martes, 15 de febrero de 2011

Las formas de Gobierno

Si a primeros de enero hablábamos de las formas de Estado, ahora le toca a las formas de Gobierno. En este caso no se tiene en cuenta cómo se distribuye el poder en un país (recuerda: unitario, más o menos descentralizado; federal o confederal) sino quién lo ejerce. Hoy en día, la clasificación más habitual divide a los países en monarquías y repúblicas. La distinción entre unas y otras es muy sencilla: en las monarquías, el Jefe del Estado accede al cargo porque lo hereda (es decir, su antecesor en el trono fallece, abdica, renuncia o se le incapacita y el sucesor ocupa su lugar) y el pueblo no vota para elegirlo (ni su mandato tiene una determinada duración). En cambio, el Jefe del Estado de una República es elegido –directa o indirectamente por el pueblo– para un mandato que puede ser de tres a siete años, en función de cada país.

Tipos de repúblicas:
  • Presidencialistas: es el típico sistema “made in USA” que se caracteriza porque el Jefe del Estado también es el Presidente del Gobierno (Jefe de Gobierno) mientras que en las Repúblicas Parlamentarias son cargos que ocupan dos personas diferentes. Es la forma de Gobierno habitual en casi toda América, África central, Bielorrusia, Irán, Filipinas, Indonesia, etc.
  • Parlamentarias: por un lado tenemos a un Jefe de Estado (que suele llamarse Presidente) y por otro a un Jefe de Gobierno (llamado Primer Ministro, en Portugal, Grecia, Irlanda ó Italia, por ejemplo; o Canciller, en Alemania). En cada país, el Jefe del Estado se configura de diferente forma; desde la mera representación sin ningún poder político (como en Alemania, donde la canciller Angela Merkel dirige el Gobierno frente al carácter más representativo del presidente alemán, Horst Köhler) hasta tener algunas atribuciones específicas. En este caso, su principal inconveniente es que ocurra –como sucede en Portugal– que ambos cargos sean de distinta ideología con lo que se corre el riesgo de que el país se paralice. Cuando ambos jefes –de Gobierno y de Estado– tienen sus propias atribuciones se puede llegar a un sistema mixto llamado semipresidencial: Francia, Sudáfrica, Argelia, Rusia o el Líbano.

Tipos de monarquías:
  • Monarquías absolutas: cuando el rey concentra todo el poder (los antiguos faraones egipcios, los khanes mongoles, los emperadores medievales o los reyes absolutistas del siglo XVIII). Ejemplos más recientes los tenemos en Catar, Brunéi, Arabia Saudí o los Emiratos Árabes Unidos.
  • Monarquías constitucionales: en España se dio en el siglo XIX con Alfonso XIII cuando "el rey reinaba y gobernaba" ejerciendo un papel activo en la política nacional. Esta clase de monarquía es la actual de Dinamarca, Jordania o Marruecos.
  • Monarquías parlamentarias: la Constitución da a la monarquía un papel meramente representativo, sin poder intervenir en la política. Son los actuales casos de España o Suecia.
PD: las doctrinas Tobar y Estrada para reconocer gobiernos.

jueves, 10 de febrero de 2011

La Ley del Talión: ojo por ojo

Hace más de 5.000 años, al sur de Mesopotamia –entre las actuales Iraq e Irán– los sumerios establecieron las primeras ciudades de la Historia e inventaron la escritura. De la unión de esos dos acontecimientos históricos surgieron también los primeros textos legales. Se trata de siete códigos: las Leyes de Ur-Namma y de Lipit-Ishtar (escritas en sumerio); la de Eshnunna, Hammurabi, Asirias y Neobabilónicas (en acadio) y las Leyes Hititas (escritas en dicha lengua). La estructura de todas ellas es muy similar: comienzan con un prólogo donde el rey describe ampliamente sus cualidades, justificando que -por ese motivo- los dioses le han dictado aquellas normas; a continuación, enumeran numerosos casos concretos de homicidios, ofensas, robos, delitos sexuales, herencias, alquileres… los actos más comunes de aquel tiempo y, finalmente, concluyen con una maldición contra quien se atreva a modificar el texto.

Para no tener una idea equivocada de aquellas leyes, conviene recordar que los códigos de normas –tal y como hoy los conocemos: Código Civil, Código Penal, etc.– surgieron después de la Revolución Francesa y se desarrollaron durante el siglo XIX, el denominado siglo de la codificación. Lo que se redactó en Sumer hace más de tres milenios no eran principios abstractos –no se prohibía robar– sino una enumeración de supuestos prácticos con su correspondiente consecuencia, formando una extensa casuística jurídica.

Entre los años 1792 y 1750 a.C., el dios babilónico de la justicia (Shamash) entregó al Rey Hammurabi 282 leyes que los orfebres de la ciudad de Sippar cincelaron en una estela de diorita negra que, actualmente, se conserva en el Museo del Louvre (París). Es el Código de Hammurabi, una de las leyes escritas más antiguas de la Historia con la que el rey pretendía impedir que el fuerte oprimiese al débil. Para el historiador Federico Lara Peinado: Como código jurídico, esta obra no fue superada en su extensión formal ni siquiera por las leyes romanas de las XII tablas, con las que ha sido comparada a veces. Sólo el Código de Justiniano, del siglo VI d. de C., excede en extensión a la obra jurídica de Hammurabi [LARA PEINADO, F. Código de Hammurabi. Madrid: Tecnos, 2ª ed., 1992, p. XXX].

La estela regulaba la vida diaria y los delitos más habituales de aquel tiempo; consideraba más grave la pena si el delito era intencionado y, aunque la mayoría de los castigos eran pecuniarios, también incluía penas como el empalamiento, la castración, la cremación o el ahogamiento; pero, sin duda, la ley más famosa del código en su Ley del Talión: Si un hombre daña el ojo de otro, dañarán el suyo; lo que se conoce como ojo por ojo, diente por diente; el castigo debía ser tal cual la ofensa, de ahí su nombre: talión.

En aquel entonces, la idea de que el castigo fuese igual al crimen cometido fue revolucionaria porque establecía un criterio de justicia idéntico y evitaba las venganzas arbitrarias y desproporcionadas. El talión tuvo tanta repercusión en Oriente Próximo que las tres grandes religiones monoteístas lo recogieron en sus textos sagrados [en el Antiguo Testamento de la Biblia: Gn. 9, 6; Ex. 21, 23 – 25; Lv. 24, 20; Nm. 35, 19; o Dt. 19, 21; y, en idéntico sentido, el Talión también aparece mencionado en numerosas aleyas del Corán (2, 178 y 194; 5, 45; 16, 126; etc.)]; asimismo, existen planteamientos similares en lugares tan remotos como las islas del Pacífico, las culturas de Centroamérica o las tribus africanas. En la Antigua Grecia, por ejemplo, se denominaba Ley de Radamanto por el nombre de un juez de la isla de Creta (uno de los tres jueces del infierno).

Sin embargo, no debemos olvidar que, en el Nuevo Testamento, Jesucristo derogó la Ley del Talión al proclamar: Ustedes han oído que se dijo: "Ojo por ojo y diente por diente". Pero yo les digo que no hagan frente al que les hace mal: al contrario, si alguien te da una bofetada en la mejilla derecha, preséntale también la otra [Mt. 5, 38-39].


M.C. Escher | Ojo (1946)

PD: En su obra cumbre, El Espíritu de las Leyes, Montesquieu afirmó al respecto que: Los Estados despóticos, que gustan de leyes sencillas, hacen mucho uso de la ley del talión; los Estados moderados la aceptan en algunos casos: hay, sin embargo, la diferencia de qué los primeros la ejecutan con todo rigor, mientras los segundos la aplican con cierta medida. La ley de las Doce Tablas admitía dos restricciones: no condenaba al talión sino cuando el reo no había podido convenirse con el querellante; después de la sentencia podían pagarse daños y perjuicios, y la pena corporal se conmutaba en pena pecuniaria.

miércoles, 9 de febrero de 2011

El único presidente missing

La joven historia de Australia incluye un caso único en todo el mundo: Harold Edward Holt nació el 5 de agosto de 1908 en un barrio de las afueras de Sídney. Su infancia estuvo marcada por el divorcio de sus padres –el empresario cinematográfico Thomas Holt y la profesora Olivie Williams– y la temprana muerte de ésta, mientras el joven Harold, de 16 años, y su hermano menor estudiaban internos en un Colegio de Melbourne.

Gracias al deporte, sus dotes de orador en los debates y su afición al teatro –más que por su expediente académico– consiguió una beca para estudiar Derecho en la Universidad de Melbourne donde conoció a Zara Kate Dickens, su mujer. Después de licenciarse, Harold se colegió como abogado en el Estado de Victoria en 1932 y comenzó una prometedora carrera política presentándose a las elecciones por el United Australia Party (liberales) y siendo elegido diputado de la Cámara de Representantes con apenas 27 años. A partir de entonces, desempeñó diversos cargos en el Gobierno Federal hasta que –en 1966– fue elegido 17º Primer Ministro de Australia, con el mundo envuelto en plena Guerra de Vietnam.

La mañana del domingo, 17 de diciembre de 1967 –recuerda: hemisferio sur; es decir, en pleno verano austral– el Jefe del Gobierno aussie salió a bucear con unos amigos en la playa de Cheviot, cerca de Portsea; un lugar conocido por sus peligrosas corrientes. Según su biógrafo, Tom Frame, el político quiso impresionar a sus amistades y se lanzó al agua, perdiéndose en la inmensidad del mar. Después de dos días de intensa búsqueda, el Gobierno de Camberra hizo público un comunicado anunciando la presumible muerte de su 17º Primer Ministro, ahogado; convirtiéndose en el único Jefe de Gobierno en toda la historia de la Humanidad que, ejerciendo su cargo, ha desaparecido y ha sido dado por muerto.

Teniendo en cuenta que se supone que murió ahogado, sus irónicos compatriotas le rindieron un curioso homenaje con ese particular sentido del humor australiano: le pusieron su nombre a una piscina de Melbourne.

lunes, 7 de febrero de 2011

El misterio jurídico de la etiqueta cosmética en inglés

La próxima vez que tengas en la mano un bote de crema o cualquier otro producto similar, míralo y hazte la siguiente pregunta: ¿por qué las etiquetas de los cosméticos están en inglés y no en castellano? Consulté a diversos laboratorios y sólo dos –Avón Cosmetics y Henkel Ibérica (gracias por su atención)– contestaron a mi pregunta sobre el etiquetado: (...) le informamos que los ingredientes tienen una nomenclatura fija a nivel internacional, (...) por razones históricas siempre se han escrito en inglés, (...) nuestra empresa es multinacional (...); etc. En principio, el Art. 18.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) señala que: Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado”. ¿Serán una excepción los productos cosméticos? Sí.

El Art. 3 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios excluye del cumplimiento de este Reglamento –expresamente– a los productos cosméticos que, según las directivas comunitarias se definen así: (...) toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

Nuestro legislador prefirió optar por una denominación internacional y tan solo prevé que si algún término no resulta comprensible para los consumidores españoles, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios será quien determine la redacción más conveniente en cada caso. Al final, los laboratorios tenían razón, la denominación que se utiliza en España es la establecida, en inglés, por la Organización Mundial para la Salud (OMS) o instituciones como la cacofónica Farmacopea Europea. A partir de ahora, las etiquetas de los cosméticos habrán dejado de ser un misterio, pero mucha gente seguirá sin entenderlas.

domingo, 6 de febrero de 2011

La reforma del sistema electoral

El Art. 163.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) es un precepto único en todo el ordenamiento jurídico español porque el legislador decidió incluir un ejemplo de cómo atribuir los escaños en unas elecciones. Salvando las distancias, el único precedente similar -por su carácter didáctico- donde una norma necesitó aclaraciones para ser comprendida se remonta al Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Cuba, de 25 de noviembre de 1897 [Gaceta de Madrid nº 331, del 27] (precedente histórico del BOE) cuando el legislador tuvo que incluir una nota explicativa para facilitar la inteligencia de este decreto, y evitar con fusiones en el valor legal de los términos en él empleados, deben tenerse presentes las siguientes equivalencias; por ejemplo, que el Gobierno central se refiere al Consejo de Ministros del Reino.

El sistema electoral español –que sigue la Ley D´Hondt– persigue establecer mayorías que favorezcan la formación de Gobiernos estables pero –de vez en cuando– se alzan voces pidiendo su reforma para evitar situaciones como la que se produjo en las elecciones generales de 2008. Veamos los datos que obtuvieron tres partidos políticos (IU, CiU y PNV) y su correspondiente asignación de escaños, de acuerdo con sus resultados:

• Izquierda Unida: 963.040 votos = 2 escaños.
• CiU: 774.317 votos = 11 escaños.
• EAJ-PNV: 303.246 votos = 6 escaños.

Algo no funciona bien, cuando IU obtuvo tres veces más de votos que el PNV pero el partido vasco consiguió el triple de escaños o que logrando casi 200.000 votos más que CiU, la coalición de izquierdas obtuviera nueve representantes menos que la formación catalana.

Algunos de los problemas que plantea el sistema electoral español son:
  • La injusticia que supone la regla de D´Hondt a la hora de adjudicar los escaños por la diferencia de valor que existe entre unas circunscripciones u otras; es decir, es mejor obtener pocos votos pero concentrados en un número pequeño de provincias, que lograr muchos votos si están dispersos por distintas circunscripciones.
  • La actual distribución de escaños favorece a las provincias menos pobladas (que estarían sobrerrepresentadas) mientras que perjudica a las más habitadas (infrarrepresentadas).
  • Las candidaturas se presentan en listas cerradas, limitando el papel del votante a elegir –o no– esa papeleta, sin poder mostrar sus preferencias personales por un candidato u otro dentro de la misma lista.
Las propuestas que podrían resolver estos problemas son muy variadas y algunas más sencillas que otras, en función de si conllevaran modificar o no la Constitución:
  • Incrementar el número de diputados que se eligen para el Congreso hasta el máximo que estableció la Constitución (400, en lugar de los 350 actuales). De esta forma se compensaría a las provincias infrarrepresentadas.
  • Mantener los 350 diputados pero disminuyendo la representación mínima de algunas circunscripciones a un solo diputado en lugar de dos.
  • Disminuir el número de diputados al mínimo de 300 que estableció la Constitución para evitar la sobrerrepresentación de algunas circunscripciones.
  • Combinar estas tres medidas anteriores hasta encontrar un punto de equilibrio.
  • Sustituir la actual circunscripción provincial por otra autonómica o incluso nacional.
  • O, sencillamente, cambiar la Ley D´Hondt por otro sistema como las reglas de Hamilton, Jefferson, Webster, Hill, etc. o el voto transferible que utilizan en Inglaterra, Irlanda o Australia.... o la «Cuenta de Borda» de Nauru y Kiribati.

sábado, 5 de febrero de 2011

La igualdad y las cuotas paritarias

El principio de igualdad tuvo su origen en los revolucionarios franceses del siglo XVIII cuando se convirtió en una de sus principales reivindicaciones, al grito de Liberté, égalité, fraternité. En España, hasta que se aprobó la Constitución de la II República (1931) nunca se había puesto por escrito que los españoles fuésemos iguales, prohibiéndose la discriminación por determinadas circunstancias.

El Art. 14 de la Constitución de 1978 es muy importante –de hecho, es el segundo más invocado a la hora de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional– y particular puesto que, a diferencia de los demás artículos del Título I, el principio de igualdad no se puede desarrollar en abstracto, sino que debe estar presente en cualquier norma.

Es cierto que en España contamos con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; pero esta regulación se planteó, exclusivamente, desde el punto de vista de la no discriminación por razón de sexo, en relación con la violencia de género, el acoso sexual, las diferencias salariales o en las pensiones de viudedad, la mayor tasa de desempleo femenino, la escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar.

Personalmente, no estoy de acuerdo con los cupos o cuotas paritarias o, como dice aquella ley, con una presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad; y no estoy de acuerdo por una sencilla razón, porque creo que cada puesto debe desempeñarlo una persona que sea válida, con independencia de si es hombre, mujer, zurdo, pelirroja, tacaño, simpática, gay, daltónica o budista. A la hora de acceder a un cargo o de ejercer ciertas funciones, no debería buscarse un calificativo que acompañe a un nombre sino una aptitud y una disposición para ser el mejor y que se elija a quien desempeñe con las mayores garantías cada trabajo; es decir, que lo que prime sean los méritos y la valía, así de sencillo.

La igualdad es mucho más amplio que una batalla de sexos; recordemos que la Constitución también cita que no puede prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Como el Art. 14 CE ha sido invocado tantas veces, existe mucha jurisprudencia constitucional sobre él; por eso, podemos ver la definición de igualdad que ha dado el propio Tribunal Constitucional como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable y vincula tanto al legislador (igualdad en la ley) como a los órganos que aplican el derecho (igualdad en la aplicación de la ley) y los particulares.

Como nota curiosa, la redacción final de este Art. 14 CE fue sugerida por el escritor Camilo José Cela que, en aquel momento, era senador.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Las huelgas de hambre

Cuando unos presos de la organización terrorista GRAPO se declararon en huelga de hambre en 1990, el juzgado de vigilancia penitenciaria estimó que alimentarlos a la fuerza vulneraba la dignidad, como personas, de aquellos presos. Con este precedente, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse ante el dilema de ver qué derecho primaba: si el derecho a la vida y, por lo tanto, había que alimentar a los huelguistas; o su derecho a la integridad física y moral, y había que dejarlos morir de hambre, si esa era su voluntad. Nuestro órgano de garantías dictó varias sentencias (SSTC 120/1990, de 27 de junio; 137/1990, de 19 de julio y 11/1991, de 17 de enero) donde estableció que alimentar a un “moribundo” en huelga de hambre no puede entenderse como tortura o trato inhumano o degradante; indicando que, en este caso, la administración de alimentos a los internos en huelga de hambre era un medio imprescindible para evitar la pérdida de su vida y que, para no lesionar más allá de lo necesario su dignidad e integridad (no forzándole a darle de comer por la boca y que el preso se negara a abrirla), la alimentación no tendría que realizarse por vía bucal sino parenteral (intravenosa, intramuscular o subcutánea).

Tanto los miembros del GRAPO, como los de ETA que se declaran en huelga de hambre, son presos y –según nuestra legislación– la administración penitenciaria es la que debe garantizar la vida de los reclusos. Entonces, ¿qué ocurre si, por ejemplo, tú mismo decides declararte en huelga de hambre para conseguir un empleo, una vivienda digna, en contra de una política del gobierno o para que no talen un bosque?

Achille Beltrame
Feminismo heroico-cómico, la huelga de hambre de las sufragistas inglesas
interrumpida con su alimentación forzada
(s. XIX)

La diferencia sustancial estriba en que tú no eres un recluso; con lo cual, no se te puede aplicar la misma jurisprudencia que a los terroristas. Nos encontramos ante un debate donde confluyen cuestiones éticas, médicas y jurídicas. Según la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, “(…) toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado”; pero esto debe compaginarse con lo que establece la propia ley un artículo después: “Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento (…) cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo”.

Compaginándolo todo, se debe respetar la voluntad de quien decide continuar adelante con una huelga de hambre, sin alimentarla a la fuerza ni tratarla médicamente si así es como esa persona lo desea.
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