OEA) en asuntos jurídicos que se encarga de promover el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional: (…) La doctrina que postula el no reconocimiento de aquellos gobiernos en cuyo establecimiento hubiere intervenido la fuerza o cualquier otro elemento inconstitucional, fue enunciada en una carta que el Sr. Carlos Tobar, entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, dirigiera en marzo de 1907 al Cónsul de Bolivia en Bruselas. En ella sostenía Tobar que "las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las disensiones intestinas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitución". Para el Canciller ecuatoriano, "una intervención convenida no es propiamente una intervención"; agregando que "el mundo moderno interviene en la cuestión social". De aquí que las Repúblicas Americanas, por razones de solidaridad, debían "poner obstáculos a ese espantoso crimen multiplicado que se llama la guerra intestina" [1].

Asimismo, el CJI añade que esta «Doctrina de la Legalidad» [la «Doctrina Tobar»] procura asegurar el respeto al orden constitucional mediante el no reconocimiento de los gobiernos que lo hubiesen violado [1].

En la América de hace un siglo -tan fecunda en la codificación y el estudio doctrinal del Derecho Internacional (desde las convenciones americanas sobre asilo diplomático hasta el «Código de Bustamante»)- tuvo su origen también una segunda postura a la hora de reconocer los gobiernos: la denominada «Doctrina Estrada» que enunció el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Genaro Estrada, en una declaración de 27 de septiembre de 1930. El profesor Pastor Ridruejo la resume así: (…) la práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos. Anunció por ello ESTRADA que en el futuro el Gobierno de Méjico se limitaría a mantener o retirar, según lo estimase procedente, sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando o rechazando a los agentes diplomáticos del país en cuestión. Esta doctrina, que supone en último análisis la sustitución del reconocimiento expreso por el reconocimiento implícito y en la que subyace una intención anti-intervencionista, fue desarrollada y dotada de contenido en la resolución XXXV de la IX Conferencia de Estados Americanos, celebrada en Bogotá en el año 1948. Digamos también que la doctrina ESTRADA inspira la política del Gobierno español en materia de reconocimiento de gobiernos de facto. Dijo a este respecto el 12 de octubre de 1969, con ocasión de la Fiesta de la Hispanidad, el a la sazón ministro español de Asuntos Exteriores, Sr. CASTIELLA, que la doctrina ESTRADA, “respetada constantemente por España”, ha dado frutos “siempre altamente beneficiosos para la convivencia entre nuestros pueblos y cuya práctica, por estar inspirada en el más sano realismo, constituye un instrumento de verdadera coexistencia entre regímenes diferentes y de mutuo respeto entre todas las naciones” [2].

Es decir, como señala el profesor Pereznieto, la «Doctrina de la Efectividad» o «Doctrina Estrada» refleja una propuesta de respeto a la independencia y autonomía de los Estados con los que México se relaciona; es decir, respeto a su idiosincrasia, a la forma como deben organizarse internamente, a la manera como cada sociedad escoge sus formas de gobierno. Dicho en otros términos, hay que respetar la pluralidad sin que la forma de organización interna de cada grupo social tenga relevancia especial en las relaciones entre países. Este presupuesto de la Doctrina Estrada rechaza definitivamente todo tipo de injerencia en asuntos internos [3].

Hablando en plata, podría decirse que la «Doctrina Tobar» sería un ideal basado en la legitimidad constitucional frente al pragmatismo de la «Doctrina Estrada»; veamos un ejemplo sencillo: desde el 15 de agosto de 2021 los talibanes establecieron el Emirato Islámico en Afganistán. Según la «Doctrina Tobar» no debería reconocerse a un gobierno por ha llegado al poder de forma ilegítima; en cambio, la «Doctrina Estrada», dado su carácter práctico, simplemente pensaría que las autoridades de esa teocracia ejercen su soberanía y un control efectivo sobre toda la población que vive en su territorio.

Citas: [1] CJI. La Democracia en los Trabajos del Comité Jurídico Interamericano (1946-2017). San José: Secretaría General, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Derecho Internacional, 2019, pp. 30 y 31. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 305. [3] PEREZNIETO CASTRO, L. (2018). “La Doctrina Estrada, una nota para su relectura”. En: Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, 2018, nº 89, p. 122.

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