viernes, 23 de mayo de 2014

El estatus de Ceuta y Melilla en el espacio Schengen

A mediados de los años 80, Francia, Alemania y los tres Estados que forman parte de la Unión Económica del BENELUX [acrónimo de Bélgica (BE), Países Bajos (NE, de Nederland) y Luxemburgo (LUX)] decidieron crear un territorio sin fronteras para garantizar la libre circulación de personas que recibió el nombre de espacio Schengen porque el primer acuerdo se firmó en esta ciudad luxemburguesa el 14 de junio de 1985. Con ese convenio comenzó a gestarse la suspensión gradual de los controles en las fronteras interiores entre ellos para crear una única frontera exterior donde se llevaran a cabo los controles de entrada en el espacio Schengen con arreglo a procedimientos idénticos. Para lograr este objetivo, se fueron adoptando diversas normas comunes en materia de visado, derecho de asilo y control con el fin de permitir la libre circulación de personas en los países signatarios sin que se perturbara el orden público. Cinco años más tarde, el 19 de junio de 1990, aquellas cinco naciones firmaron, en la misma localidad, el Convenio de Aplicación del acuerdo de 1985; y, tras la firma del Tratado de Ámsterdam, esa pionera cooperación intergubernamental que, en principio, se desarrolló al margen de la Comunidad Europea ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en su seno con los demás socios comunitarios, pasó a incorporarse al acervo de la Unión Europea el 1 de mayo de 1999. En esa misma década, otros Estados miembro se fueron adhiriendo a este espacio, extendiéndose a casi toda la UE: Italia firmó los acuerdos en 1990; España y Portugal, en 1991; Grecia, en 1992; Austria, en 1995; Dinamarca, Finlandia y Suecia, en 1996; etc.; incluso Suiza, país extracomunitario, lo hizo el 12 de diciembre de 2008.

Según la Unión Europea, las principales normas aprobadas dentro del marco Schengen incluyen: la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores; un conjunto de normas de común de aplicación a las personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la UE; la armonización de las condiciones de entrada y de visados para las cortas estancias; una mejora de la coordinación policial (incluidos los derechos de vigilancia y persecución transfronterizas); el refuerzo de la cooperación judicial a través de un sistema de extradición más rápido y una mejor transmisión de la ejecución de sentencias penales; y, por último, la creación del Sistema de Información Schengen (SIS) para que las autoridades nacionales puedan obtener información sobre personas u objetos en materia judicial y de control en las fronteras.
 
El 23 de julio de 1993, una vez que las Cortes Generales españolas concedieron la autorización prevista en el Art. 94.1 de la Constitución, el Gobierno de Madrid aprobó y ratificó el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Adhesión de España al Acuerdo de Schengen, en el que se incorporó una declaración relativa a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla: a) Seguirán aplicándose por parte de España los controles actualmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con lo previsto en el protocolo número 2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador. c) A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas («visado limitado múltiple»), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990. d) En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes. e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio.
 
Con el cambio de siglo, dos nuevas disposiciones reglamentarias comunitarias hicieron referencia al estatus de ambas ciudades autónomas norteafricanas: 1) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, que adoptó un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) reguló en el Art. 36 que las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla; y 2) Ese mismo año, el Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que estableció las normas relativas al tráfico fronterizo menor –así se denomina al cruce regular de la frontera terrestre exterior por residentes fronterizos para una permanencia en la zona fronteriza, por ejemplo, por motivos sociales, culturales o económicos justificados, o por motivos familiares, durante un período de tiempo que no podrá exceder del plazo establecido en el presente Reglamento– en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros –con un tercer país vecino– modificando las disposiciones del Convenio de Schengen, también previó expresamente, en el Art. 16, que las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas especiales que se aplican a las ciudades de Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

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