lunes, 8 de julio de 2019

Definición y características de un administrador de hecho

Vamos a buscar la respuesta en tres planos diferentes: en primer lugar, desde un punto de vista legislativo, su definición se encuentra en la regulación de la responsabilidad de los administradores prevista por el Art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio]: La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Asimismo, el Art. 31 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] contempla que: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. No es la única referencia a los administradores de hecho prevista en nuestro texto punitivo; por ejemplo, también se citan en los delitos tipificados por los Arts. 282 bis, 293 y 294 CP.
 
En segundo lugar, para la doctrina científica, en opinión del fiscal del Tribunal Supremo, Javier Muñoz Cuesta: (…) los administradores de hecho son aquellos que ejercen materialmente las funciones propias de gestión de la sociedad sin que su nombramiento se haya llevado a cabo conforme a la norma que rige cada tipo de ellas, teniendo el poder y la capacidad de mando o decisión en la misma, con dominio del acto (*).
 
Y, por último, desde la óptica de los tribunales, la sentencia 1502/2016, de 8 de abril, del Tribunal Supremo, resume perfectamente la jurisprudencia sobre esta materia: «(…) son [administradores de hecho] "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" (…). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».
 
Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores:
  1. Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad;
  2. Esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y
  3. Se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

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