La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, revisó el Código Penal español de 1995 para introducir algunos reajustes –según la expresión del propio legislador– en diversas materias como, por ejemplo, el tráfico de drogas, de acuerdo con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. Por ese motivo, se dio nueva redacción al tipo básico del narcotráfico, el Art. 368 CP: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
En este delito, el bien jurídico que se protege es la salud pública y la conducta que resulta punible es promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; pero la normativa española no define legalmente ninguno de esos tres conceptos, de modo que debemos remitirnos al Derecho Internacional, como sucedió con la propia Decisión Marco europea de 2004, que también definió las drogas de acuerdo con los convenios de las Naciones Unidas.
Según el glosario de términos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los primeros tratados internacionales que se ocuparon del control de la producción y de la distribución de sustancias psicoactivas fueron dos conocidos convenios abolicionistas: la Ley General de Bruselas de 1889-1890 y la Convención de Saint Germain-en-Laye de 1912, sobre tráfico de licores en África durante la época colonial; pero el primer tratado que abordó las sustancias controladas fue el Convenio de la Haya de 1912. Sus disposiciones y las de otros tratados posteriores se consolidaron en los tratados de fiscalización internacional de drogas adoptados en el seno de la ONU:
En primer lugar, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 (enmendada por un Protocolo de 1972) –que entró en vigor en España en 1977– los define como cualquiera de las sustancias de las listas I y II, naturales o sintéticas (e incluye un extenso anexo: del acetimetadol a la trimeperidina, en el primer listado; y de la acetildihidrocodeína a la folcodina, en el segundo).
A continuación, y manteniendo esa misma línea enumerativa, el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 1971 –vigente desde 1976– que las describe como cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV (por ejemplo: ácido lisérgico, anfetaminas, pentobarbital y fenobarbital, respectivamente); y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el fin de promover la cooperación
entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos
aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan
una dimensión internacional.
Por último, en cuanto al tercer concepto –las drogas tóxicas– los doctores Marta Domínguez y Aitor Curiel (Manual de lucha contra la droga, Aranzadi, 2011) recuerdan la conocida definición que aprobó la OMS: Droga es toda sustancia que, introducida en un organismo vivo, pueda modificar una o varias de sus funciones (a drug is any substance that when taken into the living organism may modify one or more of its functions).
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