miércoles, 2 de enero de 2019

Los «precedentes remotos» del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial reconoce (*) que fue establecido por la Constitución de 1978 (Art. 122), siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia. Aun así, (…) en la historia de España se encuentran algunos precedentes remotos de instituciones e intentos de crear un órgano que garantice el autogobierno del Poder Judicial, al menos parcialmente, pero ninguna alcanzó la misma naturaleza y finalidad que el CGPJ.
 
Siendo conscientes de esas limitaciones, su primer antecedente se encuentra en el Real decreto por el que se crea en Madrid una Junta suprema consultiva que se denominará de arreglo de Tribunales, de 28 de septiembre de 1849. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola –que llegaría a presidir el Tribunal Supremo– justificó su creación porque las modernas legislaciones han reconocido la necesidad y conveniencia de un centro común en lá organización judicial, de un poder regulador que uniforme la jurisprudencia. Por ese motivo, el Art. 1 dispuso que: Para uniformar la disciplina general de los Tribunales del reino, y que pueda ser consultada en lo relativo al mayor prestigio, á la organización y personal de los mismos, como igualmente del ministerio fiscal, de los colegios de abogados y de todas las clases pertenecientes al órden judicial, se crea en Madrid una Junta suprema consultiva, que se denominará de arreglo de Tribunales.
 
Con el cambio de siglo, la suprema aspiración en lo tocante á la Administración de justicia, principal y más sólido fundamento del orden social es que aquéllos que la administran ó promueven, reúnan las condiciónes de saber, justificacion ó indapendencia que avaloran el ejercicio de su augusta función ante la conciencia pública, ávida de encontrar positivas garantías en el choque de intereses y en la solicitud de reparaciones que á díario se someten á los Tribunales y Juzgados. Así comenzaba el Real Decreto, de 18 de mayo de 1917, disponiendo que el examen y depuración de las condiciones personales de todos los individuos de las Carreras judicial y fiscal y sus auxiliares, esten encomendados a un superior organismo que se denominará Consejo Judicial, designando los que han de constituir dicho Consejo judicial, fijando las atribuciones del mismo y determinando la forma del ingreso, ascensos y traslados de los funcionarios de las mencionadas Carreras judicial y fiscal. (…) aunque nunca llegó a funcionar al ser derogado en julio de ese mismo año. Se restableció en junio de 1926 para ser nuevamente derogado en mayo de 1931 (*).
 
Entre su primera derogación y su posterior restablecimiento, en 1923 se constituyó una Junta Organizadora del Poder Judicial con el fin de imponer la independencia de los funcionarios judiciales en relación con los poderes públicos, para que no resulten ligados ni siquiera por el agradecimiento, que para administrar justicia rectamente es necesario prescindir de simpatías, afectos y gratitudes [Real Decreto de 20 de octubre de 1923, adoptado por el Directorio Militar que presidía Miguel Primo de Rivera].
 
A pesar de esos tres precedentes remotos, en sentido estricto, como señalamos al inicio de esta entrada, en España nunca había existido un órgano específico que garantizara la independencia del tercer poder del Estado hasta que la Constitución de 1978 creó el Consejo General del Poder Judicial.
 
En concreto, el Art. 122 CE dispone que: (…) 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
 
El desarrollo normativo de aquel precepto constitucional se produjo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que reguló la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); aunque los Arts. 107 a 148 LOPJ –que eran las disposiciones que regulaban específicamente este órgano de gobierno del poder judicial– fueron derogados por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, al añadir un Libro VIII a la LOPJ (los nuevos Arts. 558 a 642) con las atribuciones del CGPJ; el procedimiento de designación de vocales de origen judicial; el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ como primera autoridad judicial de la Nación; así como sus órganos, órganos técnicos y personal y el régimen de sus actos.

En palabras del Tribunal Constitucional: (...) de la lectura del art. 122.2 CE se desprende que "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado" (...). En virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el Gobierno de la Nación, ni las Comunidades Autónomas) es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la LOPJ, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo (STC 105/2000, de 13 de abril). De modo que (...) la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos (STC 108/1986, de 29 de julio).

 
Por ultimo, conviene mencionar las tres constituciones europeas en las que se inspiraron los padres de la ley fundamental española de 1978 para establecer el CGPJ. Básicamente se tomó como referencia a tres Consejos Superiores de la Magistratura:
  1. El Conseil supérieur de la magistrature [regulado en el Art. 65 de la Constitución de la República Francesa de 1946] precedente de los demás órganos de similar finalidad establecidos después en Italia y Portugal (*);
  2. El Consiglio superiore della magistratura [Arts. 104 y 105 de la Constitución de la República Italiana, de 1947]. El modelo italiano fue importado por las Cortes constituyentes en sus aspectos fundamentales, salvo por lo que se refiere a sus componentes que, en el caso español, quedó fijado en la Constitución (*); y
  3. El Conselho Superior da Magistratura [Art. 218 de la Constitución de la República Portuguesa de 1976].
Asimismo, el modelo español ha sido referente para la creación de órganos constitucionales similares en Iberoamérica, en especial en Argentina (*).

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