lunes, 15 de marzo de 2021

¿Dónde se regulan los distritos?

En Derecho Administrativo, el DEJ define los distritos como una división territorial de un municipio dotada de órganos de gestión desconcentrada, cuya presidencia corresponde a un concejal. La exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local no duda en considerarlos (…) un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana; por ese motivo, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos. Esta norma de 2003 dio nueva redacción al Título X (Régimen de organización de los municipios de gran población) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) de modo que estableció un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (…).

Con esta base normativa, la división territorial en distritos –que a mediados del siglo XX se circunscribía a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona– se extendió a más de una treintena de localidades españolas (desde Alcalá de Henares a Zaragoza, pasando por Córdoba, Murcia o Valladolid).

Hoy en día, al regular la organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios, el Art. 128 de la LRBL dispone que: 1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

Asimismo, en esta misma norma, el Art. 123 LRBRL asignó al pleno del ayuntamiento (formado por el Alcalde y los Concejales, como órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal) la atribución para llevar a cabo: La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos (…); siendo función del alcalde: Nombrar y cesar (…) a los Presidentes de los Distritos (Art. 124.4.e LRBRL).

viernes, 12 de marzo de 2021

¿Qué es el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ)?

En el ordenamiento jurídico español, este órgano intergubernamental solo se menciona en dos preceptos del Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (ETS nº 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1999; en concreto, en el Art. 20 (enmiendas): (…) 2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), que elevará al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta. 3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) y, previa consulta con las Partes en el presente Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda (…); y, a continuación, en el Art. 21 (solución de controversias): 1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) de la interpretación y la aplicación del presente Convenio. 2. En el caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, incluida la sumisión de la controversia al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes en la controversia, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden entre sí las Partes interesadas.

El CDCJ [Comité européen de coopération juridique o European Committee on Legal Co-operation, por sus denominaciones oficiales en francés e inglés (Art. 12 del Estatuto del Consejo de Europa, ETS nº 1)] es un organismo creado en el seno del Consejo de Europa con el objetivo primordial de elaborar y redactar los tratados que se refieren a cuestiones de Derecho internacional, civil, mercantil y administrativo. Entre otras funciones, elabora además recomendaciones dirigidas a los estados sobre cuestiones jurídicas en materias que no estén relacionadas con el Derecho penal (*) porque, como señaló el magistrado Martínez Ruiz, (…) de estos temas se ocupa otro comité del Consejo de Europa: el Comité Europeo de Problemas Criminales (CEPC) [1]. 

Desde que se estableció en 1963, los tratados del Consejo de Europa que se refieren a esas cuestiones [derecho internacional, civil, mercantil y administrativo] se elaboran y redactan bajo la supervisión del Comité europeo de Cooperación Jurídica [1]; es decir, salvando las distancias, su labor recuerda a la que desempeña la Comisión de Derecho Internacional en el marco de las Naciones Unidas.

Este Comité, como se indicaba en los mencionados preceptos del Convenio Civil sobre la Corrupción, informa directamente al Comité de Ministros del Consejo de Europa al que también puede realizar propuestas de nuevos acuerdos o recomendaciones. Se reúne una vez al año en sesión plenaria y cuenta con una Oficina que prepara su orden del día.

Cita: [1] MARTÍNEZ RUIZ, L. F. “El Comité Europeo de Cooperación Jurídica”. En: Revista de Instituciones Europeas, 1978, nº 1, p. 145.


NB: por alusiones, el Comité Europeo de Problemas Criminales (CEPC) [Comité Européen pour les Problèmes Criminels o European Committee on Crime Problems] –también llamado, con una traducción más correcta, Comité Europeo de Asuntos Penales– se creó en 1958 para supervisar y coordinar las actividades del Consejo de Europa en el ámbito de la prevención y el control del delito. El CEPC también se reúne en la sede de esta organización paneuropea en Estrasburgo (Francia).

miércoles, 10 de marzo de 2021

El marco jurídico del indulto de exclaustración

Según el Diccionario del Español Jurídico, en Derecho Canónico, la exclaustración se define como el permiso concedido a un religioso de votos perpetuos para permanecer temporalmente fuera de una casa del instituto por una causa grave, con la dispensa de las obligaciones y la suspensión de los derechos que resultan incompatibles con la situación extra claustrum. La exclaustración no cambia el estatuto jurídico de consagrado ni rescinde los vínculos de pertenencia al instituto. Esta referencia a un “instituto” debe entenderse hecha a un “instituto religioso” que encontramos definido en el canon 607 del Código Canónico: §1. La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad. §2. Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales que han de renovarse sin embargo al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común.

En el Codex Iuris Canonici, la exclaustración se regula en los cánones 686 y siguientes de ese mismo Título II (De la salida del instituto): 686 § 1. El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano (…). 687. El miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa. Sin embargo carece de voz, tanto activa como pasiva.

Pinacografía: Édouard Manet | El monje rezando (1865).

lunes, 8 de marzo de 2021

¿Se puede dispensar la obligación de permitir la visita del público a los bienes declarados de interés cultural (BIC)?

El preámbulo de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León justifica que nos encontramos ante una competencia exclusiva autonómica: En virtud de lo dispuesto en el Art. 149.1 de la Constitución española (…), la Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo y en los términos del Art. 32.1.12.a) de su Estatuto de Autonomía [actual Art. 70.1.31º.d) de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León], de competencias en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico. Le corresponden por ello las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.

Con ese marco legal, el Art. 25 de la norma castellano y leonesa dispone que: 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León facilitarán a la Administración competente el acceso a dichos bienes, con fines de inspección y de realización de los estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario que puedan afectarles. 2. En el caso de los bienes declarados de interés cultural o inventariados estarán, además, obligados a permitir el acceso de los investigadores previa solicitud motivada. Igualmente deberán facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, lo cual se anunciará. La Administración competente en la materia podrá dispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello (…).

Su desarrollo reglamentario se produjo mediante el Decreto 37/2007, de 19 abril, por el que se aprobó el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Su Art. 71 establece la obligación de permitir la visita pública: 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la obligación de facilitar la visita pública en las condiciones que a continuación se determinan, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijados. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de bienes inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, garantizándose en todo caso el respeto a la intimidad personal y familiar. 2. Para el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se solicitará del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, la aprobación del calendario de visita a los bienes, que habrá de especificar: a) los días de apertura al público. b) el horario de apertura y cierre. c) el precio de entrada si lo hubiera. d) los días y el horario de visita gratuita a que se refiere el Art. 25.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. El calendario de visita una vez aprobado se anunciará mediante cartel visible para el público.

Pero, a continuación, el Art. 71.3 prevé la posibilidad de dispensar dicha obligación: 3. El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León podrá dispensar, total o parcialmente, previa solicitud motivada del interesado, del cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello. Cuando dichas circunstancias sufran una alteración sustancial, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, previa audiencia al interesado, podrá revocar la dispensa otorgada.



¿Qué causas se alegan en Castilla y León? Muy diversas: desde la necesidad de llevar a cabo actuaciones de consolidación del BIC que garanticen la seguridad de los turistas –como el castillo de Narros de Saldueña (Ávila), en la imagen superior– hasta la incompatibilidad de las visitas con la actividad que se le haya dado al inmueble [por ejemplo, si se adaptó su uso como colegio u hotel y hay que respetar o bien los horarios escolares o bien la intimidad de los huéspedes –casos del Torreón de Doña Berenguela, en León; y el Parador de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en la imagen inferior, respectivamente].

viernes, 5 de marzo de 2021

La ley suiza que obliga a tener un «búnker»

El capítulo 5 de la LPPCi [loi fédérale du 4 octobre 2002 sur la protection de la population et sur la protection civile (es decir, la Ley Federal de 4 de octubre de 2002 sobre protección de la población y protección civil)] es el marco normativo que adoptó la Asamblea de la Confederación Helvética para establecer el requisito de contar con un refugio; en concreto, el Art. 45 dispone que: Cada habitante debe tener un lugar protegido en un refugio ubicado cerca de su lugar de residencia y accesible en un tiempo razonable. A continuación, el Art. 46 establece quién tiene esa obligación: todo propietario que construya una vivienda en un municipio donde el número de lugares protegidos sea insuficiente deberá construir un refugio y equiparlo; asimismo, en aquellas comunas donde el número de búnkeres resulte insuficiente, serán las autoridades municipales las que tendrán que proveer suficientes albergues públicos y equiparlos (por ejemplo, en Lucerna, en 1976, se construyó un refugio –la instalación de defensa civil de Sonnenberg– que permite albergar hasta 20.000 personas).

Esta norma federal entró en vigor el Año Nuevo de 2004 pero, ya desde su precedente, aprobado el 4 de octubre de 1963, el ordenamiento suizo ha continuado con su política de proteger a sus habitantes, fruto del temor a ser invadidos durante la II Guerra Mundial o sufrir un posible ataque nuclear en la posterior Guerra Fría. 

¿Realmente los suizos están tan obsesionados con la seguridad? El periodista Daniele Mariani afirma que: (…) a escala mundial los suizos son uno de los pueblos que más dinero gastan en protegerse de todo y de todos. Invierten en ello más del 20% de su presupuesto. (...) En 2006 existían en Suiza 300.000 refugios repartidos entre casas, escuelas y hospitales, a los que se suman 5.100 refugios públicos. La suma de todas sus capacidades equivale a 8,6 millones de puestos disponibles. Esto equivale al 114% de la población (*). 

Desde entonces se ha intentado derogar aquella norma de 2002 pero el accidente nuclear de Fukushima en 2011 convenció a los miembros de la Asamblea Federal de la utilidad de esa amplia red de refugios para ser utilizados en caso de catástrofe o desastre natural [el Art. 173.a) de la actual Constitución Federal de la Confederación Helvética, de 18 de abril de 1999, otorga a su poder legislativo bicameral la atribución de tomar las medidas necesarias para preservar la seguridad exterior, la independencia y la neutralidad de Suiza].


NB: sobre la tradicional neutralidad de este país alpino existe una conocida anécdota de la película británica El tercer hombre (The Third Man; Carol Reed, 1949): Harry Lime (Orson Welles) se excusa ante su amigo Holly Martins (Joseph Cotten), que le reprocha su actividad criminal: “En Italia, durante los treinta años que duró el mandato de los Borgia, tuvieron guerra, terror, asesinato, derramamientos de sangre. Y produjeron genios como Miguel Angel, Leonardo da Vinci y el Renacimiento. En Suiza, tenían amor fraternal, quinientos años de democracia y paz. ¿Y qué produjeron? El reloj de cuco” [ORIA DE RUEDA SALGUERO, A. Para crear un cortometraje: Saber pensar, poder rodar. Barcelona: UOC, 2010, p. 72].

miércoles, 3 de marzo de 2021

Si una conducta no es delito, ¿puede ser un ilícito civil?

La respuesta la encontramos en una didáctica resolución del Tribunal Supremo español, en concreto, en su sentencia 378/2020, de 6 de febrero: (…) es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil. Es decir, aunque no existan elementos de juicio para considerar que la conducta de aquellas [personas] constituya negligencia penal, lo que no impide, como hemos visto, su consideración como ilícito civil [1]; y, por lo tanto, que pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil [2]. Por su parte, el Tribunal Constitucional también se ha manifestado en ese sentido: (…) la no ilicitud penal de dicha conducta (…) obviamente no impide que pueda entrañar un ilícito civil [3].

Explicando conceptos jurídicos a alumnos de Medicina, el profesor Gisbert Calabuig resumía esta cuestión del siguiente modo: Existe una diferencia fundamental entre ilícito penal e ilícito civil. La razón de ser de esta distinción reside en el hecho de que en toda sociedad civilizada hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras sólo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado [4].

Ciñéndonos ya en el ámbito del Derecho Civil, la profesora Carmen Gete-Alonso considera que: Tradicionalmente se ha distinguido entre el ilícito civil y el ilícito penal, partiendo de la idea de que el ordenamiento jurídico español había configurado un sistema dual para hacer efectiva la responsabilidad civil, según que el ilícito se calificara de civil. Será un ilícito penal si la acción u omisión está tipificada como delito o falta. Los delitos y faltas no pueden inventarse ni la normativa penal aplicarse por analogía. Nuestro sistema penal es sumamente estricto y riguroso y proporciona un alto nivel de seguridad jurídica. Los demás supuestos de acción u omisión culposa productora de daños darán origen a un ilícito civil. Sin embargo la calificación de ilícito civil no implica en todos los casos que la vía a utilizar por el interesado sea la jurisdicción civil ordinaria, sino que, aun tratándose de un ilícito civil, es posible que su reparación deba ser reclamada por otra jurisdicción, así la contencioso administrativa, cuando se trata de la responsabilidad civil de la administración, o la jurisdicción de lo social que resuelve sobre la responsabilidad civil aneja a supuestos propios del derecho del trabajo [5]. 


Veamos un ejemplo de como una sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil [1]: una mujer acudió a un hospital para dar a luz y, tras el parto, normal, espontáneo, la pediatra que atendió al recién nacido solo le apreció en la piel una ictericia grado uno que consideró fisiológica y le dio el alta; pero transcurridas 48 horas, la madre observó que el niño presentaba pérdida de apetito y somnolencia, así que volvió a llevarlo a la consulta de la médica que ordenó su ingreso en el centro hospitalario donde se detectó que el niño había nacido con una enfermedad transmitida por su padre que le provocó una anemia hemolítica y una subida de la bilirrubina hasta una cifra tan elevada que acabó ocasionándole un grado de minusvalía del 46%. En el proceso penal no se negaron las gravísimas secuelas que el niño sufrirá de por vida, convertido en un gran inválido, pero –desde un punto de vista penal– no existían elementos de juicio para considerar que la conducta de la ginecóloga o la pediatra constituyera una negligencia penal; lo cual no impedía, como hemos visto, su posible consideración como ilícito civil y que el Hospital pudiera llegar a ser condenado a abonar determinados gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos o similares.

PD: en otros ámbitos jurídicos también se diferencian ciertas conductas que aunque no son penalmente relevantes sí que llevan a aparejada una sanción;  por eso también se habla de cometer un “ilícito tributario” (por ejemplo, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria [6] o un “ilícito administrativo” (existe el deber de ir documentado, pero la indocumentación, a lo sumo, constituye un ilícito administrativo [7]).

Citas: [1] ECLI:ES:TS:2020:378. [2] ECLI:ES:TS:2017:858. [3] ECLI:ES:TC:2008:17 [4] GISBERT CALABUIG, J. A. & VILLANUEVA CAÑADAS, E. Medicina legal y toxicología. Madrid: Elsevier-Masson, 2014, 6ª ed., p. 49. [5] AA.VV. Lecciones del derecho civil aplicable en Cataluña: relaciones laborales. Barcelona: UAB, 2003, p. 72. [6] ECLI:ES:TC:2000:276. [7] ECLI:ES:TC:1993:341. Pinacografía: George de la Tour | El recién nacido (ca. 1645). Václav Brožík | El baño infantil (ca. 1896).

lunes, 1 de marzo de 2021

¿En qué se diferencia una sentencia declarativa de una sentencia constitutiva?

El Diccionario del Español jurídico las define así: 1) Sentencia declarativa: Sentencia que responde a la pretensión de dar constancia jurídica de un hecho, un derecho o un deber, de una relación jurídica, etc. Se diferencia de la constitutiva en que esta innova la situación jurídica con respecto a cómo se encontraba antes del proceso; y 2) Sentencia constitutiva: Sentencia que, accediendo a la pretensión de una de las partes litigantes, se limita a declarar el derecho y constituir una nueva situación jurídica entre las partes o modificar o extinguir las ya existentes. La diferencia entre ambas resoluciones judiciales se apreciará mejor con un par de ejemplos reales.

Un buen caso lo encontramos en una sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:708, de 5 de marzo de 2020]: (…) entre los copropietarios del edificio litigioso se siguió un proceso judicial para la división de la cosa común que concluyó mediante sentencia firme de 22 de octubre de 2013, en la que, tras declararse disuelto el condominio existente entre los litigantes sobre el citado edificio, se fijaba como medio de salir de la situación de indivisión la venta en pública subasta del edificio. Esta sentencia, conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, tiene carácter constitutivo y, en consecuencia, la eficacia propia de las mismas. Las sentencias constitutivas, como ha destacado desde antiguo y hasta el presente la doctrina procesalista, sin proceder a la condena de una parte, no se limitan tampoco a declarar la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren, previo el juicio lógico de conformidad de la pretensión con el derecho objetivo en que consiste su fundamentación. Se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia. En este asunto, aquella primera sentencia de 2013 tuvo carácter constitutivo porque produjo un efecto jurídico que anteriormente no existía mientras que el fallo del alto tribunal de 2020 fue declarativo ya que dio constancia, sin innovar, de la situación jurídica preexistente

En otras ocasiones, una parte del litigio puede considerar que una sentencia tiene naturaleza constitutiva sin ser cierto; veamos otro ejemplo: cuando un trabajador sufrió un accidente laboral y demandó a su empresa para reclamar una indemnización, la sentencia judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena. Esto es así porque: (…) el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura [ECLI:ES:TS:2020:1225, de 25 de mayo de 2020].


Por último, recordemos que al regular las sentencias y demás títulos ejecutivos, el Art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) dispone que: Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas: 1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. 3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley. 4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.

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