viernes, 12 de septiembre de 2014

¿Por qué se pixela la imagen de los menores?

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor –que también modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil– dispuso que con el fin de reforzar los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a menores de edad en los medios de comunicación cuando sea contrario a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor. Con ello se pretende proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve. El desarrollo de esta prohibición lo encontramos en los Arts. 4.2 y 3 de la Ley Orgánica de 1996: (…) 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

El problema de fondo, como ya tuvimos ocasión de analizar en otro in albis, radica en que no existe un concepto legal de qué es el honor, desde un punto de vista jurídico. Partiendo de esa base, la difusión de noticias relacionadas con menores de edad en los medios de comunicación así como la revolución que han supuesto internet y las redes sociales pueden provocar un conflicto entre sus derechos y la libertad de información.

En este sentido, la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, señaló que, en España, para armonizar el derecho a informar y los derechos del menor habrá de partirse de que estará justificada la difusión de información veraz y de interés público aunque afecte a un menor siempre que no sea contraria a sus intereses. También estará justificada la difusión de información veraz y de interés público pese a que afecte a un menor y aunque sea contraria a sus intereses siempre que se empleen los medios precisos para garantizar su anonimato. Es admisible ilustrar la noticia con imágenes, siempre que se utilicen medios técnicos que distorsionen los rasgos faciales. El derecho a la información puede preservarse con la adopción de las cautelas que en cada caso dicten las circunstancias, tales como no incluir el nombre ni la imagen del menor, o distorsionar el rostro de modo que sea imposible su identificación, o no aportar datos periféricos que puedan llevar a su identificación.

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