En España, el Art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LRPFP) dispone que: 1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse. 2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas (…). A continuación, el Art. 2 define los fondos de pensiones como los patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.
Los distintos tipos de planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente –según establecen el Art. 4 LRPFP y el Art. 2.3 de su Reglamento [Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RPFP)]– en una de las siguientes modalidades (…) en razón de los sujetos constituyentes:
- Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
- Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
- Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
Junto a ese primer criterio clasificatorio, ese precepto de la LRPFP –así como el Art. 16 de su Reglamento– también prevé un segundo basado en razón de las obligaciones estipuladas; en este caso, los planes de pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:
- Planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
- Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.
- Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
Finalmente, el mencionado Art. 4 LRPFP combina ambos criterios y señala que: Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores [prestación definida, aportación definida o mixto] y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.
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