lunes, 14 de noviembre de 2016

El foro de conveniencia
[Forum shopping]

Una sentencia del Tribunal de Marcas Comunitarias (dictada en Alicante, el 13 de febrero de 2014) [1] afirmó que: Los litigios en materia de infracción de derechos de propiedad industrial se prestan especialmente a las prácticas de "fórum shopping" (así lo advirtió [el] Abogado General Sr. Philippe Léger, en las Conclusiones presentadas ante el TJUE el 8 de diciembre del 2005, en el asunto Roche, referido a acciones por violación de patentes). Compartimos la conclusión [de] dicho Abogado General que se reseña en el apartado 96: "... la decisión del demandante de presentar su demanda, en virtud del artículo 6, punto 1, ante un tribunal de tal Estado contratante (el del domicilio de un demandado), en lugar de ante los de otro u otros Estados contratantes del domicilio de uno o de los codemandados, puede adoptarse con el único fin de acogerse a la aplicación de una ley, o incluso una jurisprudencia, más favorable a la garantía de sus propios intereses, en perjuicio de los demandados, y no para responder a una necesidad objetiva desde el punto de vista de la prueba o de la sustanciación adecuada del proceso".

Otra resolución, en este caso, un auto del Tribunal Supremo español de 4 de diciembre de 2015 menciona esta práctica pero en otro contexto: (…) el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancias que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación; en definitiva, se ha visto favorecido el fenómeno denominado forum shopping, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado (Art. 225.1º LEC), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial.

Junto a estos dos casos –sobre propiedad industrial y Derecho Foral– el forum shopping también se menciona en otras veinticinco resoluciones judiciales españolas –en materia de filiación, blanqueo de capital, sustracción de menores, colaboración con organización terrorista, contratos laborales, ejecución hipotecaria, etc.– y aparece en dos disposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a matrimonios de complacencia y matrimonios civiles entre personas del mismo sexo; de modo que, hoy en día, sus implicaciones pueden afectar no solo al Derecho Internacional Privado cuando intervenga un elemento de extranjería sino a cualquier rama del ordenamiento jurídico.

Este término anglosajón, de origen estadounidense, suele traducirse al castellano como foro de conveniencia. Según el glosario de la Red Judicial Europea [3], en el «forum shopping» (…) la persona que toma la iniciativa de una acción judicial puede verse tentada a elegir el tribunal en función de la ley que éste aplicará (…) no porque sea el más adecuado para conocer del litigio, sino porque las normas sobre conflictos de leyes que este tribunal utilizará llevarán a la aplicación de la ley que más le convenga; es decir, este fenómeno se produce cuando el demandante, al poder elegir entre varias jurisdicciones, escoge aquella alternativa que le resulta más favorable en busca de mejorar su posición jurídica (por ejemplo, cuando una multinacional trasfiere un litigio de un Estado a otro en función de la legislación que más convenga a sus intereses).

Citas: [1] SAP A 251/2014 - ECLI:ES:APA:2014:251 [2] ATS 9724/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9724 [3] Red Judicial Europea.

viernes, 11 de noviembre de 2016

El decreto que permitió a las mujeres actuar en los teatros

En la cultura occidental, el teatro nació en la Antigua Grecia, comenzó su lento declive durante el Imperio Romano –más aficionado al pan y circo en espectáculos dominados por la lucha de gladiadores– y desapareció por completo de la escena europea tras las invasiones bárbaras y el inicial recelo del cristianismo. Las representaciones teatrales no volvieron a renacer hasta la Edad Media; por un lado, en el seno de la Iglesia, cuando esta manifestación artística logró conciliarse con la moral cristiana y empezaron a representarse escenas devotas de la Pasión, pasajes sagrados o la vida de los santos; y, por otro, en el ámbito académico, con actuaciones de los alumnos que cursaban sus estudios en los primeros centros universitarios. En ambos casos –tanto en la Iglesia como en las Universidades– las mujeres no pudieron desempeñar ningún papel, ni siquiera en los personajes femeninos que también eran interpretados por hombres; de modo que, por ejemplo, en plena Edad de Oro de los dramaturgos isabelinos, las mujeres aún tenían prohibido actuar en los teatros ingleses y, en el siglo XVII, las grandes protagonistas de William Shakespeare –su Ofelia, en Hamlet; Desdémona, en Otelo; o la eterna Julieta– fueron representadas por varones disfrazados. A partir de entonces, en Europa, la incorporación de las mujeres a la segunda de las Bellas Artes fue lenta y paulatina, pero inexorable, conforme el teatro se fue popularizando más allá de las representaciones sacramentales y se generalizaron los corrales de comedias.


En el caso español, se ha documentado que las primeras actrices subieron a los escenarios en la década de 1570 pero la Junta de Reformación, que velaba por el decoro y la moral de aquella época, puso fin a su participación al emitir un edicto, el 6 de junio de 1586, en el que ordenó á todas las personas que tienen compañias de representaziones no traigan en ellas para representar ningun personaje muger ninguna, so pena de zinco años de destierro del reyno y de cada 100.000 maravedis para la Camara de Su Majestad [1].

Esta prohibición apenas duró un año: el 17 de noviembre de 1587, los hermanos Drusiano y Tristano Martinelli, que dirigían la compañía italiana de I Confidenti [Los confidentes] solicitaron una licencia al Consejo de Castilla –la máxima autoridad española de aquel tiempo, si exceptuamos al rey– con el fin de obtener la licencia para representar en el corral del Príncipe de Madrid con las actrices que llevaban en su agrupación, es decir, Angela Salomona, Angela Martinelli y Silvia Roncagli, apodada la Francesquina. En dicha petición los hermanos Martinelli justificaban la necesidad de que las actrices de su agrupación representasen argumentando que las comedias que traen para representar no se podran acer sin que las mugeres que en su compañía traen las representen y porque demas de que en tener esta licencia no se recibe daño de nadie, ante[s] mucho avmento en la limosna en los pobres [2].

Ese mismo día, el Consejo emitió el decreto que autorizó la presencia femenina en aquella obra; y, como era de esperar, el ejemplo de la compañía italiana sirvió para que otros autores españoles enseguida aprovechasen la ocasión para reivindicar el mismo derecho para las actrices que llevaban en su propia agrupación y para lo cual ellos mismos, como los italianos, necesitaban idénticas licencias del Consejo de Castilla [2]. Sus argumentos fueron incuestionables: si un hombre se disfrazaba de mujer, su comportamiento podía alentar al resto de los actores a cometer un pecado nefando (como se denominaba entonces a mantener relaciones homosexuales); y si las actrices actuaban junto a sus esposos se evitaba el riesgo de que ellos se vieran tentados y cayeran en brazos de otras mujeres durante el tiempo que estuvieran de gira, lo que fomentaba la institución del matrimonio. Ante el peso de tales razonamientos, se les concedieron los permisos.

Posteriormente, hubo otras dos nuevas prohibiciones en 1596 y 1598, por la inconveniencia que ocasionaba la presencia de mujeres sobre los escenarios, pero las disposiciones que fue dictando el Consejo castellano en la primera mitad del siglo XVII autorizaron la participación de las actrices siempre que representaran papeles femeninos y estuviesen casadas.

Citas: [1] MIDESA [2] DE SALVO, M. La mujer en la práctica escénica de los siglos de oro: la búsqueda de un espacio profesional. Tesis doctoral europea defendida en la Universidad de Valencia en 2006.

miércoles, 9 de noviembre de 2016

¿Dónde se regula la mediación por medios electrónicos?

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles –que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008– previó que las instituciones de mediación –así se denomina a las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y a las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando su acceso y administración, incluida la designación de mediadores– podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias (Art. 5.2). A continuación, el Art. 24 especificó qué actuaciones se pueden desarrollar de este modo: por un lado, las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley (Art. 24.1); y, por otro, la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes (Art. 24.2). En ambos casos, como establece su disposición adicional cuarta: Los medios electrónicos a los que se refiere el Art. 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Por último, su disposición final séptima se remite a un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos que desarrollará el Ministerio de Justicia.

Ese desarrollo reglamentario se reguló en los Arts. 30 a 38 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre; centrándose en los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma, no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios electrónicos.

Este procedimiento es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible, en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud.


El mediador o, en su caso, la institución de mediación que citábamos anteriormente, serán los responsables del procedimiento de mediación simplificado por medios electrónicos, teniendo que contratar ellos al proveedor que deberá habilitar los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento y asegurará el cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, tendrán que proporcionar a través de su sitio web, los formularios o impresos electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contestación del procedimiento, en los que informará que, en ningún caso, las pretensiones de las partes se referirán a argumentos de confrontación de derecho.

Tanto las partes como el mediador acreditarán su identidad mediante un sistema de firma electrónica que garantice la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos [Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica].

martes, 8 de noviembre de 2016

¿Por qué se celebran las elecciones presidenciales de los Estados Unidos un martes de noviembre?

El 23 de enero de 1845, el congreso estadounidense aprobó una brevísima ley –apenas un párrafo con once líneas– denominada An Act to establish a uniform time for holding elections for electors of President and Vice President in all the States of the Union con el siguiente texto: Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled, that the electors of President and Vice President shall be appointed in each State on the Tuesday next after the first Monday in the month of November of the year in which they are to be appointed: Provided, That each State may by law provide for the filling of any vacancy or vacancies which may occur in its college of electors when such college meets to give its electoral vote: And provided, also, when any State shall have held an election for the purpose of choosing electors, and shall fail to make a choice on the day aforesaid, then the electors may be appointed on a subsequent day in such manner as the State shall by law provide. Básicamente, vino a establecer que las elecciones presidenciales se celebrarían el primer martes posterior al primer lunes del mes de noviembre correspondiente al año en que tuviera que convocarse a los ciudadanos a las urnas y, por mera tradición, se ha mantenido así desde entonces, hace 171 años.


Contextualizando aquella norma, a mediados del siglo XIX, la sociedad estadounidense era eminentemente campesina y, por ese motivo, se eligió noviembre porque para entonces ya se había terminado con las labores de la cosecha. Una vez seleccionado el mes, se pensó que los votantes deberían emplear dos días para desplazarse desde sus granjas hasta el colegio electoral y regresar –en una época en la que el medio de transporte más habitual era el caballo o el carromato tirado por estos animales– lo que descartaba el fin de semana porque los sábados aún eran jornada laboral y los domingos día de descanso para cumplir con sus obligaciones religiosas; si eliminábamos los miércoles por ser el tradicional día de mercado, los congresistas acabaron decantándose porque se celebrara un martes, pero no el primero de noviembre, que podría recaer en la festividad de Todos los Santos; de ahí que, finalmente, se estableciera el primer martes posterior al primer lunes del mes de noviembre, común para todos los Estados de la Unión [que, en 1845, sólo eran 26, en lugar de los 50 actuales).

lunes, 7 de noviembre de 2016

«España criminal» (IV): el juicio póstumo al asesinado Conde de Villamediana

Actualmente, el ordenamiento jurídico español contempla la muerte del reo como una de la siete causas por las que se extingue la responsabilidad criminal (Art. 130.1.1º del Código Penal) pero no siempre ha sido así, ni en España ni en los países de nuestro entorno. En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a dos de los procesos penales póstumos más conocidos: el denominado Sínodo del Cadáver que se celebró en Roma a comienzos del año 897 contra los restos putrefactos del Papa Formoso, en medio de la oscura crisis que vivió el Pontificado en los siglos IX y X; y el del célebre pintor Velázquez que, después de muerto, fue acusado de cometer desfalco y condenado a devolver 35.000 reales. Hoy veremos otro ejemplo de esta peculiar forma de impartir justicia con la singularidad de que afectó a la víctima de un asesinato y trató de llevarse en secreto pero la acusación contra otra persona descubrió los cargos contra el fallecido.

El involuntario protagonista de aquel juicio fue Juan de Tassis y Peralba (Lisboa, 1582 – Madrid, 1622), Conde de Villamediana y uno de los personajes más pintorescos del reinado de Felipe IV. Caballero de vida turbulenta y disipada, buen jinete y diestro en alancear toros fue, además de buen y mordaz poeta, incansable galanteador y arrogante mujeriego, que ya en 1605 hubo de salir de España por un turbio asunto de faldas, escapando a Nápoles y Lombardía, en cuyas guerras participó como mariscal de campo. Jugador empedernido y agobiado por las deudas, volvió a España, siendo de nuevo desterrado por Felipe III en 1618. Con la subida al trono de Felipe IV, Villamediana regresó a Madrid, convirtiéndose en uno de los personajes más famosos y solicitados de la Corte. Pronto surgieron rumores de las rivalidades amorosas con las que el conde desafiaba al propio monarca, atribuyéndosele un romance con la mismísima reina Isabel de Borbón, a quien el poeta aludía en sus versos con el sobrenombre de Francelisa [por Isabel (Elisa-beth) la francesa], si bien, al parecer, el verdadero motivo de dicha disputa lo protagonizaba otra dama de la Corte, doña Francisca de Tavora, a la que ambos caballeros pretendían.

(…) Lo cierto es que a primera hora de la noche del día 21 de agosto de 1622, cuando Villamediana viajaba en su coche acompañado de su amigo don Luis de Haro, a la altura de la calle de Coloreros fue atravesado por la cuchilla de una ballesta valenciana, asestada por un embozado que salió del portal de los Pellejeros, junto a la iglesia de, San Ginés. De inmediato, la causa del asesinato fue atribuida a una orden real.

La escena del crimen –considerada como una de las historias más legendarias de la Corte de los Austria– fue representada en 1868 por el pintor Manuel Castellano (1826-1880); en concreto, eligió el momento en que el cuerpo sin vida del caballero ha sido conducido al portal del palacio del Conde de Oñate, residencia del padre de Villamediana, donde concurrió toda la Corte a ver la herida [1]. Hoy en día, la Biblioteca Nacional aún atesora cerca de 400 dibujos con los apuntes que el artista madrileño realizó de forma previa para documentarse antes de crear este minucioso óleo de 290 x 220 cm. que forma parte de los fondos del Museo de Historia de Madrid.

Manuel Castellano | La muerte del Conde de Villamediana (1868)

El cadáver de Tassis fué metido en un ataúd de ahorcados para evitar sin duda peligrosas dilaciones y fue sepultado en la iglesia del convento de San Agustín [en Valladolid] –hoy desaparecido– donde tenía la familia su enterramiento [2]; pero no descansó en paz. Un año después de su asesinato, el difunto Conde de Villamediana se vio inmerso en un proceso por pecado nefando (eufemismo por el que se denominaba, en aquel entonces, a las relaciones homosexuales).

Según el historiador vallisoletano Narciso Alonso Cortés –que investigó la muerte de aquel desdichado noble, y la leyenda ya favorable, ya adversa que lo rodeó, gracias a los documentos, fechados en septiembre de 1623, que se conservan en el Archivo de Simancas– el Consejo de Castilla –máxima autoridad del reino tras el soberano– decretó que por ser ya el Conde Muerto y no ynfamarle guardasse secreto de lo que huviesse contra él; pero un juzgado de Sevilla abrió un proceso en rebeldía contra otro acusado y el licenciado Femando Ramírez Fariña tuvo que escribir al secretario del Consejo, Pedro de Contreras, para hacerle saber que: En el negocio que ay tube de aquellos honbres que se quemaron por el pecado [se refiere a que el 5 de diciembre 1622, se condenó a morir en la hoguera, por sodomía, a cinco mozos. El primero fué Mendocilla, un bufón. El segundo un mozo de cámara del Conde de Villa-Mediana. El tercero un esclavillo mulato. El qüarto otro criado de Villa-Mediana. El último fué D. Gaspar de Ferraras, page del Duque de Alva. Fué una justicia que hizo mucho ruido en la corte] y otros que abían huido después de muerto el Conde de Villamediana, se me manda por un decreto de la Cámara que embie la culpa de un Silvestre Adorno, y los indicios que contra él ay de el pecado nace de lo que contra el Conde está probado, y S. M. me mandó que por ser ya el conde muerto guardase secreto de lo que contra él hubiese en el proceso por no infamar al muerto, y ahora si doy la culpa de Silvestre Adorno es fuerça ir allí mucha parte de lo que ay contra el Conde.

Para Alonso Cortés resulta claro que el conde de Villamediana, más que un homosexual, fué un bisexual. Sus aventuras amorosas, notorias en su tiempo, y a que repetidamente nos hemos referido, demuestran que el sexo bello le atraía reiterada y normalmente. No era, pues, un uranista ingénito, como los que describen Hirschfeld, Meisner o Bloch, sino un perturbado del vicio (…). Es Villamediana un Oscar Wilde del siglo XVII.

(…) en lo relativo al delito de Villamediana y sus cómplices, ni Fariña ni el Consejo podían dudar: penado estaba con todo rigor así por el derecho canónico como por el civil. La Nueva Recopilación, en su ley 1, tít. 21, lib. 8, acogiendo una pragmática dada por los Reyes Católicos en 1497, disponía que «cualquier persona, de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sea, que cometiere el pecado nefando contra naturam, seyendo en él convencido por aquella manera de prueba que según Derecho es bastante para probar el delito de herejía o crimen laesae majestatis, que sea quemado en llamas de fuego en el lugar y por la justicia a quien pertenesciere el conoscimiento y punición del tal delito.» Felipe II, por pragmática de 1598, había simplificado la prueba, considerando como suficiente la declaración hecha «por tres testigos singulares mayores de toda excepción, aunque cada uno dellos deponga de acto particular y diferente, o por cuatro aunque sean partícipes del delito o padezcan otras cualesquicr tachas que no sean de enemistad capital, o por los tres destos, aunque padezcan tachas en la forma dicha y hayan sido asimismo participantes». De este modo, Villamediana fue condenado póstumamente y su asesinato quedó impune.

Tres siglos más tarde, el 19 de abril de 1964, Luis Rosales [3] leyó su discurso de ingreso en la Real Academia Española de la Lengua titulado Pasión y muerte del Conde de Villamediana con el objetivo de reivindicar la memoria de Juan de Tassis y Peralba, en la misma audiencia y ante el mismo tribunal donde fue condenado en primera instancia; donde fue condenado injustamente, según trataré de probar.

El poeta y ensayista granadino resumió los hechos del siguiente modo: 1. El Consejo de Estado, en 1622-23, siguió proceso a varios por sodomía. 2. Entre los inculpados estaba el Conde de Villamediana. 3. Este proceso se inició con la muerte del Conde. 4. En el proceso se reconoció su culpabilidad, pues se encontraron pruebas de cargo contra él. 5. El Rey ordenó a Fariñas que se silenciasen sus culpas para no infamar la memoria del muerto. Las conclusiones a que llega Alonso Cortés a la vista de estos documentos son más terminantes y extremadas que las de Hartzenbusch. Nosotros las ordenamos y resumimos. Francelisa es doña Francisca Tabora. Carece de fundamento histórico el amor de Villamediana por la Reina Isabel. La causa de su muerte es la sodomía; pues en esta órbita vil se armó el brazo homicida. La leyenda de Villamediana, la leyenda del amante platónico que es capaz de arrostrar la muerte para eternizar su amor, no ha podido resistir el asedio de la investigación histórica y se derrumba. Como es lógico, ante la documentación; chiton. La crítica más exigente aceptó como definitivas las conclusiones de Alonso Cortés.

En cambio, Rosales interpreta los hechos y los testimonios desde otra perspectiva y concluye que el juicio por sodomía que se siguió contra Villamediana, en tiempos del poderoso Conde-Duque de Olivares fue, indudablemente, desvergonzado e inmisericorde; un proceso, abierto a un muerto, a un hombre asesinado por orden del Rey a la hora crepuscular del Angelus, a la hora de la oración. En su opinión, su muerte fue ordenada desde el poder simplemente por haber elevado sus ojos a la Reina Isabel. (…) Fue el Conde Duque quien procesó a Villamediana por los días en que fue asesinado, estableciendo o tratando de establecer una relación causal entre la homosexualidad y la muerte del Conde. Esta, pues, es la traza inventada por el Conde Duque para lograr que Felipe IV diese la orden de matar a Villamediana, esta es la capa con la cual encubrió sus designios.
 
Citas: [1] DÍEZ GARCÍA, J. L. «La muerte del Conde de Villamediana», de Manuel Castellano (1826-1880) y sus dibujos preparatorios. En Boletín del Museo del Prado, Vol. 9, Nº. 25-27, 1988, págs. 96-109. [2] ALONSO CORTÉS, N. La muerte del Conde de Villamediana. Valladolid, Colegio Santiago, 1928, pp. 84 a 94. [3] ROSALES, L. Pasión y muerte del Conde de Villamediana. Madrid: RAE.

viernes, 4 de noviembre de 2016

La «Carta de la Commonwealth»

En 1884, el primer Ministro Británico, Lord Archibald Philip Primrose (Conde de Rosebery), se refirió, por primera vez, a la idea de que el Imperio Británico constituía una Comunidad de Naciones durante una visita oficial que realizó a Australia. Tres años más tarde, el Gobierno de Londres celebró la primera ronda de consultas entre la metrópoli y sus colonias; pero, tuvieron que transcurrir más de cuatro décadas hasta que, en 1926, se retomaron aquellas reuniones –en la Imperial Conference– para abordar diversos asuntos relativos al comercio, la defensa o los asuntos exteriores, acordándose que celebrarían nuevos encuentros en los que todas las partes acudirían equal in status; es decir, en plena igualdad entre Gran Bretaña y sus dominios. Como resultado, en 1930, la ciudad canadiense de Hamilton ya acogió la celebración de los I Juegos del Imperio Británico (origen de los actuales Juegos de la Commonwealth); y, al año siguiente, el Parlamento de Gran Bretaña aprobó el Estatuto de Westminster, la ley que dio cobertura legal a la independencia de facto de Australia, Canadá, el Estado Libre Irlandés, Terranova (que celebró un referéndum en 1949 para integrarse en Canadá), Nueva Zelanda y Sudáfrica.

Tras finalizar la II Guerra Mundial, al primer grupo de naciones que se había adherido a esta nueva asociación en 1931 (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica, que se retiró en 1961 pero regresó en 1994) se les fueron uniendo la India, Pakistán (que también abandonó la asociación en 1972, reincorporándose en 1989) y Ceilán (actual Sri Lanka). Con aquellos ocho miembros originarios, la denominada British Commonwealth of Nations adoptó la breve Declaración de Londres, el 26 de abril de 1949, con el objetivo de comprometerse a cooperar libremente en la búsqueda de la paz, la libertad y el progreso, unidos como miembros de la Comunidad Británica de Naciones y debiendo una lealtad común a la Corona (la reina Isabel II fue coronada en 1953). Aquel documento se considera el origen de la Commonwealth tal y como hoy la entendemos.


Desde entonces, cincuenta y dos naciones de los cinco continentes forman parte de esta asociación con sede en la londinense Marlborough House; cuyos Jefes de Estado y de Gobierno asisten, cada dos años, desde 1971, a la cumbre CHOGM [Commonwealth Heads of Government Meeting]. En todo este tiempo, cuatro países han abandonado la asociación: Irlanda, Gambia, Maldivas y Zimbabue.


En cuanto a su actual marco legal, el 11 de marzo de 2013, la reina Isabel II -por aquel entonces soberana británica y Jefa de Estado de todos los países que integran esta Comunidad– firmó la Carta de la Commonwealth, como expresión del compromiso adquirido por estos países para desarrollar una sociedad democrática y libre que promueva la paz y la prosperidad para mejorar la vida de todos sus pueblos. Este documento proclama el derecho inalienable de los individuos a participar en los procesos democráticos (Art. 1), la separación de poderes (Art. 6), el imperio de la ley (Art. 7), la buena gobernanza (Art. 8), el desarrollo sostenible (Art. 9), la protección del medioambiente (Art. 10) o la igualdad de género (Art. 12) y reconoce el papel que desempeña la sociedad civil para alcanzar los objetivos y valores de dicha Comunidad (Art. 16) que celebra su día, cada año, el segundo lunes de marzo.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Organizaciones internacionales (XII): la Francofonía (OIF)

El geógrafo Onésime Reclus (1837-1916) acuñó la voz Francophonie, en 1880, para institucionalizar las relaciones entre todas las naciones que hablaban la lengua de Molière; y, precisamente, con el cambio de siglo, los escritores fueron el primer colectivo que tomó conciencia de compartir un mismo espacio lingüístico, en 1926, cuando fundaron la Association des écrivains de langue française (Adelf); seguidos por los periodistas, agrupados en 1950 bajo la Union internationale des journalistes. Con esos precedentes, la primera organización intergubernamental de carácter francófono que se instituyó fue la Conférence des ministres de l’Éducation des Etats et gouvernements de la Francophonie (CONFEMEN), creada en 1960. Diez años más tarde, el 20 de marzo de 1970, veintiún países firmaron la Convención de Niamey (Níger) que estableció la Agence de coopération culturelle et technique (ACCT); agencia que, a partir de 2005, se denomina Organización Internacional de la Francofonía [Organisation internationale de la Francophonie (OIF)] integrada por 57 Estados miembros y 23 observadores (incluyendo a Costa Rica, México y Uruguay, en América: o a Austria, Estonia, Letonia, Lituania o Polonia, en Europa).

La OIF -con sede en París (Francia)- tiene como objetivo ayudar a mejorar las condiciones de vida de los 247.000.000 de personas que hablan este idioma en todo el mundo, ofreciendo su apoyo a los Estados miembro para desarrollar y fortalecer sus políticas y, en especial, cooperar en cuatro grandes áreas: la promoción de la lengua francesa y la diversidad cultural y lingüística; promover la paz, la democracia y los derechos humanos; apoyar la educación, la formación, la educación superior y la investigación; y, por último, fomentar un desarrollo sostenible.


Su estructura orgánica la encabeza un secretario general –definido como la piedra angular del marco institucional de la Francofonía– que se concibe como la más alta autoridad que dirige la OIF (desde 2014, este cargo lo desempeña la haitiana Michaëlle Jean durante un periodo de 4 años, renovable). Asimismo, la Organización cuenta con tres instancias: las Cumbres bienales de Jefes de Estado y de Gobierno (instancia suprema de la OIF), la Conferencia Ministerial de la Francofonía (CMF) que reúne cada año a los cancilleres de Asuntos Exteriores y el Consejo Permanente de la Francofonía (CPF) que, bajo la presidencia de la Secretaria General, prepara la celebración de la siguiente cumbre. Y, desde 1967, en Luxemburgo se constituyó un órgano consultivo con representantes de los parlamentos nacionales: la Asamblea Parlamentaria de la Francofonía [Assemblée parlementaire de la Francophonie (APF)] que incluye, como sección asociada al Parlament de Cataluña desde 2008.


Desde un punto de vista jurídico, su marco legal se establece en los diecisiete artículos de la Carta de la Francofonía [Charte de la Francophonie] que la CMF aprobó en Antananarivo (Madagascar), el 23 de noviembre de 2005 (al tiempo que adoptaba su actual denominación); asimismo, entre los acuerdos internacionales que se han firmado en el seno de la OIF podemos destacar dos: la Declaración de Bamako (Malí) sobre democracia, derechos y libertades, de 3 de noviembre de 2000 (en la que se condenaron los golpes de estado y cualquier otra forma de tomar el control mediante el uso de la violencia, las armas u otros medios ilegales; defendiendo el imperio de la ley para consolidar un Estado de Derecho); y la Declaración de Saint-Boniface (Canadá) sobre prevención de conflictos y seguridad humana, de 14 de mayo de 2006 (hizo hincapié en la responsabilidad que tiene cada Estado de proteger a la población civil en su territorio; reafirmando que esa responsabilidad requiere la protección de la población contra el genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes contra la humanidad, así como el procesamiento de los autores).

PD: el Título XIV (Arts. 87 y 88) de la vigente Constitución de la V República Francesa, de 4 de octubre de 1958, dispone que: La República participará en el desarrollo de la solidaridad y la cooperación entre los Estados y los pueblos que tengan en común la lengua francesa

NB: téngase en cuenta que en 2025, Burkina Faso, Malí y Níger se retiraron tanto de la Organización Internacional de la Francofonía (OIF) como de la mencionada Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO/ECOWAS) al establecer la nueva Alianza de Estados del Sahel.
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