lunes, 13 de enero de 2014

La tradición de los quiñones

Un quiñón es la parte que uno tiene con otros para la ganancia de una cosa; sin embargo, esta acepción es tan solo uno de los diversos significados jurídicos de un término que también se puede referir a la parte de la herencia que se adjudica a cada uno de los coherederos; a la quinta parte de la cosecha que se pagaba en las cédulas de planturía [documento de origen medieval, sin apenas formalidades, por el que el dueño de un terreno se lo cedía a otro para que éste lo labrase a cambio de pagarle el quiñón]; y, por último, a la porción o suerte de una finca rústica de gran cabida que se divide entre muchos colonos o compradores [ESPASA-CALPE, Tomo XLVIII, 1968, p. 1404]. En este sentido, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) también define el quiñón como: Porción de tierra de cultivo repartida en usufructo entre los vecinos de un pueblo por un período determinado.

Uno de los municipios españoles que, hoy en día, aún mantiene viva la tradición de los quiñones, desde el siglo XV, es la localidad de Villabrágima [nombre mozárabe del siglo X cuyo significado sería Villa de Ibrahim (Abraham)], en la comarca vallisoletana de Tierra de Campos.


El Ayuntamiento villabragimense (coloquialmente, chivarro) cede medio quiñón a aquellos vecinos que estén empadronados en el pueblo y sean mayores de 25 años, para que labren 2,5 hectáreas a cambio de abonar al municipio un canon anual. Esta costumbre medieval se regula, en la actualidad, por una ordenanza de aprovechamiento y disfrute del terreno forero de la villa, que se aprobó en 1985, con un régimen jurídico análogo al de las hazas de suerte que pervive en los municipios gaditanos de Vejer de la Frontera y Barbate.

viernes, 10 de enero de 2014

La mediación en las causas penales

En la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder –que fue adoptada por la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de las Naciones Unidas– la propia ONU recomendó que, cuando proceda, se utilizasen mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Probablemente, esa fue una de las primeras disposiciones internacionales que abogó por aplicar este método alternativo para resolver un conflicto en el ámbito de la jurisdicción penal. Desde entonces, el Consejo Económico y Social [ECOSOC], otro de los principales órganos de la ONU, tomó el relevo promoviendo el desarrollo e implementación de la mediación y de otras medidas de justicia restaurativa para ofrecer –en especial, a las víctimas– una respuesta más rápida y eficaz que la habitual justicia retributiva de los juzgados y tribunales del orden penal. En este sentido, aprobó las resoluciones ECOSOC 1999/26, de 28 de julio de 1999 [Development and implementation of mediation and restorative justice measures in criminal justices]; y 2000/14, de 27 de julio de 2000, y 2002/12, de 24 de julio de 2002 [ambas tituladas: Basic principles on the use of restorative justice programmes in criminal matters].

A mediados de los 80, el Comité de Ministros del Consejo de Europa también comenzó a plantearse este debate, aunque de manera muy sutil. Fue en la pionera Recomendación (85) 11, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal donde simplemente se recomendó examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Dos años más tarde, una nueva Recomendación, la (87) 21, de 17 de septiembre de 1987, sobre asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, consideró que en muchos casos, la intervención del sistema de justicia penal no basta por sí sola para reparar el perjuicio y el trastorno ocasionado por la infracción, por lo que se planteó el objetivo de fomentar las experiencias (de ámbito nacional o local) de mediación entre el delincuente y su víctima, y evaluar los resultados examinando, en particular, en qué medida se preservan los intereses de las víctimas; pero, sin lugar a dudas, la disposición europea más específica fue la Recomendación (99) 19, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación en materia penal, en la que ya se definió este método como todo proceso en el que se permite participar activamente a la víctima y al delincuente, si lo consienten libremente, en la resolución de las dificultades que resultan del delito, con la ayuda imparcial de un tercero (mediador).

En la Unión Europea, el Art. 1 de la Decisión marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal –que estableció los derechos mínimos que pueden ejercer las víctimas de delitos en relación con estos procesos– definió la mediación en las causas penales como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente; dedicándole el contenido del Art. 10: Mediación penal en el marco del proceso penal: 1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.

¿Qué ocurre en España? A diferencia de lo que sucede en los países de raíz jurídica anglosajona (como Inglaterra, Gales, Estados Unidos, Canadá o Australia), donde se ha implantado la mediación en la jurisdicción penal, e incluso en otras naciones más próximas a nuestra tradición jurídica (Francia o Italia) en nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, la única reseña –y prácticamente testimonial– la podemos encontrar en el Art. 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, donde, al regular el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, se establece que el correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado (…) e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Más allá de esta cita expresa, la denominada Ley del Menor sólo contiene otras referencias más implícitas, como las que aparecieron en la exposición de motivos: haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima (…) Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente.

Aun así, desde comienzos de esta década, se viene hablando del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que modificará esta situación y, previsiblemente, introducirá la mediación en las causas penales siempre que sea: voluntaria [no puede ser impuesta a la víctima o al investigado, que han de prestar su consentimiento], gratuita y oficial [no puede constituirse como actividad lucrativa privada al margen de las instituciones públicas penales] y confidencial [la información obtenida en el proceso de mediación no podrá ser utilizada].

jueves, 9 de enero de 2014

El sistema judicial de la Unión Europea

El Art. 13 del Tratado de Lisboa [que se firmó en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 para modificar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea] establece que el marco institucional de la Unión tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Para lograr ese objetivo, aquel precepto configuró siete instituciones: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; pero, al referirnos a este último, en realidad, no estamos hablando de un único órgano judicial sino de dos porque el TJUE comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal General [además de los posibles tribunales especializados]; todos ellos garantizan el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. De esta forma, la autoridad judicial de la Unión Europea controla la legalidad de los actos de sus instituciones, vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales.

El origen del actual sistema judicial de la Unión Europea se remonta al 18 de abril de 1951, cuando Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos firmaron el Tratado de París por el que se constituyó la pionera Comunidad Europea del Carbón y el Acero [CECA] que entró en vigor el 23 de julio de 1952. Su Art. 7 previó la existencia de un Tribunal de Justicia que dictó su primera sentencia el 21 de diciembre de 1954 en un asunto que enfrentó a Francia con la Alta Autoridad, anterior denominación de la actual Comisión. Tres años después, el Tratado de Roma que fundó la Comunidad Económica Europea [CEE] y la Comunidad Europea de la Energía Atómica [EURATOM] el 25 de marzo de 1957, también reguló el establecimiento de sendos órganos judiciales, pero los 6 Estados originarios acordaron –en la capital italiana, el mismo día que se firmó ese Tratado– que, para evitar duplicidades, el Tribunal de Justicia de la CECA, que ya existía, fuese el único para las tres comunidades: CECA, CEE y EURATOM; lo que ocurrió, formalmente, en la sede del tribunal en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1958.


Desde entonces, la estructura del poder judicial europeo se fue adaptando a la progresiva incorporación de nuevos Estados. En los años 80, uno de los momentos más cruciales se produjo en 1986 con la adhesión de Portugal y España: en tres décadas, la Europa de los 12 había duplicado a la originaria de 6 países, lo que conllevó un inevitable incremento del número de asuntos que debía resolver la justicia europea y, como consecuencia, también se demoró la duración de todos los procesos. Para resolver esta situación, en 1988 se creó un nuevo Tribunal de Primera Instancia que descargó de trabajo al Tribunal de Justicia. Ambos órganos se vieron reforzados por el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, para garantizar en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado, pero el número de socios comunitarios volvió a incrementarse hasta llegar a los 28 Estados miembro de la actualidad, con la obligación de que tanto un tribunal como el otro estén compuestos por un juez por Estado miembro para que la justicia de la Unión represente la singularidad de todos los sistemas jurídicos que la integran.

Finalmente, el Tratado de Lisboa de 2007 renombró el antiguo Tribunal de Primera Instancia como Tribunal General [TG] –el que conoce los recursos interpuestos por particulares, empresas y algunas organizaciones así como los asuntos relacionados con el Derecho de competencia– y estableció que las salas jurisdiccionales se denominaran Tribunales Especializados [TT.EE.] de los cuales, sólo se creó el Tribunal de la Función Pública, que existió entre el 2 de noviembre de 2004 y el 1 de septiembre de 2016, cuando se disolvió el TFP y sus competencias se traspasaron al Tribunal General (dictó 1549 sentencias).

En cuanto a su competencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; y c) en los demás casos previstos por los Tratados.

Su regulación se encuentra en el Art. 19 del Tratado de la Unión Europea [TUE]; los Arts. 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] y, especialmente, en el Protocolo nº 3 –uno de los 37 que se incluyeron como anexo al TUE y TFUE, con el mismo rango jurídico– donde se establece el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por último, conviene recordar que -junto al procedimiento contencioso- la Corte de Luxemburgo también ejerce una reducida función consultiva en el ámbito de los acuerdos internacionales que celebre la Unión Europea. Estas opiniones consultivas del TJUE se prevén en el Art. 218.11 TFUE: Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

Sede del TJUE en Luxemburgo

NB
: En cuanto a la aplicación de las resoluciones del TJUE, ha sido la doctrina administrativa la que ha explicado esta cuestión con mayor claridad; en concreto, la resolución 03923/2013/00/00, de 17 de noviembre de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Central
, tras referirse a diversas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha señalado que: La aplicación de la jurisprudencia comunitaria contribuye a la formación del ordenamiento comunitario con sus resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables, creadoras de una autorizada doctrina que vincula a las jurisdicciones nacionales y constituye, fuente jurídica para el Derecho comunitario. Los órganos jurisdiccionales deberán aplicar el Derecho comunitario y tener presente la jurisprudencia establecida por el TJUE sobre interpretación del Derecho comunitario, puesto que su doctrina es vinculante y constituye fuente de Derecho interno. Lo que significa que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico comunitario. Incluso la jurisprudencia comunitaria prevalece sobre la interpretación que efectúen los órganos internos nacionales (...) De tal manera que no sólo es aplicable la jurisprudencia emanada del TJUE, sino que prevalecen sus sentencias, o criterios interpretativos, sobre los fijados por los órganos nacionales, bien estén encargados de la aplicación de las normas, en nuestro caso, de los tributos, como por los órganos consultivos o los revisores; vinculando a la Administración y a los órganos económico administrativos y a los jueces nacionales que debemos velar por el cumplimiento de las mismas al dictar sus resoluciones; todo ello, sin perjuicio de los efectos que las sentencias que declaran el incumplimiento por parte de un Estado miembro tienen sobre el ordenamiento jurídico interno o el legislador nacional.

miércoles, 8 de enero de 2014

El seguro de secuestros y rescate [K&R]

En el estribillo de Mi trozo de cielo, la cantautora Rosana tararea que Nadie tiene seguro de vida que cubra los sueños…probablemente porque al contratar una póliza no se tienen en cuenta nuestros anhelos sino los temores que deseamos mitigar como robos, incendios, accidentes, enfermedades y asistencia sanitaria, responsabilidad civil e incluso el lucro cesante [cuando el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por la pérdida de un rendimiento económico]. En España, la legislación define el contrato de seguro como aquel documento formalizado por escrito donde el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro [LCS]. A continuación, el Art. 80 LCS regula, en particular, que el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado; por ese motivo, una de las modalidades más habituales es el seguro de vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.

La normativa española no prevé, de forma expresa, una modalidad de seguro que cubra los supuestos de secuestro con petición de rescate pero es notorio que esta circunstancia se viene produciendo en muchos rincones de todo el planeta; pensemos en los empresarios, periodistas, pescadores, cooperantes de ONG o simples turistas que han sido capturados en Iberoamérica, Oriente Medio, las Repúblicas del Cáucaso, el Océano Índico o el Sahara para ser extorsionados. Después de analizar esa amenaza –la empresa británica Lloyds estima que unas 50.000 personas son secuestradas en el mundo cada año– algunas compañías aseguradoras internacionales han considerado que este riesgo supone una oportunidad de negocio y ofrecen el seguro de secuestro y rescate al que suele conocerse por el anglicismo de Kidnap and Ransom Insurance y, más coloquialmente, el K&R.


La póliza incluye todo tipo de prestaciones: desde la mera asistencia legal y psicológica a la víctima hasta el reintegro del dinero pagado por el rescate o el que se haya perdido en una operación de entrega frustrada y cualquier sobrecoste que deba abonarse para lograr su liberación, como honorarios de intérpretes y negociadores, “tasas” imprevistas, etc. pero, ¿legalmente se puede prohibir la contratación de un seguro para cubrir el pago del rescate de un secuestrado? Uno de los países que más ha debatido esta cuestión ha sido Colombia, incluso con recursos ante su Corte Constitucional alegando que esta prohibición obstaculizaba el ejercicio del derecho a la vida.

A finales de los años 80 y comienzos de la década de los 90, el número de personas que fueron secuestradas en esta República sudamericana se incrementó de forma tan alarmante que el Gobierno de Bogotá aprobó el Estatuto Nacional contra el Secuestro, mediante la Ley 40 de 1993, de 19 de enero. Su Art. 12 [Celebración indebida de contratos de seguro] tipificó que quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Como han estudiado Johana Álvarez Botero y María Camila Madriñán Rivera, el ejecutivo colombiano tomó como modelo la legislación italiana de 1982 en temas tales como: Congelación de los bienes de la víctima y de sus parientes, la prohibición del pago del rescate, la prohibición del seguro para cubrir el monto de los recates, el control de las operaciones bancarias de las cuentas de los familiares de las víctimas y en criterios de otros países como Gran Bretaña, Pakistán y Estados Unidos, buscando como meta principal controlar el pago del secuestro y sancionarlo, con miras a hacer menos rentable el delito y desincentivarlo.

Como consecuencia de la situación que vivió la sociedad colombiana a finales del siglo XX, su ordenamiento jurídico reglamentó incluso el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro [Decreto 1923 de 24 de octubre de 1996] para garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte.

martes, 7 de enero de 2014

La venganza de sangre y las ciudades de refugio

En el Antiguo Testamento, el libro del Éxodo promulgó las leyes sobre la vida y la libertad entre las que se reguló el castigo para los que cometieran un homicidio, estableciendo que el que hiere de muerte a un hombre, será condenado a muerte [la conocida Ley del Talión]. Pero si no lo ha hecho queriendo, sino porque Dios se lo puso en sus manos, yo le señalaré un lugar donde pueda refugiarse [Ex. 21, 12-13], refiriéndose a las ciudades de refugio donde hallará asilo el homicida que haya matado a alguno involuntariamente. Estas ciudades os servirán de asilo contra el vengador de sangre para que no sea matado el homicida antes de comparecer en juicio ante la comunidad [Nm. 35, 11-12] En aquel tiempo, en torno al siglo XV a.C., se consideraba que la sangre del agresor debía correr para resarcir la que había derramado la víctima; este acto de venganza era un derecho que se atribuía a los familiares más cercanos del fallecido y si el vengador de sangre encontraba al huido fuera del territorio de su ciudad de refugio (…) podrá matarlo sin ninguna responsabilidad [Nm. 35, 27]. Esas seis localidades eran: Cades, en Galilea, en la montaña de Neftalí; Siquem, en la montaña de Efraín; (…) Hebrón, en la montaña de Judá (…) Bosor, en el desierto; Ramot-Galad (…) y Golán [Jos. 20, 7-8].

En el Libro de Josué encontramos el proceder que tenía que respetar el homicida: huirá a una de estas ciudades, se detendrá a la entrada de la puerta (…) y expondrá su caso a los ancianos de la ciudad. Estos lo recibirán entre ellos y le asignarán habitación para que viva con ellos. Si el vengador de sangre lo persigue, no lo entregarán en sus manos, porque mató involuntariamente a su prójimo, sin tenerle odio anteriormente. Permanecerá en esa ciudad hasta que haya comparecido en juicio ante la comunidad, hasta la muerte del sumo sacerdote que esté en funciones en aquellos días. Entonces, el homicida podrá marchar y entrar en su ciudad y en su casa, en la ciudad de donde había huido [Jos. 20, 4-6] y salvaría su vida [Dt. 4, 42].

Como las Leyes de Moisés no podían erradicar de plano la ancestral costumbre de la venganza de sangre, la legislación mosaica trató de refrenar la aplicación de esa tradición estableciendo seis refugios para los homicidas, con tres ciudades situadas en cada orilla del río Jordán, para darles protección, basándose en los arraigados principios de hospitalidad y solidaridad que imperaban entre las tribus de Israel; pero esta regla también tenía sus excepciones y no todos los agresores podían acogerse al asilo.

En el Pentateuco, el Libro de los Números enumera diversas excepciones, situaciones en las que el homicida deberá morir cuando lo encuentre el vengador de sangre: si causó la herida con instrumento de hierro y se sigue la muerte (…) si lo hirió con piedra en mano, capaz de causar la muerte, y ésta se sigue, es homicida, y el homicida será castigado con la muerte. O si lo hirió con un objeto de madera en mano (…) o si por odio le derribó o le arrojó encima alguna cosa intencionadamente, y se sigue la muerte, o si por enemistad lo golpea con su mano (…) el que ha herido debe morir [Nm. 35, 16-21]. En todos estos casos se presuponía que el crimen no tuvo carácter involuntario sino deliberado y que, por lo tanto, al agresor debía aplicársele la Ley del Talión.

Las citas de los pasajes bíblicos han sido extraídas de La Santa Biblia. Valladolid: Ediciones Paulinas, 1972. Puede consultarse la versión on line [traducción argentina] en el portal del Vaticano.

viernes, 3 de enero de 2014

Los avenidores medievales

Como ha señalado el letrado José Fernando Merino Merchán, la justicia en la Edad Media tenía [un] marcado carácter arbitral. El fundamento de esta afirmación se encuentra en que la naciente burguesía comercial buscará la solución de sus conflictos en sus gremios y corporaciones por la seguridad y rapidez que encontrará en la resolución de los conflictos frente a la arbitrariedad y lentitud de la justicia regia [AA.VV. Arbitraje y Mediación. Problemas actuales, retos y oportunidades. Valladolid: Lex Nova y Junta de Castilla y León, 2013, p. 90]. En ese contexto medieval, la Tercera de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio –un gran código de mediados del siglo XIII que abarcó todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal– fue el cuerpo normativo donde el arbitraje empezó a consolidarse como una institución que también impartía justicia; en concreto, la Ley 23 del Título IV de la III Partida reguló Quantas maneras son de judgadores de avenencia et como deben seer puestos, pero diferenciando la función que desarrollaban los avenidores, que resolvían el pleito según Derecho, de la que realizaban los árbitros, que libraban la contienda en qualquier manera que ellos tovieren por bien.

Con el curioso castellano de aquel tiempo, aquella disposición de hace casi ocho siglos estableció que: Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entrellos. Et estos son en dos maneras. La una es quando los onbres ponen sus pleitos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segund derecho et entonçe decimos que tales avenidores como estos desque reçibieren et otorgaren de librarlos asi que deven andar adelante por el pleito tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos començar ante sí por demanda et por respuesta. Et oyendo et reçibiendo las pruevas et las razones et las defensiones que ponen cada una de las partes. Et sobre todo deben dar su iuyzio afinado segund entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitros que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien. Et estos a tales despues que fueren escogidos et ovieren rescebidos los pleitos et las contiendas desta guisa en su mano han poder de oyr las razones de amas las partes et de avenirlas en qual manera quisieren.

jueves, 2 de enero de 2014

Los tres principios de los Derechos Humanos

La Declaración y el Programa de Acción de Vienaun plan común para fortalecer la labor en pro de los derechos humanos en todo el mundo– fue aprobada por consenso el 25 de junio de 1993, en la capital austriaca, durante la celebración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos que reunió a representantes de 171 Estados. Su apartado número 5 proclamó que: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. En línea con esa concepción de los Derechos Humanos –basada en su universalidad, interdependencia e indivisibilidad– otras declaraciones posteriores reafirmaron esos mismos principios; por ejemplo, en el ámbito de las cumbres que celebran los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea y de América Latina y el Caribe, la Declaración de Río de 1999 –para distinguirla de su homónima de 1992 sobre medio ambiente– proclamó su compromiso de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales (…) considerando su carácter universal, interdependiente e indivisible. Cinco años más tarde, el apartado 5º de la Declaración de Guadalajara (México), de 2004, reafirmó su postura mostrando la convicción de que los derechos humanos son universales, interdependientes e indivisibles.

De este modo, podríamos decir que el Derecho Internacional ha comenzado a superar la tradicional clasificación de los Derechos Humanos en tres generaciones para centrarse en esas tres notas características:
  1. La universalidad: los apartados 1 y 8 de la Declaración de Viena de 1993 no pudieron expresarlo con mayor claridad: El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas (…) La promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional.
  2. La interdependencia: porque la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente, como establece el punto 8 de la Declaración de Viena, de modo que la vulneración de uno afectaría al libre ejercicio de los demás; y, por último,
  3. La indivisibilidad: el punto 5 señala que la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
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