miércoles, 9 de octubre de 2013

La investigación de la paternidad

Dentro de los principios rectores de la política social y económica, la última línea del Art. 39.2 de la Constitución Española de 1978 establece un mandato al legislador: La ley posibilitará la investigación de la paternidad, enmarcándola en un contexto de igualdad de los hijos ante la Ley, para protegerlos integralmente con independencia de su filiación; del contenido de este novedoso precepto se desprende que si los hijos tienen derecho a conocer su filiación biológica, esto conlleva el deber de los padres y los poderes públicos de realizar las pruebas que sean necesarias para posibilitar dicha investigación y determinar la paternidad reclamada, de modo que se puedan adecuar la verdad jurídico-formal con la verdad biológica, en íntima conexión con la dignidad de la persona (Art. 10.1 CE), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, según reconoció el Tribunal Constitucional [STC 273/2005, de 27 de octubre]. De este modo, nuestra Ley Fundamental abandonó el tradicional principio de pater est quem nuptiae designant por el de pater is quem sanguis demostrant.

Con el fin de armonizar nuestro ordenamiento jurídico con el tenor literal del Art. 39.2 CE, en 1981 se reformó el Código Civil [Ley 11/1981, de 13 de mayo] en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, para admitir, en los juicios sobre filiación [Art. 127 CC] la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas, aunque el juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Posteriormente, este precepto fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero] donde, en la actualidad, se regulan los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad [Arts. 748 LEC y ss.]. En concreto, el Art. 764 establece que podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil; a continuación, el Art. 767.2 LEC actualizó el contenido de aquel derogado Art. 127 CC al señalar que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

En relación con ellas, el Tribunal Constitucional ha reconocido [STC 7/1994, de 17 de enero] que la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial.

¿Y si el “presunto” padre se niega a someterse a dichas pruebas biológicas? Una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo [SAP TO 189/2013, de 16 de julio (ROJ 626/2013)] ha resumido el criterio de la jurisprudencia: “(…) cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien debe soportarlas y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse (STC 7/1994), contrarias a los derechos a la integridad física (Art. 15 CE) y a la intimidad (Art. 18.1 CE) del afectado". Por tanto, la negativa injustificada a someterse a la prueba pericial biológica, permite declarar la filiación si existen otros indicios sobre la misma (cfr. STC 31.5.1999). Aun así, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida.

martes, 8 de octubre de 2013

Las reservas a un tratado

El Art. 2.1.d) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se adoptó en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, define la reserva como una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Posteriormente, los Arts. 19 a 23 de dicho Convenio regulan cómo debe llevarse a cabo su formulación, aceptación, efectos jurídicos, procedimiento y retiro. Gracias a este mecanismo de Derecho Internacional suele permitirse cierta flexibilidad a los países que desean firmar un tratado pero que no están de acuerdo con alguna de sus estipulaciones, para que puedan suscribirlo formulando su reserva a esos preceptos. De hecho, el propio Convenio de Viena es una buena muestra de esta práctica; por ejemplo, la República Argentina considera que la regla contenida en el Art. 45.b) no le es de aplicación, ya que la misma estipula la renuncia previa de derechos; y Tanzania formuló que el Art. 66 del convenio no se aplicara en su país por ningún Estado que formule una reserva a cualquiera de las disposiciones de la sección V o a toda ella.

La práctica de formular reservas solo puede llevarse a cabo cuando el propio tratado internacional prevea esa posibilidad –por ejemplo, el Art. 25 del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, establece que En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá formular reservas– mientras que, en otras ocasiones, esta práctica se prohíbe expresamente, como sucedió en el Art. 22 del Tratado de la OMPI [Organización Mundial de la Propiedad Intelectual] sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996: No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Como es lógico, aunque se puedan formular reservas, éstas nunca pueden ser incompatibles con el objetivo y el fin del acuerdo; así ocurrió, con el Art. 4 del Protocolo nº 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, donde se establece que: No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo

lunes, 7 de octubre de 2013

El delito de estupro

La Ley 46/1978, de 7 de octubre, fue la última disposición española que reguló esta conducta delictiva al modificar la tipificación del estupro prevista en el anterior Código Penal –el que aprobó el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre– y dar nueva redacción al Art. 434 CP: La persona que tuviera acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro, con la pena de prisión menor. La pena se aplicará en su grado máximo cuando el delito se cometiere por ascendiente o hermano del estuprado. A continuación, el Art. 435 CP 1973 reguló que Comete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis. En este caso la pena será de arresto mayor. Finalmente, el Art. 436 CP 1973 imponía una pena de multa de veinte mil a doscientas mil pesetas al que cometiere cualquier abuso deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes. A partir de esta regulación, la Real Academia Española de la Lengua formuló la definición de estupro que aún figura en nuestro Diccionario: 1. Coito con persona mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de superioridad, originada por cualquier relación o situación. 2. Acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 16, conseguido con engaño.

Hoy en día, sin embargo, aquella agresión sexual estuprosa, como la denominaba la jurisprudencia de la época, ya no tiene sustantividad propia y se enmarca en el ámbito de las agresiones sexuales a menores de dieciséis años tipificadas en el actual Art. 182 CP 1995, con la vigente redacción que se aprobó en 2010 y 2022 (con anterioridad se regulaba en el Art. 183.1 CP 1995): 1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.

Balthus | Therese (1938)

El Tribunal Supremo ha reconocido que la aplicación de este precepto, cuando no su misma existencia, suscita no pocas dificultades porque no faltan quienes ven en el mismo una rémora histórica a la que el legislador no ha podido sustraerse [STS 1229/2011, de 16 de noviembre (ROJ 7597/2011)].

En cuanto a la doctrina, según una curiosa analogía del profesor Tobar Sala, si pudieran compararse la violación y el estupro con las ofensas al patrimonio económico, la primera se asemejaría a un “robo sexual” mientras que el segundo sería asimilable a una “estafa sexual”, atendiendo a que el elemento central de este delito era el engaño, el error en que caía el sujeto pasivo motivado por la conducta engañosa empleada por el agente, y a raíz de la cual, la víctima accedía al acto sexual [TOBAR SALA, J. C. Violencia sexual. Santiago de Chile: Pehuén, 1999, p. 45].

viernes, 4 de octubre de 2013

El arreglo pacífico de conflictos internacionales

Con el objetivo de evitar en lo posible el recurrir a la fuerza en las relaciones entre los Estados, el 29 de julio de 1899 y el 18 de octubre de 1907 se aprobaron en La Haya (Países Bajos) –durante la celebración de la I y II Conferencia de la Paz, respectivamente– dos convenios para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales por el que las potencias signatarias convinieron emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las diferencias internacionales recurriendo a diversos métodos: 1) Los buenos oficios y la mediación que tienen exclusivamente el carácter de consejo y nunca [de] fuerza obligatoria, para mediar en las pretensiones opuestas y apaciguar los resentimientos que puedan haberse producido entre los Estados; 2) Las comisiones internacionales de investigación para facilitar la solución de estos litigios, esclareciendo por medio de un examen imparcial y concienzudo las cuestiones del hecho mediante la constitución de esta comisión que tendrá derecho a solicitar de una y otra parte las explicaciones o informes que considere convenientes; y 3) El arbitraje internacional que tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base de respeto al derecho. El Convenio de arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia arbitral.

Con ese mismo objetivo, el Art. 1 de la Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco (EE.UU.) el 26 de junio de 1945, se propuso mantener la paz y la seguridad internacionales (…) y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. A continuación, dedicó el contenido de los Arts. 33 a 38 [Capítulo VI] al arreglo pacífico de controversias recurriendo a diversos medios: la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

En 1970, la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre, aprobó la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la mencionada Carta de las Naciones Unidas, donde se reafirmó que el arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean Partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana.

Cuatro años más tarde, el 17 de diciembre de 1974, la ONU estableció un Comité ad hoc sobre la Carta de las Naciones Unidas, para examinar las observaciones recibidas de los gobiernos y sus propuestas con miras a incrementar la capacidad de esta organización para lograr sus propósitos y un funcionamiento más eficaz; entre las decisiones que se fueron adoptando en las posteriores sesiones de la Asamblea General se incluyó la denominada Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales [A/RES/37/10, de 15 de noviembre de 1982] donde se estableció que los Estados procurarán, de buena fe y con un espíritu de cooperación, el arreglo pronto y equitativo de sus controversias por cualquiera de los medios establecidos en el Art. 33 de la Carta de la ONU, incluidos los buenos oficios; unos principios y directrices que se reafirmaron en las nuevas resoluciones A/RES/53/101, de 20 de enero de 1999, y A/RES/57/26, de 19 de noviembre 2002; esta última puso especial interés en el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación para el intercambio de información, la planificación y la elaboración de medidas preventivas.

Por último, la A/RES/50/50, de 11 de diciembre de 1995, estableció las normas modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados, detallando el número y designación de los conciliadores así como el procedimiento a seguir.

jueves, 3 de octubre de 2013

Turquía despenaliza el uso de las letras Q, W y X

Al remitirse a la Ley de 1 de noviembre de 1928 [Türk Harflerinin Kabul ve Tatbiki Hakkinda Kanun] que adoptó el actual alfabeto turco compuesto por 29 letras basadas en el abecedario latino, en detrimento de los caracteres árabes que fueron prohibidos, puede decirse que el Art. 222 del Código Penal turco es, probablemente, uno de los preceptos punitivos más singulares y curiosos del mundo jurídico porque, indirectamente, sanciona con pena de prisión de dos a seis meses a quienes utilicen las letras Q, W y X. Aquella norma de los años 20 se adoptó cuando la joven República de Turquía presidida por Mustafá Kemal Atatürk [padre de los turcos] emprendió una profunda reforma para modernizar el Estado, aboliendo el califato a favor de un laicismo que acabo convirtiéndose en la piedra angular del país. Casi un siglo más tarde, el 30 de septiembre de 2013, el presidente turco, Recep Tayyip Erdogan, ofreció un discurso a la nación proponiendo un ambicioso paquete de reformas democráticas entre las que figura, precisamente, despenalizar el uso de aquellas tres letras prohibidas.

miércoles, 2 de octubre de 2013

El derecho a una alimentación adecuada

En junio de 2002, los Jefes de Estado y de Gobierno que asistieron a la Cumbre Mundial sobre la Alimentación [CMA] adoptaron una declaración que reafirmó el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, invitando al Consejo de la FAO –Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación– a que estableciera un Grupo de Trabajo Intergubernamental [GTIG], con la participación de los interesados, en el contexto del seguimiento de la CMA, con el fin de elaborar, en un período de dos años, un conjunto de directrices voluntarias para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros encaminados a alcanzar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. Como resultado, durante la celebración del 123º período de sesiones –del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2002– se estableció el Grupo de Trabajo que redactó aquellas directrices sobre el derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional –es decir, cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana; los cuatro pilares de la seguridad alimentaria son: la disponibilidad, la estabilidad del suministro, el acceso y la utilización–; un esfuerzo internacional en el que participaron 200 delegados de 90 Estados. Finalmente, el 23 de septiembre de 2004 se aprobó el texto definitivo compuesto por diecinueve directrices que servirán de orientación práctica a los Estados.

La primera directriz se refiere a la promoción de la democracia, el estado de derecho, el desarrollo sostenible y la buena gestión de los asuntos públicos, promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales a fin de facultar a las personas y la sociedad civil para hacer demandas a sus gobernantes, formular políticas que aborden sus necesidades específicas y garantizar la rendición de cuentas y la transparencia de los gobiernos y los procesos de adopción de decisiones de los Estados en la aplicación de tales políticas; a continuación, la segunda establece que, para conseguir la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, los Estados deberían promover un desarrollo económico de amplia base que respalde sus políticas de seguridad alimentaria.

La número 3 se centra en las estrategias de los Estados, para que consideren la posibilidad de adoptar una estrategia nacional basada en los derechos humanos para la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional como parte de una estrategia nacional general de desarrollo, incluidas estrategias de reducción de la pobreza, si las hubiere; en cuarto lugar, se propone mejorar el funcionamiento de sus mercados, en particular de sus mercados agrícolas y alimentarios a fin de promover tanto el crecimiento económico como un desarrollo sostenible; posteriormente, se hace hincapié en reformar las instituciones públicas, para evaluar su rendimiento, y el marco jurídico, para incorporar este derecho a una alimentación adecuada en su ordenamiento jurídico.

Por último, se aprobó que los Estados deberían facilitar el acceso a los recursos y su utilización de manera sostenible, no discriminatoria y segura de acuerdo con su legislación nacional y con el derecho internacional y deberían proteger los bienes que son importantes para la subsistencia de la población; así como adoptar medidas para fomentar un crecimiento sostenible con objeto de proporcionar oportunidades de empleo que permitan a los asalariados (…) obtener una remuneración suficiente para disfrutar de un nivel de vida adecuado; garantizar que todos los alimentos, ya sean de producción local o importados, de libre disposición o de venta en el mercado, sean inocuos y se ajusten a las normas nacionales sobre inocuidad de los alimentos; y mantener, adaptar o fortalecer la diversidad de la alimentación y hábitos sanos de consumo, sensibilizando a la sociedad mediante la educación y apoyando a los grupos vulnerables.

martes, 1 de octubre de 2013

El trabajo de los menores en espectáculos públicos

El Art. 2 del Estatuto de los Trabajadores –que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo– incluyó el trabajo que realizan los artistas en los espectáculos públicos dentro de las denominadas relaciones laborales de carácter especial. A continuación, el Art. 6 prohibió la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años, pero previó que la autoridad laboral autorizase su intervención en dichos espectáculos en casos excepcionales, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; estableciendo, asimismo, que el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados. Para desarrollar su régimen jurídico, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuyo Art. 2 reiteró que la autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

El Art. 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales se dedica a la protección de los menores, estableciendo que Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación –conforme al Art. 7.b) ET– de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

Las Consejerías de Trabajo de las Comunidades Autónomas ponen a disposición de los padres o tutores el modelo de autorización de trabajo que deben cumplimentar por duplicado, con carácter previo, para dirigirlo a la autoridad laboral competente [por ejemplo: el director general de trabajo o el delegado provincial de trabajo o empleo] que, de forma excepcional, lo permitirá, siempre que dicha actividad –como estableció el Estatuto de los Trabajadores– no suponga un peligro para la salud física o psíquica del menor, ni afecte a su formación profesional y humana.
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