martes, 30 de octubre de 2012

La regulación sobre el orden de los apellidos

En España, la práctica habitual es que nos designemos por el nombre propio y dos apellidos que se corresponden con nuestros progenitores; pero, a punto de acabar el siglo XX, la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, reconoció que la regulación en materia de orden de inscripción de los apellidos, tanto en el Código Civil como en la Ley del Registro Civil, venía estableciendo la regla general de filiación ordenando en primer lugar el apellido paterno y a continuación el materno. Una situación que chocaba con el principio de igualdad proclamado por la Constitución y con diversas decisiones internacionales, como el Art. 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979, donde se previó que los Estados signatarios adoptarían las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; la Resolución (78) 37, de 27 de septiembre de 1978, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa que, reconociendo el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, recomendaba a los 47 Estados miembros regular el apellido familiar para que desapareciera toda discriminación entre el hombre y la mujer; e incluso la sentencia de la Corte de Estrasburgo en el caso Burghartz contra Suiza, de 22 de febrero de 1994. Por ese motivo, la nueva normativa española de 1999 consideró más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley. Asimismo, esta norma estableció la posibilidad de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado español.

Con esta base normativa, se modificó el Art. 109 del Código Civil para establecer un nuevo marco general: si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Esta regulación se desarrolló en los actuales Arts. 53 a 62 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil; y en los Arts. 192 a 219 del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 donde se prevén algunas normas curiosas como, por ejemplo, que no puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio (Art. 196 RgRC).

NB: Al respecto de este tema, en aquellos países -como Italia- donde la práctica más común es que los hijos sólo utilicen un único apellido y que éste sea el paterno, conviene recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya declaró que la imposibilidad de emplear el materno violaba los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [Asunto Cusan y Fazzo contra Italia, nº 77/07, de 7 de enero de 2014]. Dos años más tarde, en noviembre de 2016, a raíz de una consulta formulada por la Corte de Apelación de Génova -por una demanda que interpuso una pareja italo-brasileña residente en esa ciudad- la Corte Costituzionale italiana declaró ilegítima la atribución automática del apellido paterno.

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