El Art. 18.2 de la Constitución Española de 1978 establece que El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito; es decir, que nuestra Carta Magna admite la entrada o el registro de un domicilio en tres situaciones: cuando lo consienta su propio titular, mediante resolución judicial o en caso de flagrante delito. Para el Tribunal Constitucional español, el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro (STC 189/2004, de 2 de noviembre).
Mientras que para el Art. 40 del Código Civil, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual (para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles); a la hora de hablar de su inviolabilidad, el Constitucional ha ido ampliando el concepto de domicilio para incluir a las segundas residencias, los vehículos e incluso a la habitación que reservamos en un hotel. ¿Qué ocurre entonces con las celdas? La respuesta la encontramos en otra sentencia del Constitucional, la STC 89/2006, de 27 de marzo: la celda que ocupa un interno en un establecimiento penitenciario no es su domicilio en el sentido constitucional del término.
En su primer fundamento jurídico, esta resolución afirma que aunque sea innegable que la celda de un centro penitenciario sea un ámbito de intimidad para su ocupante, un "espacio apto para desarrollar vida privada" (STC 283/2000, de 27 de noviembre) en la medida en que la misma cabe en una situación tal de reclusión, también lo es que tal recinto no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público. Bien al contrario, el ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término.
En esa misma línea, la sala de lo penal del Tribunal Supremo ya se había manifestado en la STS 515/1998, de 6 de abril –como recuerda Tomás Montero Hernanz (Legislación Penitenciaria Comentada y Concordada, La Ley, 2012)– en su segundo fundamento de derecho: el recurrente sostiene que la celda constituye el domicilio del interno y que, por ello, cuando exista la sospecha fundada de actividades delictivas debe darse cuenta a la autoridad judicial, debiendo dictarse el pertinente auto para autorizar el registro de la celda, que debe practicarse a presencia del Secretario judicial. La argumentación del recurrente debe considerarse errónea por cuanto considera legales los registros y cacheos en las personas de los internos, periódicos y rutinarios, al amparo del Art. 23 de la LOGP, e ilegales los registros practicados en las celdas de los internos -sin autorización del Juez y presencia del Secretario judicial-, aun en los casos de investigación y prevención de actividades delictivas dentro del Centro Penitenciario, con olvido de que la propia Constitución -cuya vulneración aquí se denuncia- al establecer que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capitulo", añade expresamente que "a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciario", en la que se prevé la práctica de registros, cacheos y requisas (v. Art. 68 del Reglamento Penitenciario), disponiéndose expresamente que "las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad" (Art. 71 del Reglamento Penitenciario).
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