lunes, 19 de marzo de 2012

El bicentenario de «La Pepa»

Hoy se cumplen doscientos años de la promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, conocida popularmente como La Pepa porque las Cortes Generales que estuvieron celebrando sesiones en la Isla de León (actual San Fernando) desde septiembre de 1810, en plena Guerra de la Independencia, se reunieron en el oratorio de san Felipe Neri, de Cádiz, y la proclamaron el 19 de marzo de 1812 –festividad de san José– durante la ausencia y cautividad de Fernando VII, para el buen gobierno y recta administración del Estado y en una evidente alusión satírica –una costumbre muy gaditana– al nombre del llamado rey intruso: José I Bonaparte.

Aquella primera Carta Magna netamente española –con permiso del denostado Estatuto de Bayona que Napoleón impuso a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en aquella ciudad francesa el 6 de julio de 1808– se inspiró en los textos constitucionales de los Estados Unidos (de 1787) y Francia (1791), al proclamar la libertad individual, la separación de poderes y la soberanía nacional, en oposición al absolutismo de la época; estableciendo una monarquía moderada hereditaria, de confesión católica, apostólica, romana y una sola Cámara (las Cortes) que debía renovarse en su totalidad cada dos años siguiendo un complicado sistema de elección mediante juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia que la Constitución reguló profusamente a lo largo de 69 artículos.

De los 315 artículos restantes –es la más extensa de nuestra historia– podemos destacar, entre otras cuestiones, el reconocimiento de los fueros castrense y eclesiástico; la creación de un Supremo Tribunal de Justicia; la prohibición de ejercer cualquier otra religión que no fuese la católica; la libertad de escribir, imprimir y publicar sin necesidad de licencia o el Derecho del reo a que se le manifieste, en el plazo de 24 horas, la causa de su prisión y el nombre de su acusador. Estos y otros derechos y libertades, como la inviolabilidad del domicilio, se encuentran mencionados a lo largo del texto sin que haya un epígrafe ex profeso que los regule (algo que no sucedería hasta la Constitución de 1869).

Salvador Viniegra
La promulgación de la Constitución de 1812 (1912)

Por avatares de la historia, la Carta Magna doceañera estuvo vigente durante tres épocas distintas: entre 1812 y 1814, año en el que Fernando VII retomó el absolutismo; en el trienio liberal, de 1820 a 1823, y durante unos meses, de 1836 a 1837, en lo que se redactó un nuevo texto constitucional.

viernes, 16 de marzo de 2012

El libelo de repudio

En el antiguo Israel, las Leyes de Moisés establecían que un hombre podía abandonar a su esposa y poner fin a su matrimonio entregándole el libelo de repudio: un acta de divorcio donde el marido consignaba por escrito –con todas las formalidades legales: datos personales del matrimonio, fecha, lugar y firma de dos testigos– que había adoptado esa decisión libremente para expulsar a su mujer del domicilio conyugal, dejándola que se fuera. La Ley exigía que se documentara por escrito para garantizar a la esposa que su ex marido, pasado un tiempo, no se desdijera cuando ella hubiera rehecho su vida con otro hombre y tratara de impedírselo o acusarla de adúltera. En el libro del Deuteronomio –que forma parte tanto de la Torá judía como del Pentateuco con el que se inicia el Antiguo Testamento de la Biblia– se dice que si un hombre toma mujer y consuma el matrimonio, pero luego la esposa deja de agradar al marido, por haber éste encontrado en ella alguna fealdad, le escribirá el libelo del repudio y, poniéndoselo en la mano, la mandará fuera de casa (Dt. 24, 1-4). De igual forma, este documento también aparece mencionado, de forma más o menos expresa, por los profetas Isaías (50,1), Jeremías (3, 8) y Malaquías (2, 16).

En los Evangelios, sin embargo, el Nuevo Testamento nos ofrece un cambio de actitud. San Mateo (Mt. 5, 31) recuerda las palabras de Cristo: También se dijo [a los antiguos]: Si alguno despide a su mujer, déle libelo de repudio. Pero yo os digo que todo el que despide a su mujer, excepto en caso de concubinato, la expone a cometer adulterio y el que se casa con una mujer repudiada comete adulterio; palabras que comparte con san Lucas (Lc. 16,18). Aunque la Ley mosaica permitía el divorcio, el Cristianismo proclamó que el matrimonio era indisoluble: El hombre dejará, pues, a su padre y a su madre y juntarse ha con su mujer y los dos no compondrán sino una sola carne. Pues bien, lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre (Mc. 10, 6-8). De ahí que los teólogos afirmen que Jesucristo abolió el libelo de repudio.
 
Anónimo | El repudio de Agar (s. XVII)

En el ámbito musulmán
, en cambio, el repudio continúa siendo hoy en día un privilegio exclusivo de los hombres
. Gracias a esta práctica, el marido puede poner fin a su matrimonio, unilateralmente y de forma más sencilla, rápida y barata que acudiendo a un proceso de divorcio, aunque también tenga que autorizarlo un juez. Recordemos que, en el Islam, el matrimonio no se configura como una institución –y mucho menos como un sacramento– sino como un contrato.

Junto a ese repudio unilateral (talaq) que el marido puede revocar, también existe el kohl; este repudio conlleva una compensación económica para la esposa, es irrevocable y se considera como una vía intermedia entre el talaq y el tatliq o divorcio judicial. Por su parte, la esposa nunca puede repudiar a su marido; tan solo puede intentar divorciarse de su cónyuge alegando –y demostrando– alguna de las causas que se hayan tipificadas, como el maltrato cruel o la ausencia del marido.

La sentencia 1637/2006, de 25 de enero, del Tribunal Supremo español lo ha resumido de la siguiente manera: La legislación islámica ha puesto por regla general el repudio en manos del esposo, concediéndole la prerrogativa individual para pronunciar el mismo en relación con la esposa al ser considerado, por dicha legislación, como el responsable de la institución matrimonial, de las cargas que se derivan de la misma, de la manutención de los hijos así como con la obligación de correr con las cargas que derivan del divorcio.

jueves, 15 de marzo de 2012

Las etapas de la victimización secundaria

A grandes rasgos, la victimización –aquella acción que convierte a una persona en víctima de un delitopuede graduarse y clasificarse en primaria (la experiencia personal que el sujeto pasivo sufre al ser agredido física o psicológicamente), secundaria (la que revive la víctima al denunciarlo a los miembros de la policía o al dar su testimonio ante la administración de Justicia) y terciaria [una clasificación menos precisa porque para algunos expertos se refiere a la que se produce en el entorno más cercano a la víctima (efectos en su esfera familiar, social, laboral…) mientras que otros autores hacen hincapié en la victimización del agresor delincuente por los efectos que le puede ocasionar su condena a prisión, el encarcelamiento y la posterior reinserción].

A finales de 2011, el Tribunal Supremo español dictó una interesante sentencia en la que describía las reacciones psicológicas de la victimización secundaria al resolver un caso de abuso de autoridad militar, con trato degradante y connotaciones sexuales. La STS 8870/2011, de 18 de noviembre, señaló que en esta clase de delitos no es infrecuente la tardanza en denunciar los hechos por diversos motivos, entre ellos, y por sólo citar alguno, el de no sufrir un proceso de victimización secundaria (…) Las reacciones psicológicas de las víctimas se suelen explicar siguiendo una pauta general que divide en tres etapas el proceso de integración del delito en el fondo de las vivencias personales de la víctima:
  • La primera fase, llamada “etapa de desorganización”, se caracteriza por el shock causado por el suceso. La víctima no sabe qué hacer, los sentimientos se entremezclan, la víctima experimenta miedo, vergüenza. La sensación de vulnerabilidad se acentúa. El miedo hace acto de presencia, provocando una desorientación general en la víctima. Este shock influirá de diversas maneras en la persona ofendida: particularmente en la decisión de denunciar o no.
  • La segunda parte es de redefinición cognitivo-conductual. En este contexto la resolución de la víctima de revelar lo ocurrido dependerá de la personalidad y características de cada uno, tan variadas como lo son los supuestos de victimización. El proceso descrito se manifiesta claramente en este caso. En un principio, la denunciante desorientada sin saber qué hacer guarda silencio hasta que en una conversación informal con unas compañeras disipa sus temores, angustias y hace frente al problema. Nada de extraño tiene, pues, el comportamiento de la víctima. Antes por el contrario, su conducta se ajusta a los parámetros de actuación de quien se encuentra en la misma situación que ella.
  • Curiosamente, aunque la sentencia menciona que este proceso de integración del delito en las vivencias personales de la víctima se puede dividir en tres etapas, sólo cita dos (¿?). Junto a la etapa de desorganización y a la redefinición cognitivo-conductual, la tercera sería la fase traumática. Según el Dr. Pablo Llarena (Los derechos de protección a la víctima, Escuela Nacional de Judicatura de la República Dominicana, 2005), esta fase es propia de los delitos más graves y altera la vida cotidiana de la víctima (afectividad, sueño, relaciones sexuales, capacidad de relacionarse, tendencia al aislamiento…). Se pierde la autoestima y nacen la desconfianza, la angustia, los deseos de venganza; pudiendo aparecer depresiones y fobias que terminen desencadenando un síndrome de estrés postraumático.

miércoles, 14 de marzo de 2012

El derecho a ser olvidado (II)

El auto 19/2012, de 27 de febrero, de la Audiencia Nacional, ha puesto de manifiesto la complejidad que conlleva ejercer este derecho a ser olvidado en internet. El caso que se planteó fue el siguiente: el 23 de noviembre de 2009, un vecino de El Escorial (Madrid) ejercitó su derecho de oposición –uno de los derechos ARCO sobre tratamiento de datos personales que ya tuvimos ocasión de conocer en otro in albis– porque al introducir su nombre en el buscador Google entre los resultados aparecía la referencia a una página del periódico La Vanguardia con enlaces a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social que, según el afectado, ya estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

Como el diario catalán le contestó diciendo que no procedía a la cancelación de sus datos, porque la publicación se realizó por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de su Secretaría de Estado de la Seguridad Social; escribió a Google Spain S.L., para ejercer su derecho de oposición solicitando que, al introducir sus nombre y apellidos, no apareciesen esos resultados. La respuesta de la multinacional californiana fue que debería dirigirse al webmáster de la página que publicó esos datos en internet.

El 5 de marzo de 2010, el afectado presentó una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), solicitando, entre otras cosas, que se exigiese al responsable de la publicación on line de La Vanguardia que eliminase o modificase la publicación para que no apareciesen sus datos personales o bien utilizase las herramientas facilitadas por los buscadores para proteger su información personal; se instruyó expediente por denegación del derecho de cancelación de datos y se dictó una resolución el 30 de julio de 2010 que estimaba la reclamación contra Google (no contra el periódico, que motivó su negativa a cancelar aquellos datos por tener una justificación legal); pero el famoso buscador presentó un recurso en la Audiencia Nacional contra la AEPD donde surgió el problema de fondo de este derecho.

Durante el proceso se aportaron diversas resoluciones judiciales de reclamaciones similares que se habían presentado en otros países de nuestro entorno (Italia, Francia o Bélgica) en los que sus órganos judiciales habían decidido que las peticiones de cancelar los datos no eran admisibles porque la sede central de Google no se encontraba en ningún Estado miembro de la Unión Europea; por lo que, al ejecutar su tratamiento de datos mediante servidores ubicados en EEUU, dicho tratamiento estará sometido a la normativa californiana de Protección de Datos.

A diferencia de los tribunales italianos, franceses o belgas, la Audiencia Nacional tuvo en cuenta algo evidente: sostener que la indexación de datos procedentes de páginas web situadas en España, en relación con una información publicada en España, en base a una norma legal española, que afecta a datos de un ciudadano español y que fundamentalmente puede tener una repercusión negativa, a juicio del afectado, en su entorno personal y social sito en España (centro de intereses), tenga que defender la tutela de su derecho a la protección de datos en EEUU, por ser el lugar que el gestor del buscador ha elegido para ubicar los medios técnicos, colocaría a los afectados en una situación de especial vulnerabilidad e impediría o dificultaría enormemente la tutela eficaz de este derecho que podría resultar incompatible con el espíritu y finalidad que inspira la Directiva [95/46/CE] y, sobre todo, con una tutela eficaz de un derecho fundamental contenido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Por todo ello, la Audiencia Nacional no ha resuelto aún la reclamación de Google contra la AEPD sino que, al amparo del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la sala de lo contencioso administrativo de este órgano judicial ha planteado una cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sea él quien indique si ¿debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, (regulados en el Art. 12.b) y el de oposición (regulado en el Art. 14.a de la Directiva 95/46/CE) incluyen la posibilidad de que el interesado puede dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros? La respuesta tardará en llegar.

martes, 13 de marzo de 2012

La transfusión de sangre y los Testigos de Jehová (y II)

El Juzgado de Instrucción de Fraga tramitó el sumario por el fallecimiento de Marcos y la Audiencia Provincial de Huesca celebró un juicio oral que concluyó el 20 de noviembre de 1996, cuando este órgano dictó una sentencia absolviendo a los padres del homicidio por omisión que se les imputaba; pero el Ministerio Fiscal no estuvo de acuerdo con aquella resolución e interpuso un recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, que el 27 de junio de 1997 estimó el recurso, casando y anulando la sentencia de primera instancia; una segunda sentencia del Supremo, de igual fecha, aceptó la relación de hechos probados y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados [los padres] como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y al pago de las costas correspondientes.

Un mes más tarde, el 31 de julio de 1997, la representación de los padres interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en contra de ambas sentencias del Supremo, alegando la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los Arts. 16.1 y 15 de nuestra Constitución; y afirmando que esa violación se produjo al haber basado la Sentencia recurrida la culpabilidad de los recurrentes en la supuesta exigibilidad a éstos de que, abdicando de sus convicciones religiosas, actuaran sobre la voluntad expresa de su hijo, negativa a la transfusión de sangre en su persona, conculcando así la libertad religiosa y de conciencia de éste y su derecho a su integridad física y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o degradante.

La extensa sentencia 154/2002, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, reconoció que la libertad religiosa que alegaba los padres tiene una doble dimensión, interna y externa –de las que ya hemos hablado en un reciente in albis– que garantizan a los ciudadanos tanto la existencia de un claustro íntimo de creencias (dimensión interna) como su facultad para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (dimensión externa o agere licere). El ejercicio de esta última –como expresión del fenómeno religioso– es inmune a toda coacción de los poderes públicos.

En una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado, no puede extrañarnos que surjan conflictos jurídicos motivados por las creencias religiosas. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.

Partiendo de esa base, el Constitucional resolvió que las resoluciones judiciales recurridas exigían a los padres una acción disuasoria sobre su hijo con el fin de que éste consintiera en la transfusión de sangre y que autorizasen una transfusión a la que el propio menor se había opuesto claramente, lo que suponía una exigencia radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, cuando los padres llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a los cuidados médicos, no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso acataron, desde el primer momento, la decisión judicial que autorizaba la transfusión. Por todo ello, el Tribunal reconoció que la actuación paterna estaba amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa y que las sentencias del Supremo habían vulnerado ese derecho; por ese motivo, se les otorgó el amparo solicitado, se anularon las sentencias del Tribunal Supremo y quedaron libres de cargos.

lunes, 12 de marzo de 2012

La transfusión de sangre y los Testigos de Jehová (I)

El 3 de septiembre de 1994, un joven de trece años llamado Marcos A.V. se cayó de su bici mientras jugaba en Ballobar (Huesca), ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente importancia, según el relato de los hechos que declaró probados la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de noviembre de 1996. A los tres días de producirse aquella caída, sus padres lo llevaron al ambulatorio porque sangraba por la nariz, pero tampoco se le dio mayor importancia; sin embargo, el 8 de septiembre volvió a perder sangre y, en la Policlínica de Fraga (Huesca), decidieron trasladarlo al Hospital Arnáu de Vilanova, en Lérida. Allí, los médicos detectaron que el menor se encontraba en una situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo para neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicos de plaquetas, pero los padres les dijeron que su religión [Testigos de Jehová] no permitía la aceptación de una transfusión de sangre por lo que pidieron algún tratamiento alternativo distinto a la transfusión, siendo informados (…) de que no conocían ningún otro. Ante esta situación, los padres solicitaron el alta de su hijo para ser llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo, petición (...) a la que no accedió el centro hospitalario por considerar que con ella peligraba la vida del menor, que también profesaba activamente la misma religión que sus progenitores por lo que rechazó, consciente y seriamente, la realización de una transfusión en su persona porque consideraban que la Biblia, que Dios, no autorizaba la práctica de una transfusión de sangre aunque estuviera en peligro la vida.

El hospital de Lérida logró que el Juzgado de guardia autorizase la práctica de la transfusión en el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida del menor y, aunque los padres acataron la decisión, aceptándola como una voluntad que les era impuesta en contra de la suya y de sus convicciones religiosas, fue el propio Marcos quien, sin intervención alguna de sus padres, la rechazó con auténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en un estado de gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente, pues podía precipitar una hemorragia cerebral. Al no poder convencer al niño, los médicos desistieron y le dieron el alta voluntaria.

Con el historial clínico, los padres viajaron al Hospital Universitario Materno-infantil del Vall D`Hebrón (Barcelona), donde se le diagnosticó un síndrome de pancetopenia grave debido a una aplaxia medular o a infiltración leucémica, considerando urgente nuevamente la práctica de una transfusión para neutralizar el riesgo de hemorragia y anemia y proceder, a continuación, a realizar las pruebas diagnósticas pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia e iniciar luego su tratamiento. Ante su negativa a someterse a la transfusión, se trasladaron a un centro privado –el Hospital General de Cataluña– que les reiteró la inexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad de la transfusión, que fue nuevamente rechazada por los acusados y por su hijo, por sus convicciones religiosas, al considerarla pecado.

La familia regresó a su casa de Ballobar, pero el 14 de septiembre, el médico local fue a visitar al niño y constató que el menor empeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica y que requería con urgencia hemoderivados. Un auto del Juzgado de instrucción de Fraga, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, autorizó la entrada en su domicilio para que el menor recibiera asistencia médica; se le trasladó a Barbastro, donde llegó en coma profundo totalmente inconsciente, procediéndose a la realización de la transfusión ordenada judicialmente, sin contar con la voluntad de los acusados quienes, como siempre, no intentaron en ningún momento impedirla una vez había sido ordenada por una voluntad ajena a ellos. Por orden médica, el niño fue trasladado al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde Marcos llegó con signos clínicos de descerebración por hemorragia cerebral, falleciendo a las 21h30 del 15 de septiembre de 1994.

El Ministerio Fiscal imputó a los padres de Marcos como autores de un delito de homicidio por omisión (Art. 138 CP), con el atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que producen obcecación y la circunstancia agravante de parentesco, por lo que solicitó para ambos la pena de cuatro años de prisión.

viernes, 9 de marzo de 2012

¿Puede un ayuntamiento prohibir el uso del burka?

El 8 de octubre de 2010, el Ayuntamiento de Lérida se convirtió en el primer consistorio español que modificó su Ordenanza de Civismo y Convivencia para introducir la prohibición de acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que así se prohíba o limite por la normativa reguladora específica; tipificando una nueva infracción leve sancionable con una multa de 30 a 600 euros. En poco tiempo, su iniciativa fue secundada por más de una docena de municipios no sólo de Cataluña sino de Baleares, Madrid o Andalucía.

La Asociación Watani por la Libertad y la Justicia presentó una serie de alegaciones ante el Ayuntamiento ilerdense para lograr la suspensión de estas modificaciones, su anulación y la de sus actos complementarios, pero una resolución municipal del 25 de octubre de 2010 lo desestimó y Watani interpuso un recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Un auto de este órgano judicial de 12 de enero de 2011 suspendió, cautelarmente, la polémica modificación reglamentaria hasta que dictara sentencia, lo que se produjo el 7 de junio de 2011.

En su fundamento segundo, la sentencia catalana señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite a las Corporaciones Locales reglamentar sin previa habilitación legal, dictando Ordenanzas en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación vigente; y, en cuanto a su potestad sancionadora, se la atribuye expresamente los Arts. 4.1º.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al establecer que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios (…) las potestades de ejecución forzosa y sancionadora; y 139 de la misma norma: para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas.

En consecuencia, la sentencia del TSJ catalán concluyó que, como la infracción regulada por el consistorio de Lérida tiene encaje (…) en uno de los criterios de antijuridicidad contemplados en la LBRL –la perturbación de la tranquilidad del resto de personas usuarias del servicio o del espacio público municipal– el Ayuntamiento ostenta plenas competencias para, de forma limitada a esos espacios municipales, establecer la prohibición de acceder a los mismos o permanecer en su interior con vestimentas o accesorios tales como velo integral, pasamontañas, casco integral u otros que oculten el rostro, y tipificar como infracción leve su incumplimiento.

Asimismo, a la luz de los pronunciamientos del TEDH, la resolución también hace referencia a que, en este caso, se cumplen todas y cada una de las exigencias dictadas por la Corte de Estrasburgo: una restricción de este tipo debe cumplir las exigencias del apartado 2 del Art. 9 [del Convenio de Roma de 1950]; es decir: estar prevista por la ley [la medida debe tener una base en derecho interno, que sea accesible y con una formulación lo suficientemente precisa], perseguir una o varias de las finalidades legitimas que enumera el precepto [los fines que se persiguen son la protección de los derechos y libertades ajenas y del orden público] y ser necesaria en una sociedad democrática para alcanzarlas. En este punto, los magistrados señalaron que fue necesaria porque el uso del burka o similar, portado exclusivamente por mujeres (es un hecho notorio y por tanto exento de la necesidad de ser probado), resulta difícilmente conciliable con uno de los valores y principios irrenunciables en nuestra sociedad, y del cual España es un país pionero en la defensa, promoción y efectividad, cual es el de la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, y ello con independencia de que su uso sea voluntario o no.

Ante la ausencia de una normativa, estatal o autonómica, que regule la prohibición del uso de los velos integrales (niqab o burka) en los espacios públicos españoles –como ha sucedido en Francia, Bélgica u Holanda– los conflictos se irán dilucidando en el ámbito más cercano a los ciudadanos (el local) y tendrá que ser la jurisprudencia quien vaya marcando el criterio a seguir. Por lo pronto, la Asociación Watani ya ha anunciado que apelará la decisión del TSJ catalán.

El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo resolvió parcialmente ese recurso, afirmando que los Ayuntamientos no tienen competencia para regular esa materia que debería ser legislada por las Cortes Generales (más info).
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