jueves, 10 de noviembre de 2011

Los tribunales para niños (1918)

La Gaceta de Madrid (precedente del BOE) de 11 de febrero de 1917 publicó un proyecto de ley que creaba los Tribunales para niños; con el que se pretendía dar la protección debida a los jóvenes abandonados, que tienen su natural complemento en la corrección de los viciosos y rebeldes y en al reclusión de los delincuentes. Para resolver este aspecto, se hace indispensable instituir organismos de carácter jurídico que en íntimo consorcio con las asociaciones tutelares (…) coadyuven a convertir a los mencionados jóvenes en hombres útiles para la sociedad y para la Patria. Su antecedente histórico más antiguo, en España, se remonta a una institución medieval valenciana –el Fuge et Pare d'Orfens (Curador y Padre de Huérfanos)– del s. XIV, creada por el rey de Aragón Pedro IV el Ceremonioso, en 1337.

Con ese fin reeducador, los tribunales para niños se establecieron en las capitales de provincia o en las sedes de partidos judiciales donde existieran instituciones protectoras de la infancia. El primero que empezó a funcionar fue el de Amurrio (Álava) en 1920 y el último que se creó, el de Segovia, en 1954. Los jueces podían ser personas ajenas a la carrera judicial siempre que se hubieran distinguido notablemente en el cuidado y protección de la juventud abandonada o delincuente, menor de 18 años. Su competencia también se extendía a conocer los delitos y faltas cometidos por los menores de 15 años pero, si de los hechos, resultaban cargos contra los padres, tutores o encargados de la custodia de los menores, tenían que remitir sus testimonios a la justicia ordinaria para que ésta depurase su posible responsabilidad civil o criminal.

El procedimiento para enjuiciar era muy similar a lo que hoy llamaríamos conciliación: no se sometía a ninguna regla de carácter procesal y tenía muy en cuenta las condiciones morales del menor, de su familia y de su entorno; asimismo, las sesiones se celebraban en locales aparte y a horas distintas de aquéllas en las que se celebraban los juicios, procurando que careciesen de toda solemnidad.

Finalmente, aquel proyecto se convirtió en Ley y se publicó en la Gaceta del 15 de agosto de 1918; desarrollándose mediante un extenso Reglamento de 13 de julio de 1919, con más de 150 artículos que incluso preveía la creación de un servicio estadístico para registrar los acuerdos definitivos de estos tribunales de niños.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

La desigualdad de los esposos en Nicaragua

El Código Civil español establece (Art. 44) que El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código; a continuación, el Art. 46 señala que no pueden contraer matrimonio Los menores de edad no emancipados (se refiere a los mayores de 16 años pero menores de 18); en esa franja de edad, el matrimonio produce de derecho la emancipación (Art. 316). Con esta regulación, los dos sexos se regulan por igual, sean hombres o mujeres.

En Nicaragua, sin embargo, el Art. 100 de su Código Civil establece que El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor –es decir, tres años menor– pueden contraer matrimonio libremente; asimismo, el siguiente precepto añade que Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce (Art. 101), pero La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años (Art. 273).

Con esta normativa -y a pesar de que el Art. 27 de su Constitución establece que Todas las personas son iguales ante la Ley- muchas oenegés consideran que existe una clara desigualdad en los requisitos para contraer matrimonio basados en el sexo del contrayente y que, en el caso de las mujeres, el hecho de poder casarse antes que los varones supone que no puedan continuar con sus estudios ni llegar a plantearse una posible carrera profesional porque el propio Código Civil nicaragüense regula la obligación exclusiva de la mujer –no del hombre (Art. 152)– de seguirle dondequiera que [el marido] traslade su residencia.

martes, 8 de noviembre de 2011

Los agentes encubiertos

La Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico la figura del agente encubierto (Art. 282 bis LECr) en el marco de las investigaciones relacionadas con la delincuencia organizada; entendiendo que ésta se refiere a la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a) Secuestro de personas (Arts. 164 a 166 del Código Penal); b) Prostitución (Arts. 187 a 189 CP); c) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Arts. 237, 243, 244, 248 y 301 CP); Delitos contra los derechos de los trabajadores (Arts. 312 y 313 CP); Tráfico de especies de flora o fauna amenazada (Arts. 332 y 334 CP); Tráfico de material nuclear y radiactivo (Art. 345 CP); Delitos contra la salud pública (Arts. 368 a 373 CP); Falsificación de moneda (Art. 386 CP); Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (Arts. 566 a 568 CP); Terrorismo (Arts. 571 a 578 CP) y Delitos contra el patrimonio histórico (Art. 2.1.e de la ley de represión del contrabando).

La habilitación legal de lo que popularmente se conoce como topo posibilitó el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso judicial posterior; permitiéndoles utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de investigación.

Según el Art. 282 LECr, la Policía judicial tiene por objeto (…) averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Para lograr esos fines, desde 1999, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal [dando cuenta inmediata al juez] pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial [aunque ninguno puede ser obligado a actuar como agente encubierto], mediante resolución fundada [obviamente, de carácter reservado, en la que se debe consignar tanto el nombre verdadero del agente como su identidad supuesta] y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir su incautación. Esa identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por un plazo de 6 meses prorrogables por períodos de igual duración, habilitándole legítimamente para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo esa identidad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta en conocimiento de quien autorizó la investigación a la mayor brevedad posible; asimismo, el agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con su finalidad y no constituyan una provocación al delito.

Dieciséis años más tarde, la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, volvió a modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fortalecer las garantías procesales y regular las medidas de investigación tecnológica. En su preámbulo, el propio legislador reconoció que la LECr no ha podido sustraerse al paso del tiempo; de modo que, las renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos.

Tras afirmar que resulta ocioso explicar la importancia del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas, la reforma -que incorporó los nuevos apartados 6 y 7 al Art. 282.bis LECr- actualizó las anteriores medidas de investigación tecnológica (...) en concreto, de una parte se prevé la posibilidad de que los agentes encubiertos puedan obtener imágenes y grabar conversaciones, siempre que recaben específicamente una autorización judicial para ello; y de otra, se regula la figura del agente encubierto informático, que requiere autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (puesto que en los canales abiertos, por su propia naturaleza, no es necesaria) y que a su vez, requerirá una autorización especial (sea en la misma resolución judicial, con motivación separada y suficiente, sea en otra distinta) para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación. Con la nueva regulación, muy demandada por la Policía, se dio cobertura legal al denominado "agente encubierto 2.0".

lunes, 7 de noviembre de 2011

Las penas corporales

Junto a la pena capital (o pena de muerte) y las penas infamantes (aquéllas que se imponían para menoscabar el honor del condenado; su buen nombre y reputación entre sus convecinos, sometiéndolo al escarnio y la vergüenza pública), existía una tercera clase de tormento -las penas corporales- que afectaban a la integridad física del sujeto, pero sin llegar a ocasionarle la muerteBásicamente, se pueden distinguir dos grandes tipos: por un lado estaban las flagelaciones, habituales en casi todas las culturas del mundo antiguo (Egipto, Esparta, Atenas, Cartago, Judea, Roma, etc.) de donde pasaron a la cultura occidental antes de que fueran sustituyéndose por otras condenas como el destierro, los trabajos forzados o las galeras; en España, de hecho, los latigazos no desaparecieron hasta las Cortes de Cádiz en 1813.

Y, por otro lado, se encuentran las amputaciones: la cuatro principales son:
  1. Castrar: castigo relacionado con delitos sexuales y con prácticas homosexuales; la sodomía, que se decía en la Edad Media;
  2. Amputar: esta pena se relacionaba con delitos patrimoniales; dependiendo de cada cultura se amputaba una parte u otra del cuerpo: cuando el honor y la imagen ante la comunidad tenían tanta importancia, los babilonios cortaban las orejas mientras que en el antiguo Egipto, amputaban la nariz. La ley islámica más radical -como en Irán, actualmente- aún prevé cortar la mano al ladrón;
  3. Desorbitar: durante el medievo se pensaba que el deseo entraba por los ojos, de ahí que se castigaran algunos delitos sexuales y los infanticidios con la extirpación de los globos oculares; en los casos de traición -que se castigaban con la pena de muerte- la clemencia del soberano podía conmutar la pena capital por la desorbitación; y
  4. Deslenguar: el razonamiento era "lógico" para aquel entonces; se castigaba con la pena de cortar la lengua al que hubiese hablado demasiado: quienes hubieran blasfemado, revelado secretos o prestado falso testimonio.
Veamos algunos ejemplos singulares de la Antigüedad. El primero lo narra Estrabón en el párrafo 31 del segundo capítulo del Libro XVI de su Geografía al referirse al origen del nombre de la ciudad de Rhinocorura: (...) llamada así por las personas con narices mutiladas que se habían asentado allí en los primeros tiempos; por algún etíope que invadió Egipto y, en vez de matar a los malhechores, les cortó la nariz y los estableció en ese lugar. Se refiere al rey etíope Actisanes (s. XIV a.C.); el segundo describe al rey Asurbanipal como uno de los soberanos asirios más brutales, describiendo cómo les cortó la nariz, las orejas y los dedos y cómo les sacó los ojos [CARLIN, D. El fin siempre está cerca. Barcelona: Debate, 2020, pp. 14 y ss.].

Henry Tonks | Severo castigo (1914)

Perín del Vaga | La Justicia de Zaleuco (ca. 1521)


William Bouguereau | La flagelación (1880)

viernes, 4 de noviembre de 2011

El clima y el delito [«las leyes térmicas»]

Adolphe Quetelet (1796-1874) nació en uno de los rincones más disputados de la Europa del siglo XVIII –en la hermosa ciudad de Gante (actual Flandes, Bélgica)– que después de ser español, formó parte de los Países Bajos austriacos hasta que las tropas revolucionarias francesas lo anexionaron a su país en 1794; haciendo frontera por el Norte con la República de Batavia (hoy en día, Países Bajos) y al Este con una extensa confederación de pequeños estados que, con el tiempo, se convertirían en Alemania. La propia familia de Quételet procedía de dos regiones vecinas: su padre de Picardía (Francia) y su madre de Brabante (Bélgica).

Esa inestable geografía política puede que fuese el motivo que convirtiera al joven Adolphe en un afamado cartógrafo; además de astrónomo, matemático, botánico, sociólogo y creador de la estadística moral y de la idea del presupuesto del crimen destinado a presidios y cadalsos. En su polifacética obra, defendió la teoría de que los crímenes se producían con una regularidad y constancia predecibles y que, por lo tanto, podían ser pronosticados mediante un estudio estadístico que permitiera incidir en aquellos factores que inducían al sujeto a delinquir.

Fruto de estos planteamientos formuló las curiosas leyes térmicas que, básicamente, condicionaban la comisión de determinados actos delictivos a las incidencias del clima, afirmando lo siguiente:
  1. Que los delitos contra los bienes y el patrimonio se cometen más en invierno que en verano;
  2. Que, al contrario, los delitos contra las personas se producen más en verano; y
  3. Que, frecuentemente, en primavera se llevan a cabo más delitos sexuales.
Como recuerda el profesor mexicano Rodríguez Manzanera para una mayor comprensión de las leyes térmicas: (...) las estaciones en Europa son más marcadas, más diferenciadas entre ellas que en nuestros países tropicales, y que a medida que nos alejamos del Ecuador, las curvas de criminalidad serán más pronunciadas en sus diferencias estacionales. (...) Además de estas leyes térmicas Quetelet va a descubrir y demostrar, ya estadísticamente, cómo la criminalidad femenina es muy inferior a la  masculina, en proporción de 6 a 1. Igualmente comprobó que el mayor número de delitos los comete el hombre entre los 14 y los 25 años, mientras que en la mujer la curvación es entre los 16 y los 27 años. (...) La influencia de Quetelet en la Criminología ha sido definitiva, y algunos han considerado que el método estadístico es, en realidad, el único método válido en nuestra ciencia.

Otro autor que tuvo en cuenta la influencia de las variaciones meteorológicas en la comisión de los delitos fue su coetáneo el francés André-Michel Guerry (1802-1866). Este abogado de Tours llegó a las mismas conclusiones que el estadístico flamenco (en verano priman los delitos contra las personas mientras que en invierno sobresalen los del patrimonio) pero al analizar las tasas de criminalidad de Francia, concluyó que al Norte de su país (donde se concentraba la riqueza), los delitos patrimoniales duplicaban a los personales; mientras que, al Sur (más empobrecido) ocurría exactamente lo contrario; lo que, según este autor demostraba que las tasas de criminalidad se incrementaban al mismo tiempo que se elevaba el nivel de vida. En 1829, realizó un extenso ensayo sobre la relación entre el clima, los ingresos hospitalarios y las tasas de suicidio.

Guerry popularizó el uso de los mapas coropléticos que había inventado el barón Charles Dupin en 1826; por ejemplo, este es el "Mapa de suicidios en Francia" que publicó en su obra «Essai sur la statistique morale de la France» (1833).


PD: no olvidemos que Adolphe Quételet tambien se encuentra en el origen de los congresos que dieron lugar a la actual Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE).

Cita: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 319 y 320.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Virginia: las primeras ejecuciones de EEUU

La crónica de la pena capital estadounidense comenzó en Virginia cuando este territorio aún era una de las trece colonias británicas, al ejecutar al capitán George Kendall, uno de los pioneros que levantó el fuerte de Jamestown (el primer asentamiento estable de los británicos en América) en 1607 y que llegó a formar parte de su Consejo municipal; aun así, fue fusilado por un pelotón en el otoño de 1608, acusado por el herrero local –que gracias a delatarlo salvó su cuello de la horca– de conspirar en favor de España. En 1611, el Gobernador virginiano, el comandante sir Thomas Dale promulgó un conjunto de normas extremadamente riguroso –el llamado Código Dale de leyes divinas, morales y marciales– basado en las normas castrenses de los Países Bajos, que castigaban con azotes al que no asistía a misa y consideraba delitos de lesa majestad, penados con la ejecución, algunos asuntos que podríamos calificar como menores: desde robar uvas a comerciar con los indios que habitaban la Coste Este norteamericana.

En ese contexto, el primer condenado por un tribunal a la pena de muerte fue un ladrón llamado Daniel Frank en 1622. Diez años más tarde se ejecutó a la primera mujer, Jane Champion, aunque se desconoce el delito que cometió; de ahí que también se cite a Margaret Hatch, colgada el 24 de junio de 1633 por asesinato.

Un siglo más tarde, el 12 de junio de 1776, los colonos aprobaron la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia –precedente histórico de las posteriores declaraciones de Derechos del Hombre– cuyo artículo VIII estableció que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente par un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá considerársele culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo par mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales.

Desde entonces, la pena capital no solo continúa en vigor en la Commonwealth de Virginia sino que es el segundo territorio que más condenados ejecuta –por detrás de Texas– entre los 34 Estados de la Unión donde aún se castigan con la pena de muerte algunos delitos estatales (regulados en el Código Penal de cada Estado); caso aparte son los delitos federales (como matar a un miembro del FBI), en este supuesto, el homicida puede ser condenado a muerte aunque el asesinato fuese cometido en uno de los 16 Estados abolicionistas.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

El decisivo voto de le Peletier le costó la vida

El abogado y político francés Louis-Michel le Peletier de Saint-Fargeau nació en París el 29 de mayo de 1760; ciudad donde fue asesinado sin llegar a cumplir los 33 años, el 21 de enero de 1793; aun así, el amigo de la moral y de las leyes, con el talento de los grandes jueces –como lo definió el jurista Nicolas Bergasse– desempeñó un papel fundamental en la Revolución Francesa, al defender los derechos del pueblo y la igualdad de todos los ciudadanos, proponiendo la eliminación de cualquier título nobiliario, aunque él mismo era marqués de Saint-Fargeau. Así logró la admiración de los revolucionarios que, el 21 de junio de 1790, lo proclamaron presidente de la Asamblea Constituyente.

Un año más tarde, cuando se aprobó la Constitución de 1791, le Peletier fue nombrado ponente de la comisión de justicia de la Asamblea que redactó el primer Código Penal francés. De acuerdo con las ideas del marqués de Beccaria de humanizar la justicia y evitar la irracionalidad, la arbitrariedad y la crueldad de las leyes penales, intentó abolir la pena de muerte y la práctica de cualquier tormento en una época en la que las penas físicas eran tan extremas como habituales; no lo consiguió, pero –al menos– logró que la ponencia acordara que todos los condenados a muerte muriesen ejecutados de la misma manera: cortándoles la cabeza. En aquel momento, la guillotina supuso un gran avance para la época porque aplicó la misma condena a todos los ciudadanos (proporcional y sin privilegios sociales) y evitó la crueldad de algunos suplicios (como el desmembramiento del cuerpo atado al tiro de varios caballos) con una muerte rápida y digna que, además, dejó de tener consecuencias accesorias más allá del ejecutado, sobre sus bienes y sus familiares.

El 20 de enero de 1793, le Peletier tuvo que tomar la decisión más difícil de su vida: él, que defendía la abolición de la pena de muerte, debía votar a favor o en contra de la ejecución de Luis XVI; dudó pero, finalmente, aceptó que el rey fuese condenado a la guillotina. Al parecer, el resultado de la votación no pudo ser más ajustado; como señaló William Bush en The Quell of Terror: 360 votos en contra frente a 361 diputados a favor del regicidio, incluyendo el apoyo del primo del monarca, el duque de Orleáns.

Aquella misma noche, mientras cenaba en un restaurante junto al Palacio Real, un guardia sin empleo que había trabajado como escolta del monarca, llamado Philippe Nicolas de Pâris, se acercó a su mesa para recriminarle el sentido de su decisivo voto, intercambiaron algunos reproches, el abogado alegó que había votado de acuerdo con su conciencia y el militar le clavó una espada en el costado a la vez que le decía: Aquí tienes tu recompensa. Le Peletier falleció poco tiempo después, tan solo unas horas antes de que la cabeza de Luis XVI cayera inerte en un cesto el 21 de enero de 1793, a las 10h20 de la mañana. El guardia sólo sobrevivió diez días más; al ser descubierto en la frontera cuando trataba de huir a Inglaterra, se suicidó con su arma disparándose en la cabeza, el último día de aquel histórico mes de enero.

NB: Otros autores -como Ian Davidson- no dan un margen tan ajustado a la votación (en The French Revolution habla de 380 a favor de ejecutar al monarca frente a 310); para salir de dudas y contrastar esta afirmación con otras fuentes, en su obra La vérité sur la condamnation de Louis XVI: liste des membres de la Convention et de leurs suppléants, de 1885, escrita por Gustave Bord, menciona que aquella convención estuvo integrada por 749 miembros y, repasando, uno a uno, el sentido del voto de cada uno de ellos, a Luis XVI lo condenaron 494 a favor de la mort frente a los 255 diputados restantes que, si no se ausentaron, se decantaron por enviar al monarca al exilio.  
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